CE-11001-03-15-000-2017-02276-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02276-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Causal de revisión / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA En relación con las solicitudes de amparo promovidas por la [actora] en contra de providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas, presuntamente con abuso del derecho, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-427 de 2016, determinó que, en principio, la tutela no era el mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, en tanto la [actora] contaba con el instrumento contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (...) ante la existencia del recurso de revisión contenido en el artículo 20 de Ley 797 de 2003, la acción de amparo resulta improcedente para revisar providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas, presuntamente obtenidas con abuso del derecho (...) tanto las providencias que se cuestionan por parte de la entidad accionante, datan del 28 de abril de 2014 y 14 de mayo de 2015, notificada el 28 de agosto de 2015 (fl. 244) y la acción de amparo se interpuso el 30 de agosto de 2017 (fl. 28 anverso). De lo anterior se desprende que han transcurrido más de
dos (2) años y dos (2) días de inactividad por parte de la actora, sin que se encuentre dentro del expediente, una razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la solicitud de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
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NOTA DE RELATORÍA: Acerca del medio de defensa judicial con el que cuenta la UGPP para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, consultar la Sentencia de 2 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-01392-00, M.P.
Hernando Sánchez Sánchez y en cuanto al requisito de inmediatez. mirar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, ambas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02276-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, al haber proferido las sentencias de 28 de abril de 2014 y 14 de mayo de 2015, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001 33 35 015 2012 00272 01, promovido por la señora Livia Elena Bernal de Ortíz en contra de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de que se protejan los derechos fundamentales antes referidos, los cuales considera afectados con ocasión de las sentencias de 28 de abril de 2014 y 14 de mayo de 2015 (fls. 162 a 179 – 240 a 246), dictadas por las
citadas autoridades judiciales, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 11001 33 35 015 2012 00272 01. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en síntesis, de los siguientes hechos, de acuerdo con la solicitud de tutela y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: 1º: A juicio de la accionante, las providencias vulneraron los derechos fundamentales invocados, debido a que ordenaron reconocer a la señora Livia Elena Bernal de Ortíz la pensión gracia y señalar que dicha prestación es compatible con la pensión de vejez que ya estaba disfrutando, sin tener en cuenta que la figura de compatibilidad en materia pensional solo recaía para los docentes que hicieran parte del proceso de nacionalización, de conformidad con la Ley 91 de 1989, es decir que para la fecha de entrada en vigencia no estuvieran devengando otra prestación de la Nación. 2º: Afirma que el referido proceso de nacionalización se aplicaba para la compatibilidad entre la pensión de vejez y la pensión gracia, cuando esta última se concediera por servicios docentes prestados con vinculación Departamental, Municipal o Distrital, por lo que no era posible reconocer la pensión gracia si existía una pensión de vejez reconocida con los mismos requisitos que se pretendían reconocer para la pensión gracia. 3º: Manifiesta que el numeral 3 de la Ley 4 de 1913 señala que la pensión gracia no puede ser reconocida a los docentes que ya recibieran otra pensión de carácter
nacional. 4º: Señala que a la señora Livia Elena Bernal de Ortiz, mediante Resolución nro. 13450 de 5 de diciembre de 1986 de Cajanal se le reconoció pensión de el reconocimiento de la pensión gracia que fue negada, mediante Resoluciones nros. UGM 023932 de 4 de enero de 2012 y UGM 033242 de 15 de febrero de 2012. 5º: Al estar en desacuerdo con la decisión anterior, la señora Livia Elena Bernal de Ortiz, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 28 de abril de 2014, declaró la nulidad de los actos acusados, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. UGM 023932 de 4 de enero de 2012 y No. UGM 033242 de 15 de febrero de 2012, mediante las cuales la entidad accionada negó el reconocimiento de una pensión gracia de la accionante. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Livia Elena Bernal de Ortiz (…) en cuantía del 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio docente, esto es, desde el 15 de octubre de 1977 y el 15 de octubre de 1978,
incluyendo la totalidad de los factores devengados en dicho periodo […]. TERCERO. DECLARAR prescritas las mesadas causadas antes de 9 de septiembre de 2008. CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. […]”. 6º: Refiere que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en su condición de sucesora procesal de Cajanal EICE, en liquidación, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue desatado en sentencia de 14 de mayo de 2015, por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que confirmó la decisión del a quo. 7º: Como pretensiones de la acción de tutela solicitó: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las decisiones de 28 de abril de 2014 y 14 de mayo de 2015, dictadas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” dentro del procedo de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 11001333501520120275200, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al pago de una mesada pensional gracia a la que no tiene derecho la señora Livia Elena Bernal de Ortiz así como a su respectivo retroactivo
por esa reliquidación hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se va a iniciar ante el Consejo de Estado […]”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 18 de septiembre de 2017, el Despacho admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los magistrados de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Juez Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, en condición de accionados, y vinculó a la señora Livia Elena Bernal de Ortíz, en calidad de tercero con interés legítimo.
Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1 Intervención de la Juez Quince Administrativo del Circuito de Bogotá Mediante escrito de 29 de septiembre de 2017, la Juez mencionó que la decisión proferida el 28 de abril de 2014, se dictó de acuerdo a las normas que regulan el reconocimiento y pago de la pensión gracia, así como del material probatorio aportado al proceso. Por lo que se concluyó que la señora Livia Elena Bernal de Ortiz, al estar vinculada al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, reunir 22 años y 3 meses de servicio como docente nacionalizada y prestar los servicios con honradez, consagración y buena conducta, tenía derecho al reconocimiento de la prestación solicitada, la que era compatible con la pensión de vejez, de conformidad con e numeral a) del artículo 1 de la Ley 114 de 1913 (fl. 105). II.2 Intervención de la señora Livia Elena Bernal de Ortiz
El apoderado judicial de la señora Livia Elena Bernal de Ortiz solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela por que no cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia se dictó el 28 de agosto de 2015, y solo hasta septiembre de 2017 se presentó la solicitud de amparo. Afirmó que el argumento planteado en la acción de tutela vulnera el derecho adquirido de la señora Livia Elena Bernal de Ortiz, de acuerdo a lo sostenido por el fallo de 26 de agosto de 1997, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que en el caso se solicitó la pensión gracia, teniendo en cuenta únicamente los tiempos que por más de 20 años fueron prestados al servicio de la docencia nacionalizada, sin tener en cuenta los tiempos laborados como administrativo. Señaló que su poderdante estuvo vinculada al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y reunía 22 años, 3 meses y 20 días como docente del Distrito Bogotá. Asimismo, citó la normativa relacionada con la pensión gracia para concluir la compatibilidad de ésta con la pensión de jubilación. Visto lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela (fls. 108 a 125). III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2 del
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. III.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. III.3. Problema jurídico a dilucidar En el caso bajo estudio, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela contra las sentencias de 28 de abril de 2014 y 14 de mayo de 2015, dictadas por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá; y de ser así, ii) determinar si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a) por incurrir en defecto fáctico por omitir valorar en debida forma las pruebas aportadas al proceso que determinaban que desde el año 1987 la
Nación ya le estaba pagando a la señora Livia Elena Bernal de Ortiz la pensión de jubilación, por lo que no tenía a derecho a otra prestación y se desconoció la naturaleza de la pensión gracia; b) por incurrir en defecto sustantivo por una errada interpretación que se le dio al reconocimiento de la pensión gracia contenido en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; y c) por desconocer el precedente judicial relacionado con la incompatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de jubilación. III.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Radicado 2009-01328, [Magistrada] Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de
los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”1. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”2 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 1 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, [Magistrado] Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.6 En el caso concreto En el sub lite la entidad accionante pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto las sentencias de 28
de abril de 2014 y 14 de mayo de 2015, proferidas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en el proceso de 11001 33 35 015 2012 00272 01, promovido por la señora Livia Elena Bernal de Ortíz en contra de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si los citados despachos judiciales, quebrantaron los derechos fundamentales de la entidad accionante, con las cuestionadas providencias. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, para encontrar que no cumple con los presupuestos de subsidiariedad ni de inmediatez. La Sala advierte que la acción de tutela cumple con los siguientes requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; ii) por no invocar la acción de
tutela un defecto procedimental no es necesario hacer una análisis de este requisito; iii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y iv) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. En cuanto se refiere al presupuesto de subsidiariedad cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de
ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico […]”3. En ese orden de ideas, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. En ese sentido, la Corte Constitucional determinó: “[…] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que 3 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo […]”4 Por tanto, en la medida en que exista otro medio de defensa judicial para proteger el derecho, deberá acudirse a él, lo cual desplaza a la acción de amparo como mecanismo principal para ello, a menos que se esté ante un perjuicio irremediable,
caso en el cual se tramitará la acción de tutela como mecanismo transitorio. En relación con las solicitudes de amparo promovidas por la UGPP en contra de providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas, presuntamente con abuso del derecho, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-427 de 2016, determinó que, en principio, la tutela no era el mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, en tanto la UGPP contaba con el instrumento contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tal como lo había expuesto en la sentencia C-258 de 20135. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 determinó lo siguiente: “[…] Declarará que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: (a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de 4 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En dicha providencia se señaló que “[…] este procedimiento fue diseñado para otras causales y fue adoptado antes de 2005. Por lo tanto, no constituye el desarrollo del mandato contenido en el Acto Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un vehículo legal específico para esta hipótesis se dará aplicación a los artículos 19 y 20 de dicha ley. El primero, para las pensiones reconocidas exclusivamente por vía administrativa. El segundo, para las pensiones reconocidas en cumplimiento de una sentencia judicial sobre el alcance del derecho a la pensión, el derecho a la igualdad u
otro derecho atinente al alcance del derecho pensional del interesado, no simplemente sobre el derecho de eptición […]” (Sala la Sala). Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. (b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad. (c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la UGPP que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar
al reintegro de sumas de dinero ya percibidas […]” (Resalta la Sala). Así las cosas, ante la existencia del recurso de revisión contenido en el artículo 20 de Ley 797 de 2003, la acción de amparo resulta improcedente para revisar providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas, presuntamente obtenidas con abuso del derecho, salvo que se advierta en forma evidente, que existe una irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, procede la Sala a verificar si en el sub examine se cumplen las sub reglas jurisprudenciales para declarar la improcedencia de la acción de amparo ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y encuentra que, en efecto, en el presente asunto la UGPP se encuentra legitimada para acudir al recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto i) el propósito de la presente acción es el mismo que el del mecanismo ahí regulado, esto es, la revisión de una sentencia judicial relativa al reconocimiento de prestaciones periódicas con presunto abuso del derecho y, ii) la entidad cuenta hasta el 12 de junio de 2018, día en que se configura el término de la caducidad respecto del citado recurso, de conformidad con las sub reglas jurisprudenciales antes expuestas6 . Por ende, ante la clara existencia de otro medio de defensa judicial, se desplaza a la acción de tutela como mecanismo para tal fin, más aún si se tiene en cuenta que, además, no se advierte, de manera palmaria, la ocurrencia de un abuso del
derecho en el reconocimiento de la pensión de la señora Livia Elena Bernal de Ortiz, por cuanto tal prestación no se genera como consecuencia de una vinculación precaria. Resulta pertinente resaltar que la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre asuntos similares7 y ha considerado que, en efecto, en aquellas acciones de tutela promovidas por la UGPP en contra de providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas, presuntamente con a
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