CE-11001-03-15-000-2017-02279-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02279-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia /
SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS CAUSADOS EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[L]a acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia Constitucional, toda vez que el accionante, plantea un debate que en criterio de la Sala, fue debidamente estudiado y definido por el Tribunal Administrativo de Nariño en el marco de la acción de repetición, y en el que se valoró de manera adecuada el material probatorio obrante en el proceso. Igualmente, no se observó cuestión diferente al descontento del demandante frente al sentido del fallo, lo que per se no habilita al juez de tutela para efectuar el estudio de fondo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de relevancia constitucional, consultar la sentencia del 8 de febrero de 2018, exp. 2017-01745-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y las sentencias T-310 de 2005,
M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02279-01(AC)
Actor: JOSÉ MIGDONIO GÓMEZ ERAZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación del fallo dictado el 16 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado por el señor José Migdonio Gómez Erazo, al considerar que la sentencia de 5 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, invocados en el escrito de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes: Afirmó el accionante que fue parte en un proceso de reparación directa, en el que reclamó una indemnización por los perjuicios causados en un accidente de tránsito que involucró a un vehículo oficial y a uno de servicios públicos.
Sostuvo que la demanda de reparación directa se repartió al Juzgado Noveno
Administrativo de Pasto, el cual, declaró que el municipio El Rosario y la Cooperativa COOTRANSROSARIO LTDA, eran solidariamente responsables por los daños ocurridos en el accidente de tránsito de 18 de febrero de 2011. Agregó que el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 5 de abril de 2017, revocó parcialmente la sentencia impugnada, en la que dispuso absolver de toda responsabilidad extracontractual al municipio. Manifestó que la autoridad judicial accionada no valoró el material probatorio obrante en el proceso, en especial, el croquis del accidente, una fotografía y el testimonio del señor Jesús Alberto Belalcazar, el cual se interpretó de manera errónea.
2. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de abril de 2017 por la Sala de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en error fáctico por indebida apreciación del material probatorio y por apartarse del precedente judicial sin una debida sustentación.
Señaló que al momento de valorar el croquis del accidente y al escuchar la declaración rendida por el conductor del vehículo oficial, la autoridad accionada concluyó que la entidad territorial, no fue la responsable de la comisión del daño generado al señor José Migdonio Gómez. Agregó que el Tribunal Administrativo de Nariño erró en la interpretación del testimonio, pues confundió “mitad de la vía” con “mitad del recorrido”, siendo que lo que quiso significar fue que el vehículo particular se desplazaba por la mitad de la vía y mucho más próximo al carril por el
que transitaba la camioneta de propiedad de la administración territorial. Por último, adujo que la interpretación sesgada de las pruebas aportadas al expediente llevó a que mediante la sentencia de 5 de abril de 2017, se hubiera exonerado de responsabilidad al municipio El Rosario.
3. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, se formularon la siguiente pretensión: “que se tutele los derechos invocados y en su lugar se revoque la sentencia de segunda instancia y se dicte una nueva acogiendo las pretensiones de la demanda en el sentido de que el Municipio del Rosario es solidariamente, administrativamente y patrimonialmente responsable por los daños de que trata la demanda, o se ordene a quien la emitió dicte nueva sentencia acorde con lo planteado en esta acción.
Se solicita dejar sin efecto el fallo atacado y reintegro que el Municipio del Rosario con motivo de que el vehículo involucrado pertenece a él”. 1 Folios 1 a 25.
4. Pruebas relevantes En el expediente reposa copia de la sentencia de segunda instancia de 5 de abril de 2017, proferida por la Sala de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, que modificó la sentencia de primera instancia del 5 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de
Pasto2. De igual manera, se allegó en calidad de préstamo el expediente Nº 11001-03-15000-2017-02279-00, actor José Migdonio Gómez Erazo.
5. Oposiciones 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño
En escrito de 18 de septiembre de 2017, el magistrado titular del despacho señaló que el asunto de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el accionante no manifestó la razón por la cual no se presentó la acción de tutela dentro de un término razonable. Adujo que la desvinculación de la entidad pública se presentó de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, con las que demostró que el daño causado se produjo con el vehículo particular de propiedad de la Cooperativa de Transportadores de El Rosario, Cootransrosario Ltda. Agregó, que no se aportó prueba que demostrara que la causa del daño hubiese sido la falla en el servicio del municipio. 5.2. Respuesta del municipio El Rosario En memorial de 15 de septiembre de 2017, el alcalde municipal solicitó la declaratoria de la improcedencia de la acción, en tanto la tutela instaurada no cumple con las causales de procedibilidad previstas en la sentencia SU-636 de 2015. Afirmó que el Tribunal realizó un estudio detallado de las pruebas obrantes en el proceso, pues el vehículo de propiedad de la entidad territorial nada tuvo que ver con el accidente de tránsito en el que el accionante resultó lesionado. Adujo que el croquis demostró que el vehículo de la alcaldía iba a 1.67 mts. de la delimitación de la vía, mientras que el de Cootransrosario iba a 2.90 mts. de la delimitación de la vía ocupando el carril contrario. Esta circunstancia permitió deducir que el rodante en el que se transportaba el actor transitaba por fuera de su carril. Señaló que con el testimonio rendido por el señor Jairo Arturo Erazo se demostró
que el vehículo de Cootransrosario viajaba a gran velocidad, lo que impidió que pudiera frenar y evitar la colisión. 5.3. Respuesta del Cootransrosario Ltda En escrito de 26 de octubre de 2017, el representante legal de la Cooperativa de Transportes del Rosario adujo que el material probatorio estudiado en la sentencia 2 Folios 48 a 59 cuaderno de tutela. de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño se hizo conforme a derecho, razón por la cual no puede ser objeto de crítica alguna. Dijo que no existe prueba que determine de manera clara la velocidad de los vehículos y que el rodante de la alcaldía hubiera invadido el carril contrario.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2017, negó el amparo invocado por el accionante, al considerar que el fallo dictado el 5 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño en segunda instancia, no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial, por lo que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Resaltó que la autoridad judicial accionada encontró que no podía declarar la responsabilidad del municipio El Rosario sobre la ocurrencia del daño sufrido por el actor, toda vez que no se logró demostrar que este hubiera sido producto por la actividad de la entidad territorial, sino que se originó en el riesgo constituido por el vehículo adscrito a Cotransrosario Ltda. Agregó que la competencia para resolver este asunto por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, fue de acuerdo
con el factor de conexión o fuero de atracción. En cuanto a la aseveración realizada por el accionante en relación con que no se podía exonerar a la entidad territorial por cuanto éste era privado de lograr una justicia restaurativa, dijo que dentro del proceso obraban entre otros documentos i) las copias de los seguros del vehículo SDM 978 marca Toyota, ii) el carné del seguro de responsabilidad civil extracontractual de la Cooperativa de Transporte de El Rosario y del señor Rodrigo Meneses y iii) la declaración del siniestro del seguro del vehículo realizada ante Equidad Seguros, con fundamento en los cuales puede cobrar la reparación de los perjuicios. Sostuvo que el accionante no ejerció el derecho de defensa, pues tuvo conocimiento del recurso de impugnación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia y no manifestó su inconformidad a través de los alegatos de conclusión. Adujo que tampoco apeló el auto de pruebas, teniendo en cuenta que las fotografías que allegó no fueron consideradas como pruebas documentales. Agrego que la acción constitucional no es un medio alternativo que sirva para revivir términos.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión, reiterando los argumentos y hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitando que revoque el fallo impugnado.
Sostuvo que la decisión desconoció de manera flagrante y ostensible los parámetros dados por el Consejo de Estado, pues interpretó de manera errónea las pruebas obrantes en el plenario y en especial en el informe del accidente de
tránsito.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Antes de abordar el asunto de fondo planteado en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con la relevancia constitucional, necesaria para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la sentencia de 16 de noviembre dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado al considerar que el fallo de 5 de abril de 2017 dictado por la Sala de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño se ajusta a derecho o si por el contrario, debe revocarse por cuanto dicho pronunciamiento incurrió en los defectos fáctico por indebida valoración de las pruebas y, desconocimiento del precedente judicial, al absolver de toda responsabilidad extracontractual al Municipio de El Rosario por los daños producidos a la integridad del señor José Migdonio Gómez Erazo.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto objeto de impugnación, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple con la relevancia Constitucional, elemento pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.
Ese presupuesto tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia
judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones10. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200511, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio de la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional12. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 10 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P.
María Victoria Calle Correa. 12 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional
no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el debate planteado por el accionante fue resuelto por el juez ordinario quien, en el marco de su autonomía judicial, realizó la valoración probatoria correspondiente. En efecto, lo que se discute por el accionante es que la autoridad judicial atacada incurrió en un defecto fáctico, dado que analizó en forma errada el testimonio del señor Jesús Alberto Belalcazar, ocupante del vehículo oficial involucrado en el accidente y en la apreciación del croquis, lo que llevó a concluir que el vehículo particular se desplazaba por la mitad de la vía y mucho más próximo al carril por el que circulaba la camioneta de propiedad de la entidad territorial, por lo que el municipio no participó de la producción del daño. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, negó la acción de tutela interpuesta por el señor Gómez Erazo, al advertir que el fallo de 5 de abril de 2017 dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en los defectos invocados por actor, dado que no encontró demostrado que el daño sufrido por el señor José Migdonio Gómez Erazo hubiese sido producto de la actividad de la entidad territorial, sino que, por el contrario, la causa eficiente del daño fue el riesgo constituido por el vehículo adscrito a Cootrasdrosrio Ltda. En el marco de la impugnación, el actor insistió en el desconocimiento del
precedente judicial y en la valoración contraevidente del informe del accidente de tránsito. Sin embargo, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada centró el debate en la determinación sobre a cuál de los dos vehículos se le debía atribuir la causación del daño y, específicamente, si la actuación de la administración guardaba estrecha relación con el perjuicio consistente en la pérdida de la visión del ojo izquierdo y la deformidad física del rostro de carácter permanente causado al señor José Migdoni Gómez Erazo. Sin embargo, no encontró prueba que soportara tal aseveración. Así las cosas, la Sala observa que la providencia de 5 de abril de 2017 analizó específicamente los siguientes aspectos: i) en relación con los testimonios presentados por los conductores de los vehículos que colisionaron sobre lo cual dijo: “Que la sala no tendría claridad, toda vez que los testigos implicados en los hechos no brindan las pautas suficientes para esclarecer lo ocurrido, como quiera que cada conductor declaró haber transitado por el lado que les correspondía, sin precisar costado alguno”; ii) en cuanto al testimonio rendido por el señor Jesús Alberto Belalcazar, quien se encontraba dentro del vehículo de propiedad de la Administración al momento de los hechos, y quien dijo que “el vehículo en el que viajábamos iba rápido”, el tribunal sostuvo que tal aseveración era subjetiva y no permitía determinar con exactitud la velocidad con la que se desplazaba el automotor, y, iii) en relación con el croquis sobre lo que manifestó que: “Adicional a ello, si se trata de determinar cuál de las dos actividades es la causa eficiente
del daño, debe advertirse que el croquis del accidente indica que el vehículo que se desplazaba desde el Municipio de El Rosario hasta el corregimiento de El Remolino, ocupaba el centro de la carretera al momento del accidente, y que la distancia entre el lado derecho de la vía y el vehículo particular, teniendo en cuenta el sentido en el que se dirigía el automotor, era ciertamente grande, lo cual conlleva a establecer que la causa del daño no se concreta en la inobservancia a las regulaciones por parte del conductor del vehículo en el que se desplazaba el señor José Migdonio Gómez Erazo, esto es, aquel adscrito a la Cooperativa de Transportadores de El Rosario Ltda”. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño concluyó de manera racional y coherente que no puede declararse la responsabilidad del municipio demandado sobre la ocurrencia del daño sufrido por parte del demandante, toda vez que no se logró demostrar con suficiencia que tal perjuicio haya sido producto de la actividad de la entidad territorial. Por lo tanto, en la providencia atacada se realizó la valoración probatoria correspondiente y se tuvieron en cuenta los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo anterior, entrar nuevamente en la discusión de la valoración de los elementos probatorios aportados al expediente en la instancia de tutela, se considera que sería reabrir el debate probatorio concluido. Igualmente, la Sala precisa que en esa instancia judicial las partes tuvieron la oportunidad para aportar, practicar y controvertir las pruebas necesarias para demostrar las afirmaciones que pretendían hacer valer para el reconocimiento de sus derechos.
En consecuencia, la Sala no observa que en el presente asunto, se le imprima la relevancia Constitucional necesaria para que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a dicho análisis, pues en las condiciones planteadas sería entrometerse en la esfera del juez natural del asunto sin que exista alguna justificación de índole Constitucional que lo permita. La Corte Constitución en la sentencia C-590 de 200513, indicó que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. (Negrilla y subraya de la Sala) Finalmente, respecto de la sentencia de 22 de junio de 2001 expediente 13233 expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, la Sala evidencia que los hechos allí planteados son diferentes a los abordados en el presente asunto, dado que en la citada providencia, existió un concurso de conductas eficientes en la producción de un daño, lo cual efectivamente resultó probado14. 13 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 14 “Se estableció que la Nación conocía que terceros explotaban las canteras y los taludes que circundan la carretera M.G.; que debido a ese conocimiento se han construido muros para prever movimientos rotacionales de taludes, los cuales
eventualmente pueden prestar servicio de retención de materiales de cualquier índole, como arcillas y rocas ; que si bien se afirmó definidamente en un documento público que no existían en el lugar de PERALONSO causales para la construcción de muros, se contraprobó esa aseveración mediante testimonio de L.M.B., Ingeniera al servicio del demandado, conocedora del lugar de ocurrencia de los hechos, quien aseveró que las zonas de PERALONSO y de Río Claro son explotadas inadecuadamente por particulares y que los deslizamientos se presentan por esta causa y no por instabilidad del talud; precisó que en esos casos el Ministerio lo único que puede hacer es a través de la policía vial notificaciones a los particulares pero no es una entidad competente para suprimir la explotación de los taludes . Para la Sala esa declaración tiene pleno valor En conclusión, la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia Constitucional, toda vez que el accionante, plantea un debate que en criterio de la Sala, fue debidamente estudiado y definido por el Tribunal Administrativo de Nariño en el marco de la acción de repetición, y en el que se valoró de manera adecuada el material probatorio obrante en el proceso. Igualmente, no se observó cuestión diferente al descontento del demandante frente al sentido del fallo, lo que per se no habilita al juez de tutela para efectuar el estudio de fondo. Por consiguiente, se procederá a revocar la decisión del 16 de noviembre de 2017, emanada de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en la que se negó el amparo solicitado por el señor José Migdonio Gómez Erazo y, en su
lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RE
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