CE-11001-03-15-000-2017-02283-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02283-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio judicial de defensa / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En trámite / SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTO DE
NOMBRAMIENTO DE CURADOR URBANO SEGUNDO DE VILLAVICENCIO
[E]l proceso en el que se tramita el medio de control de nulidad electoral todavía no había terminado; además que la accionante puede presentar ante la jurisdicción todos los argumentos en contra del acto de nombramiento del Curador Urbano Segundo de Villavicencio, por intermedio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ya había iniciado. (...) el amparo constitucional no está llamado a prosperar, no solo porque el proceso se encuentre en trámite, sino también porque la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, más que afectar en sus garantías a la accionante, lo que hace es ordenar que se recomponga el trámite, con el fin de evitar una irregularidad a futuro, asegurando así el acceso a la administración de justicia. (...) no existe un perjuicio irremediable en los derechos de la tutelante, ya que con la decisión adoptada, nunca se vulneró la posibilidad de acudir ante la Rama Jurisdiccional del Estado, por el contrario, lo que se buscó fue rehacer un trámite, para que este siguiera de conformidad con la normatividad adjetiva del caso. Aunado a lo anterior, se tuvo
conocimiento en el trámite tutelar, que la accionante ya presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando dentro de sus pretensiones la nulidad del tantas veces mencionado acto de nombramiento, por lo que mal haría en considerar esta Sala, que con las actuaciones acusadas se ha cerrado la puerta de acudir ante los jueces para obtener respuesta a sus pedidos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02283-01(AC)
Actor: SOBEIDA ROMERO PENNA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra el fallo del 27 de octubre de 2017, proferido por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo—Sección Primera, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Sobeida Romero Penna, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a “ejercer el control del poder político interponiendo
las acciones públicas en defensa del orden jurídico”, que estimó lesionados por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta, con ocasión del auto proferido el 17 de agosto de 2017, dentro del medio de control de nulidad electoral seguido por ella en contra del Municipio de Villavicencio y el señor Andrés Perea García. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) PRIMERO.- Conceder a SOBEIDA ROMERO PENNA la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho a ejercer el control del poder político interponiendo las acciones públicas en defensa del orden jurídico. SEGUNDO.- Dejar sin efecto alguno el auto del 17 de agosto de 2017 proferida (sic) por la SECCIÓN QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del medio de control de nulidad electoral 50001-23-33-000-2017-00162-01 de SOBEIDA ROMERO PENNA Vs. Municipio de Villavicencio y Andrés Perea García, del cual tuvo conocimiento la señora SOBEIDA ROMERO PENNA el 22 de agosto de 2017 por una comunicación que le hizo su antiguo apoderado en el proceso. TERCERO.- ORDENAR a la SECCIÓN QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO que en el término de (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a asumir el conocimiento del citado proceso y a fallar de nuevo el recurso de apelación que interpuso el municipio de Villavicencio y el señor ANDRÉS PEREA GARCÍA contra
el auto del 4 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta para lo cual deberá tener en cuenta las pretensiones concretas del medio de control ejercido y que de existir algún vicio la demandante tiene derecho a subsanar la demanda bajo la cuerda del medio de control de nulidad electoral.
CUARTO: Adoptar las demás decisiones que se estimen pertinentes para ampararle los derechos fundamentales a la demandante. (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que la señora Sobeida Romero Penna, instauro medio de control de nulidad electoral en contra del Municipio de Villavicencio y el señor Andrés Perea García, buscando que se declarara la nulidad del acto de nombramiento de éste último, como Curador Urbano Segundo de Villavicencio, sin formular ninguna pretensión adicional de contenido subjetivo.
Manifestó que el Tribunal Administrativo del Meta, quien conoció del referido medio de control, inadmitió la demanda para que se corrigieran unos defectos 1 Folios 1 - 23 formales principalmente en el acápite del concepto de violación, sin indicar nada respecto de las pretensiones formuladas. Adujo que dicho despacho, luego de corregir los yerros antes mencionados, admitió la demanda, accedió a la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, citó a audiencia inicial, la cual se celebró el 4 de julio de 2017, y en la que se denegaron las excepciones previas de inepta demanda y falta de integración del litisconsorcio necesario.
Expresó que ante la anterior decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante auto del 17 de agosto de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso acceder a la excepción de inepta demanda, por lo que se debía adecuar el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que tal determinación, implica la terminación del proceso de nulidad electoral, ya que no puede existir una adecuación como la propuesta por el despacho accionado, porque la accionante ya interpuso otra demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, bajo el radicado 50001-23-33000-2017-00329, en la que se pretende la nulidad del Decreto por el cual se designa al señor Andrés Perea en el cargo de Curador Urbano Segundo del Municipio de Villavicencio. Explicó que el hecho que la demandante hubiera participado en la actuación administrativa que culminó con la expedición del acto acusado en la nulidad electoral, no puede ser tomado como fundamento para acceder a la excepción de inepta demanda, y mucho menos para coartar sus derechos fundamentales alegados en sede constitucional. Finalizó argumentando que, la providencia atacada está viciada por defecto procedimental, por cuanto se tomó una decisión que desconoce las normas procesales propias del trámite contencioso administrativo, al considerar que la tutelante con la nulidad del acto obtendría un restablecimiento automático,
situación que en su criterio no se presenta.
3. Trámite procesal Mediante auto de 11 de septiembre de 20172 se admitió la demanda, se ordenó notificar a la Sección Quinta de esta corporación, se dispuso vincular como terceros interesados al municipio de Villavicencio, y al señor Andrés Perea Mejía; y se solicitó al Tribunal Administrativo del Meta, que remitiera con destino a esta acción, copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral, identificado con el radicado No. 50001-23-33-000-2017-00162-00.
4. Informe de la entidad accionada y los vinculados 4.1 El Tribunal Administrativo del Meta,3 por escrito radicado el 19 de septiembre de 2017, afirmó que la decisión adoptada en el marco del proceso de nulidad electoral respecto de la medida cautelar solicitada, se dio luego de haberse encontrado flagrantes violaciones al procedimiento para la elección del curador; y que este mismo caso, dicho Tribunal no encontró motivos para 2 Folio 97 3 Folio 106-107 determinar que con la nulidad del acto atacado, habría lugar a un restablecimiento automático. 4.2 El Consejo de EstadoSección Quinta,4 mediante escrito del 20 de septiembre de 2017, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción, por los siguientes argumentos: Relató la accionada, que dicho despacho no dio por terminado el proceso de nulidad electoral, ya que lo único que se dispuso fue que se adecuara el trámite; por lo que no es imputable a esta corporación que ya exista en curso una
demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento. Respecto del fondo del asunto, agregó que si hay un restablecimiento del derecho producto de la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento, razón que estuvo debidamente fundada en el auto que se ataca en sede constitucional. 4.3. El municipio de Villavicencio5, a través de escrito radicado el 27 de septiembre de 2017, solicitó que se niegue el amparo de los derechos invocados, teniendo en cuenta que la accionante, cuenta con otro mecanismo para invocar sus derechos afectados con el trámite para el nombramiento de curador en dicho municipio; instrumento que por demás ya fue iniciado por ella. Igualmente, manifiesta que la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, estuvo ajustada a derecho, y en ella se dio aplicación a todas las normas del caso, por lo que no puede hablarse ni de una vulneración ni de una vía de hecho. 4.4. El señor Andrés Perea Mejía, guardó silencio.
5. La providencia impugnada El Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera, mediante sentencia de 27 de octubre de 20176 declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Sobeida Romero Penna, con fundamento en lo siguiente: El A quo recordó que en principio, la intervención del juez de tutela está vedada cuando el proceso no ha terminado, porque de conformidad con la jurisprudencia de la materia, el amparo constitucional no puede ser convertido ni en una tercera instancia, y mucho menos en un medio paralelo para la solución de esas
controversias, porque ello está reservado en primera medida al juez natural del asunto. Manifestó que en el caso bajo estudio, no es posible hablar que el auto atacado, haya terminado el proceso, por cuanto dicha providencia únicamente dispuso adecuar el trámite al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por esto, la acción de tutela no es procedente porque se encuentra el asunto en trámite y no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable. Adujo que en todo caso, no se había vulnerado su derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto la tutelante se encuentra ejerciendo de forma paralélela el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que también cuestiona la legalidad del decreto mediante el cual se designó al señor 4 Folios 51-53 5 Folios 113-128 6 Folios 141-149 Andrés Perea Mejía como Curador Urbano Segundo de Villavicencio, proceso en el cual puede manifestar los reparos que expuso con la demanda de nulidad electoral. Concluyó señalando que el juez constitucional no está llamado a definir cuál es el medio de control procedente para tramitarse la demanda presentada por la accionante, ya que ello es función del juez natural, y que solamente podrá haber control tutelar de dicha decisión, cuando se presente una decisión que ponga fin al trámite procesal.
6. La impugnación El apoderado de la señora Sobeida Romero Penna, impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de solicitar que se revocara dicha decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela7.
Adicionalmente, aseveró que con la decisión atacada en sede de tutela, se condenó a desaparecer al medio de control de nulidad electoral, el cual tiene un procedimiento más breve, por considerar erradamente que la actora, buscaba un restablecimiento automático, argumento que no fue debidamente soportado de acuerdo al caso concreto. Agregó que, el auto por el cual el Tribunal obedezca la decisión del superior, y ordene recomponer el trámite, es una providencia que no puede llegar a ser cuestionada por vía de los recursos ordinarios y mucho menos a través de las nulidades procesales, precisamente porque dicho despacho no puede ir en contravía de la decisión del Consejo de EstadoSección Quinta. Finalmente, el apoderado informó que en primera instancia, no se analizaron los argumentos de fondo que fueron expuestos en el escrito de la tutela, a pesar que los hechos allí relatados revisten relevancia constitucional.
7. Actuaciones posteriores El señor Andrés Perea Mejía8, mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2015, solicitó a esta corporación se remita el expediente que fue allegado en calidad del préstamo al Tribunal de origen, para que se continuara con el trámite, porque la demora en la resolución de la acción de tutela, y en el devenir propio del proceso ordinario, le estaba generando un perjuicio al no poder ejercer el cargo para el que fue designado por concurso de méritos.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico 7 Folios 156161 8 Folios 179-180
En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera, o si por el contrario como lo considera el impugnante, hay lugar a conceder el amparo, para lo cual se establecerá si existe un perjuicio irremediable.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia.
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos en que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y
cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852
de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación
directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Caso Concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, bienes jurídicos que están constitucionalmente amparados.
Por otra parte, la Sala advierte que en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, ya que el auto atacado fue proferido en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 17 de agosto de 2017, y se notificó a la accionante el día 22 de agosto de 2017, mientras que la acción de tutela se presentó el 28 de agosto de 2017 ante esta corporación, es decir tan solo unos días después de la ejecutoria de la providencia. Sobre este aspecto, es importante precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia.
Ahora bien, la discusión que dio paso al conocimiento de esta Subsección, a través de la impugnación del fallo de primera instancia, tiene que ver con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, que según el A Quo no se había cumplido, por cuanto el proceso en el que se tramita el medio de control de nulidad electoral todavía no había terminado; además que la accionante puede presentar ante la jurisdicción todos los argumentos en contra del acto de nombramiento del Curador Urbano Segundo de Villavicencio, por intermedio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ya había iniciado. Para refutar esos argumentos, la parte actora, por intermedio de apoderado, en el escrito de impugnación consignó: “(…) Como impugnante no comparto tal consideración por cuanto el medio de control de nulidad electoral que emana del artículo 40 numeral 6 de la CP y que tiene una garantía de pronta resolución y unos términos breves (artículos 227 y ss CPACA) para ser resuelto, ya han (sic) aniquilador por virtud del auto del 17 de agosto de 2017 de la SECCIÓN QUINTA que dispuso, contrario al interés de la actora, adecuar el proceso a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Si bien en los dos medios de control se busca cuestionar el acto de elección y 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente: 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección
Primera. salir en defensa de la legalidad es protuberante que el ejercicio del medio de control de nulidad electoral ha quedado condenado a desaparecer, contrario a las consideraciones de la sentencia impugnada. Ahora bien, que el juez natural del proceso no haya expedido aún el auto que dispone la adecuación del trámite, sea un impedimento para que prospere la acción constitucional, tampoco es un argumento para no conceder la tutela porque no hay otra manera de cuestionar el auto del 17 de agosto de 2017 y porque es claro que la simple amenaza de un derecho fundamental como el debido proceso por si misma permite la procedencia de la acción de tutela así el juez natural no haya aún materializado la adecuación del medio de control en cumplimiento del auto cuestionado. Cabe anotar que contrario a lo que sostiene la Sección Primera, la providencia que materialice la adecuación del trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no es una providencia que pueda llegar a ser cuestionada a través de los recursos ordinarios o a través del instituto de las nulidades por virtud de lo señalado en los artículos 207, 207 (sic), 208 y 294 del CPACA y el artículo 133 del CGP. (…) Sobre este particular, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar, que la acción de tutela, fue diseñada por el constituyente como un medio excepcional de defensa, que atiende a una pauta que determina su prosperidad, y es la subsidiariedad; ello porque este instrumento no puede invadir las competencias del juez natural, y porque primero es necesario agotar todos los medios ordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Así, la Corte Constitucional, en la sentencia T-001 de 2017 expresó: (…)La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (…) (Resalta la Sala) Pues bien, al momento de adoptar la decisión, la Sección Quinta de esta corporación, manifestó: “(…) Así las cosas, la Sala declarará probada la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción” y, en consecuencia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, según el cual a los tribunales administrativos les corresponde conocer de los procesos de “nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental distrital o municipal”, ordenará remitir el expediente al Tribunal de origen para que la magistrada ponente adopte las decisiones que en derecho correspondan, con el fin de que a la demanda se le dé trámite que corresponde y, de esta manera, se garantice el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Sobeida Romero Penna (…)” Por lo anterior, la Sala entiende que en el presente asunto, en principio, el amparo
constitucional no está llamado a prosperar, no solo porque el proceso se encuentre en trámite, sino también porque la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, más que afectar en sus garantías a la accionante, lo que hace es ordenar que se recomponga el trámite, con el fin de evitar una irregularidad a futuro, asegurando así el acceso a la administración de justicia. En este orden de ideas, la procedencia del amparo solicitado, únicamente queda sujeta a que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, en aras de mantener la prevalencia del orden jurídico. La Corte Constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete de la Carta Política y en sede de control concreto, ha definido el perjuicio irremediable como aquella situación excepcional, que supone la procedencia de la acción de tutela a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de defensa, en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales y la protección de intereses constitucionalmente amparados. Este máximo Tribunal, en la sentencia T1316 de 2001 indicó: “(…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.(…)” De conformidad con la jurisprudencia aplicable, el perjuicio irremediable es una situación, que afecta un bien altamente significativo para quien acude al juez constitucional, y que para este caso corresponde al derecho de acceso a la administración de justicia, el cual fue presuntamente vulnerado por el despacho accionado, ya que con la providencia plurimencionada, se negó la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en medio de control de nulidad electoral. Caber recordar, que “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes13” (Resalta la Sala). A partir de esto, la Sala considera que no existe un perjuicio irremediable en los derechos de la tutelante, ya que con la decisión adoptada, nunca se vulneró la posibilidad de acudir ante la Rama Jurisdiccional del Estado, por el contrario, lo
que se buscó fue rehacer un trámite, para que este siguiera de conformidad con la normatividad adjetiva del caso. Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento en el trámite tutelar, que la accionante ya presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando dentro de sus pretensiones la nulidad del tantas veces mencionado acto de nombramiento, por lo que mal haría en considerar esta Sala, que con las actuaciones acusadas se ha cerrado la puerta de acudir ante los jueces para obtener respuesta a sus pedidos. 13 Sentencia T283 de 2013. Es necesario recordar que, aunque los medios de control que fueron establecidos por el legislador para ser ejercidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, varían en cuanto a sus características, en el presente caso no se puede olvidar que lo pretendido por la actora, es la nulidad por desconocimiento de normas superiores de un acto de nombramiento, lo que debe tramitarse por intermedio de la nulidad y restablecimiento del derecho, porque ello fue establecido por el juez natural, condición que hace inocua una intervención del juez constitucional, máxime cuando la tutelante ya inició este último medio. Por todo lo anterior, y al no haberse evidenciado una situación que llegará a configurar un perjuicio irremediable, no habrá lugar a estudiar los demás requisitos generales de procedencia, ni los defectos que fueron alegados frente a la providencia cuestionadas, porque de lo contrario, se estaría desnaturalizando este medio constitucional.
III. DECISIÓN Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 27 de
octubre de 2017 por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo
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