CE-11001-03-15-000-2017-02277-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02277-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACCIÓN DE JUSTICIA /
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / INDEBIDA ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES / DESGLOSE DE DOCUMENTO La Sala advierte que el artículo 165 CPACA regula la acumulación objetiva de pretensiones, y que, en cuanto a la acumulación subjetiva, conforme con el artículo 306 ibídem es pertinente remitirse al artículo 88 CGP, que establece la posibilidad de acumular pretensiones de varias personas, cuando provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto, se encuentren en relación de dependencia y deban servirse de unas mismas pruebas. (…) De acuerdo con lo anterior, para la Sala, el auto del 5 de abril de 2017 fue razonable al concluir que las pretensiones de los señores Alberto Eduardo Mercado Hernández y otros no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues no se encuadran en ninguna de las posibilidades que consagra el artículo 88 CGP. (…) Siendo así, la única forma de subsanar esa causal de inadmisión, invocada en el auto del 31 de enero de 2017, era encausar la demanda hacia uno solo de los demandantes y solicitar el desglose de los documentos correspondientes a los demás, para presentar las demandas por separado. (…) En atención a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, al admitir la demanda, el juez debe realizar una interpretación razonable, que busque la eficacia de los derechos sustanciales y la materialización del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Esto es, el
funcionario debe buscar superar la prevalencia de la ritualidad como condición de eficacia de los derechos de los ciudadanos, eso sí, sin pasar por alto los presupuestos mínimos que se deben cumplir para el ejercicio del derecho de acción. (…) Entonces, la sentencia impugnada se ajustó a derecho al señalar que la autoridad judicial demandada debió analizar si, respecto de uno de los demandantes, estaban satisfechos los requisitos de admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en particular, si se habían subsanado las demás falencias advertidas en el auto del 31 de enero de 2017. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 9 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en cuanto concedió el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Alberto Eduardo Mercado Hernández y otros, pero la modificará, en el sentido de dejar sin efectos las providencias de primera y segunda instancia, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y de ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo emitir una providencia de reemplazo, que resuelva nuevamente sobre la admisión de esa demanda, conforme con los parámetros establecidos en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02277-01(AC)
Actor: ALBERTO EDUARDO MERCADO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por el Tribunal Administrativo de Sucre contra la sentencia del 9 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: Primero: Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Alberto Eduardo Mercado Hernández y otros contra el Tribunal Administrativo de Sucre y otro.
Segundo: Dejar sin efectos la providencia proferida el 14 de julio de 2017 por
el Tribunal Administrativo de Sucre.
Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre que examine nuevamente el texto de la demanda, y si la encuentra conforme a derecho, proceda a su admisión, respecto a uno de los demandantes.
Así mismo, remitir ante la oficina judicial los documentos pertinentes a fin de radicar de forma independiente y separada las demandas por cada uno de los demás demandantes, evento en el cual deberá tomarse como fecha de presentación la primera demanda instaurada1.
ANTECEDENTES 1 Folio 228.
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Alberto Eduardo Mercado Hernández, Salim
Isaac Pérez Monterroza, Marcelino Escobar Cabrera, Gilberto Enrique Causil Burgos, Rubert Alberto Arroyo Paternina, Samith José Bargas Mendoza, Ubiecer Gregorio Quiroz Martínez, Horacio José Arboleda Peña, Jhon Jairo Aanaya Montes, Luis Fernando Romero Villamizar, Williams Polo Cumplido, Dagoberto Benítez Martínez, José Jorge Ricardo Jarava y Edinson Manuel Martínez Chávez,
por intermedio de apoderado, pidieron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de los autos del 5 de abril de 2017 y 14 de julio de 2017, respectivamente, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el departamento de Sucre, por indebida acumulación de pretensiones. En concreto, formularon la siguiente pretensión: Tutelar el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, y el acceso efectivo a la administración de justicia y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas, se deje sin efecto las providencias judiciales (autos interlocutorios) de fecha cinco (5) de abril del año dos mil diecisiete (2017) y catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) (rechazo y confirmación de rechazo de demanda) dictadas por el JUEZ PRIMERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Y RUFFO
ARTURO CARVAJAL ARGOTY, MAGISTRADO PONENTE de la SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE respectivamente2. 2 Folio 15.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Alberto Eduardo Mercado Hernández, Salim Isaac Pérez Monterroza, Marcelino Escobar Cabrera, Gilberto Enrique Causil Burgos, Rubert Alberto Arroyo
Paternina, Samith José Bargas Mendoza, Ubiecer Gregorio Quiroz Martínez, Horacio José Arboleda Peña, Jhon Jairo Aanaya Montes, Luis Fenando Romero Villamizar, Williams Polo Cumplido, Dagoberto Benítez Martínez, José Jorge Ricardo Jarava y Edinson Manuel Martínez Chávez interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Sucre, con el fin de ser nivelados salarialmente con el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, que ostenta el mismo empleo, pero percibe una remuneración más alta. 2.2. Mediante providencia del 31 de enero de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo ordenó la corrección de la demanda, para que en un término de diez días: (i) se demostrara el cumplimiento de los presupuestos para la acumulación de pretensiones, establecidos en el artículo 165 de la Ley 1437 de 20113 o se encausara el libelo hacia uno solo de los demandantes; (ii) se 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). estimara razonablemente la cuantía, conforme con el artículo 157 ibídem; (iii) se expresara con claridad lo que se pretendía, de conformidad con el artículo 162, numeral 2º, ejusdem; (iv) se cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1564 de 20124, para la solicitud de la prueba testimonial, y (v) se aportara una copia de la demanda, de la subsanación y los anexos, para efectuar la notificación al demandado. 2.3. Los demandantes presentaron memorial de subsanación, en el que
expusieron los argumentos por los que estimaban procedente la acumulación de pretensiones y corrigieron los demás defectos. No obstante, mediante auto del 5 de abril de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo rechazó la demanda, al estimar que no cumplía con los presupuestos del artículo 88 CGP, pues las pretensiones que se pretendían acumular no tenían la misma causa y objeto ni presentaban relación de dependencia y simultaneidad en el juicio probatorio. Que las pretensiones de cada uno de los demandantes involucraban un análisis jurídico fáctico independiente, y que, de hecho, dos de ellos eran pensionados. 2.4. Los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante providencia del 14 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre la confirmó, al estimar que las pretensiones no tenían identidad de objeto ni unidad probatoria, pues el análisis de la nivelación salarial debía efectuarse de manera independiente para cada uno de los demandantes, en atención a las funciones ejercidas, en comparación con las del funcionario al que pretendían ser equiparados salarialmente. Que, en consecuencia, conforme con el artículo 169 CPACA, la demanda debía ser 4 Código General del Proceso (CGP). rechazada, por no haber sido corregida conforme con los parámetros fijados por la autoridad judicial.
3. Argumentos de la tutela 3.1. Los demandantes alegaron que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, porque no tuvieron en cuenta que, en el memorial de subsanación de la demanda, se corrigieron todas las falencias enunciadas por el
juzgado en el auto de inadmisión. Que «lo único que no se acogió fue lo relativo al literal retiro de la demanda para adecuarla de manera individual a cada uno de los demandantes, siendo esto inverosímil, porque el medio de control ya había caducado». 3.2. Además, señalaron que el auto del 5 de abril de 2017, que rechazó la demanda en primera instancia, incurrió en defecto sustantivo, porque invocó el artículo 88 CGP, al que supuestamente remite el artículo 267 CPACA, normativa a la que no se hizo ninguna alusión en el auto del 31 de enero de 2017, que ordenó la corrección. Que, no es cierto que el artículo 267 CPACA remita al artículo 88 CGP, y que, de todos modos, las causales de rechazo son taxativas (artículo 169 CPAPA), por lo que la autoridad judicial no podía remitirse a disposiciones de otros estatutos procesales, para rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3. Por otra parte, sostuvieron que las autoridades demandas incurrieron en decisión sin motivación, porque las providencias que rechazaron la demanda están «raquíticamente motivadas», porque interpretaron de forma indebida las normas en las que fundaron la decisión. 3.4. Asimismo, indicaron que las providencias discutidas incurrieron en violación directa de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, porque interpretaron de manera discrecional las normas con base en las que adoptaron la decisión. 3.5. En cuanto al fondo del asunto, dijeron que la demanda cumple con los
requisitos de los artículos 165 CPACA y 88 CGP para la acumulación subjetiva de pretensiones, pues todos los demandantes son técnicos del área de la salud, por lo que las pretensiones no se excluyen entre sí. Que, además, las pretensiones provienen de una misma causa, esto es, el reconocimiento de la nivelación salarial, en virtud del principio de «a trabajo igual, salario igual», por lo que están en relación de dependencia y se valen de las mismas pruebas. Es decir, que tienen la identidad de causa y objeto que se requieren para ser resueltas en una misma sentencia.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, ponente de la providencia del 14 de julio de 2017, dijo que en este caso no se configuró ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y que la providencia no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados. 4.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo dijo que las providencias judiciales cuestionadas se emitieron bajo un ejercicio interpretativo razonable, que no constituyó vulneración contraevidente y grosera del ordenamiento jurídico.
Que, contra lo alegado por los demandantes, la decisión se adoptó por la falta de subsanación oportuna de la demanda, conforme con las exigencias del proceso contencioso administrativo, que fueron expuestas por la autoridad judicial en el auto de inadmisión.
5. Intervención de terceros El departamento de Sucre guardó silencio, a pesar de que fue notificado de la tutela5.
6. Sentencia impugnada
6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 9 de octubre de 2017, concedió el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del 14 de julio de 2017 y ordenó al Tribunal Administrativo de Sucre examinar nuevamente la demanda, admitirla respecto de uno de los demandantes, si lo estimaba procedente, y remitir a la oficina de reparto los documentos 5 Folio 211 (reverso). correspondientes a los demás demandantes, para que fueran radicados como demandas independientes. 6.2. En concreto, señaló que el tribunal demandado incurrió en defecto procedimental absoluto, pues si bien no podía tener como corregida la demanda, en atención al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debió adoptar las medidas necesarias para dar viabilidad al proceso. Esto es, debió estudiar la posibilidad de admitir la demanda respecto de uno de los actores y remitir a la oficina judicial los documentos correspondientes a los demás, para que fueran sometidos a nuevo reparto, en todo caso, manteniendo la fecha de radicación inicial.
7. Solicitud de adición 7.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre solicitó la adición de la sentencia, para que se deje sin efectos el auto del 5 de abril de 2017, que rechazó la demanda en primera instancia, y que sea el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo el encargado de proveer sobre la admisión de la demanda de uno de los actores, de tal forma que éste pueda impugnar la decisión que se
emita, en caso de que no esté de acuerdo. 7.2. Mediante auto del 7 de diciembre de 2017, el a quo denegó la adición, al estimar que no se había dejado de resolver ninguno de los extremos de la litis y que lo que pretendía el tribunal era que se efectuara un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
8. Impugnación 8.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre impugnó la decisión de primera instancia. En concreto, alegó que los demandantes tuvieron la obligación de corregir la demanda, cuando el juzgado advirtió la indebida acumulación de pretensiones, momento en el que pudieron haber presentado las demandas separadamente, aunque dentro del mismo proceso, para evitar la operancia de la caducidad y la prescripción, pero no lo hicieron así, por lo que lo procedente era el rechazo de la demanda. 8.2. Además, sostuvo que, para estudiar la admisión respecto de uno solo de los demandantes, sería necesario que ellos mismos hubieran deslindado las pretensiones, pero no procedieron de esa forma, por lo que la autoridad judicial no podía individualizar caso por caso.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar
providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el
Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.
2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 9 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se ajustó a derecho al conceder el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con fundamento en que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el departamento de Sucre y, en consecuencia, ordenar al tribunal proveer sobre la admisión de uno de los demandantes y remitir a la oficina judicial los documentos correspondientes a los demás, para que se surta nuevo reparto, respecto de cada uno, de manera independiente. 8 SU-573 de 2017. Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará la decisión cuestionada y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. Solución del caso La Sala advierte que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Alberto Eduardo Mercado Hernández y otros solicitaron que se
condenara al departamento de Sucre a nivelarlos salarialmente con el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, que ostenta el mismo empleo, pero percibe una remuneración superior. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo, mediante providencia del 31 de enero de 2017, ordenó la corrección de la demanda, para que se demostrara el cumplimiento de los presupuestos para la acumulación de pretensiones, establecidos en el artículo 165 CPACA9, o se encausara el libelo hacia uno solo de los demandantes. Además, ordenó estimar razonablemente la cuantía, expresar con claridad las pretensiones, cumplir con los requisitos para la solicitud de la 9 Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
prueba testimonial, y aportar copia de la demanda, de la subsanación y de los anexos, para la notificación de la entidad demandada. Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2017, los demandantes expusieron los argumentos por los que estimaban procedente la acumulación subjetiva de pretensiones e indicaron haber corregido los demás defectos. No obstante, por auto del 5 de abril de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo rechazó la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: De lo anteriormente precisado, la parte accionante, mediante memorial recibido en este despacho el 14 de febrero de 2014, pretende subsanar la demanda, pronunciándose sobre los aspectos que conllevaron inicialmente a la inadmisión, sin embargo, estudiado el mismo, se observa que se recae nuevamente en las irregularidades previstas en el auto inadmisorio, atendiendo a lo siguiente: (…) De lo consignado, es claro que la acumulación subjetiva de pretensiones comprende dos aristas, una objetiva y otra subjetiva, donde para las resultas del caso en estudio, la última es aquella evidenciable cuando en una demanda coexisten varios sujetos ya sea como demandantes o demandados. Empero, en dichas providencias, se destaca que la acumulación subjetiva de pretensiones no encuentra regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se acude al Art. 88 del C.G del P, en atención a la remisión normativa del Art. 267 CPACA, disponiendo la norma en mención lo siguiente:
(…) Así las cosas, aterrizando lo anterior a la problemática consignada en apartes precedentes, es claro que la parte actora no cumple con las exigencias planteadas en el Art. 88 del C.G del P, para hacer viable la acumulación de pretensiones subjetivas contentivas en el libelo genitor, como quiera que en ningún aparte es dable alegar la configuración de una misma causa, objeto, relación de dependencia y simultaneidad del juicio probatorio, cuando las pretensiones de cada uno de los demandantes, implican un análisis jurídico-fáctico independiente, tan es así que los valores a reclamar distan del contexto particular de aquellos que acuden al presente medio de control, e inclusiva de dos (02) de ellos se predica la condición de pensionados, siendo menester disponer en todo sentido un marco probatorio diferentes para tales efectos. (…) De tal forma ante la ausencia de corrección del predicamento de acumulación de pretensiones subjetivas puesta en consideración de la parte demandante, se entiende que la demanda no fue corregida siendo procedente su rechazo. Por consiguiente, al no haberse cumplido por parte del demandante con lo señalado en el auto de inadmisión, en el que se puso de relieve los aspectos antes transcritos, es forzosa la decisión del rechazo de la demanda, con fundamento en el numeral 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante providencia del 14 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre la confirmó, al estimar que, en
efecto, las pretensiones no tenían identidad de objeto ni unidad probatoria, pues el análisis de la nivelación salarial debía efectuarse de manera independiente para cada uno de los demandantes. Por tanto, estimó que, conforme con el artículo 169 CPACA10, la demanda debía ser rechazada, por no haber sido corregida conforme con los parámetros fijados por la autoridad judicial. El juez de tutela de primera instancia concedió el amparo contra las anteriores providencias, al estimar que, a pesar de que la demanda no fue corregida en cuanto la acumulación subjetiva de pretensiones, en atención a la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia, el tribunal pudo estudiar la posibilidad de admitirla respecto de uno de los demandantes y remitir a la oficina judicial los documentos correspondientes a los demás, para que fueran sometidos a nuevo reparto, manteniendo la fecha de radicación inicial. 10 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Al respecto, la Sala advierte que el artículo 165 CPACA regula la acumulación objetiva de pretensiones, y que, en cuanto a la acumulación subjetiva, conforme con el artículo 306 ibídem11, es pertinente remitirse al artículo 88 CGP12, que establece la posibilidad de acumular pretensiones de varias personas, cuando provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto, se encuentren en
relación de dependencia y deban servirse de unas mismas pruebas. De acuerdo con lo anterior, para la Sala, el auto del 5 de abril de 2017 fue razonable al concluir que las pretensiones de los señores Alberto Eduardo Mercado Hernández y otros no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues no se encuadran en ninguna de las posibilidades que consagra el artículo 88 CGP. Siendo así, la única forma de subsanar esa causal de inadmisión, invocada en el auto del 31 de enero de 2017, era encausar la demanda hacia uno solo de los demandantes y solicitar el desglose de los documentos correspondientes a los demás, para presentar las demandas por separado. Sin embargo, de haber obrado de esa manera, las pretensiones de los otros demandantes se habrían visto afectadas por los fenómenos de la caducidad y la prescripción. De hecho, de acuerdo con lo expuesto en la tutela, los demandantes no procedieron de esa 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 12 Artículo 88. Acumulación de pretensiones (…). También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado. manera, al estimarlo «inverosímil, porque el medio de control ya había caducado»13. Al respecto, en la impugnación, el magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre alegó que la providencia del 14 de julio de 2017 no vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, si se tiene en cuenta que el rechazo se produjo porque los demandantes no efectuaron la subsanación, conforme con lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo, en el auto del 31 de enero de 2017. Esto es, porque no presentaron por separado los escritos de demanda y anexos de cada uno de ellos. En atención a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, al admitir la demanda, el juez debe realizar una interpretación razonable, que busque la eficacia de los derechos sustanciales y la materialización del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Esto es, el funcionario debe buscar superar la prevalencia de la ritualidad como condición de eficacia de los derechos de los ciudadanos, eso sí, sin pasar por alto los presupuestos mínimos que se deben cumplir para el ejercicio del derecho de acción. En este contexto, la sala advierte que si bien los demandantes no presentaron varios escritos por separado, eso se debió a que, de haber procedido de esa manera, se habrían visto sometidos a la caducidad del medio de control y a la prescripción de los derechos reclamados. Sin embargo, lo cierto es que todos concurrieron en tiempo, aunque de manera conjunta, a reclamar el derecho. Es
decir, que los demandantes no incurrieron en ninguna omisión que impida dar pie a la procedencia de la tutela contra la decisión judicial controvertida. Entonces, la sentencia impugnada se ajustó a derecho al señalar que la autoridad judicial demandada debió analizar si, respecto de uno de los demandantes, estaban satisfechos los requisitos de admisibilidad de la demanda de nulidad y 13 Folio 10. restablecimiento del derecho y, en particular, si se habían subsanado las demás falencias advertidas en el auto del 31 de enero de 2017. En caso afirmativo, para la Sala, lo razonable era dar viabilidad al proceso respecto de ese demandante —pues de esa manera se solventaba la falencia relativa a la indebida acumulación subjetiva de pretensiones— y, con el objeto de preservar el derecho de acceso a la administración de justicia de los demás, ordenar el desglose de los documentos correspondientes, para que se sometieran a nueva radicación y reparto, eso sí, con la salvedad de que la fecha de presentación de las demandas es la inicial, con el objeto de evitar la configuración de la caducidad y la prescripción, pues lo cierto es que, en últimas, todos acudieron a la jurisdicción en el mismo momento. Ahora, pese a lo anterior, la Sala estima que la sentencia impugnada no se ajustó a derecho al dirigir al Tribunal Administrativo de Sucre las órdenes necesarias para garantizar el amparo de los derechos fundamentales. En efecto, al magistrado impugnante le asistió razón al señalar que el estudio sobre la admisibilidad de las pretensiones de uno de los demandantes y el desglose de los
documentos para tramitar por separado las de los demás, debe ser efectuada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo, para que, de no estar de acuerdo con la decisión que allí se emita, los demandantes puedan instaurar los medios de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.