CE-11001-03-15-000-2017-02285-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02285-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INDEXACIÓN DE
PRIMERA MESADA EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el subjudice, el actor alega la configuración de un desconocimiento del precedente, contenido en las sentencias de constitucionalidad C-387 de 1994, C862 de 2006 y C-891 de 2006 que declararon la exequibilidad de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 260 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, respectivamente, así como del precedente establecido en las sentencias de la Corte Constitucional SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012 y SU131 de 2013, en virtud de las cuales se reafirmó el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada y, por lo tanto, el derecho al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional Lo anterior por cuanto a su juicio, la autoridad judicial accionada no ordenó la indexación de la primera mesada pensional, de la pensión gracia reconocida a su favor (…) la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, pues si bien se observa que en la providencia controvertida no se citó expresamente las decisiones que en sede de tutela se alegan como desconocidas, lo cierto es que tuvieron en cuenta el precedente constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional. En otras palabras, no desconocieron que la indexación de la primera mesada pensional es una
prerrogativa universal y predicable de todas las categorías de pensionados, incluso de aquellos que adquirieron tal calidad con anterioridad a la Constitución de 1991. En conclusión, como el análisis que se llevó a cabo en la providencia controvertida tuvo en cuenta el precedente constitucional sobre la indexación de la primera mesada constitucional, que debe ser conocido y considerado por todas las autoridades judiciales, esta Sección concluye que no vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad del accionante, por lo que se negará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 171 DE 1961
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional como una prerrogativa universal y predicable de todas las categorías de pensionados, es decir, un derecho constitucional de todos los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor y como derecho que beneficia a todos los pensionados, consultar las sentencias SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-114 de 2016,
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02285-00(AC)
Actor: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor José del Carmen Cuesta García.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 24 de agosto del 20171, en la Oficina Judicial de Quibdó, el señor José del Carmen Cuesta García, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Chocó, con el fin de obtener la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, “mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones” y acceso a la administración de justicia.
Consideró vulnerados estos al proferirse al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 27001-33-33-002-2015-00506-01, la sentencia del 13 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó parcialmente la providencia del 13 de septiembre de 2016 del Juzgado 1º Administrativo de Quibdó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, relacionadas con la reliquidación de la pensión gracia de jubilación del tutelante, con la indexación del ingreso base de liquidación para determinar la tasa de remplazo del 75% de la pensión, a partir del 4 de septiembre de 1996. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó lo siguiente:
“PRIMERA.- TUTELAR al Sr. JOSE DEL CARMEN CUESTA GARCIA,
sus derechos fundamentales a la igualdad de tratamiento jurídico, debido proceso, mínimo vital, seguridad social en pensiones, mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y acceso a la administración de justicia, quebrantados por haber dictado el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, la sentencia No. 135 del 13 de julio de 2017, la cual dispuso CONFIRMAR la sentencia No. 139 del 13 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, que accedió a las suplicas de la acción, declarando nulo los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), reliquidar la pensión gracia de mi poderdante con la indexación de la base de liquidación, desde la fecha en que debería hacerse el pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y revoca la condena en costas. 1 Folio 15. SEGUNDA.- DISPONER que en el término de diez (10) días contados, a partir de la notificación de la sentencia de tutela a dictar por el Consejo de Estado, se conmine al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que profiera una nueva providencia en la cual se ordenará la INDEXACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, desde la fecha de causación del status pensional gracia, esto es, el 04 de septiembre de 1996, hasta el 25 de septiembre de 2007, cuando se dictó la resolución de parte de CAJANAL, de reliquidación de la pensión con la
inclusión de todos los factores de salario devengados, en el periodo del 04 de septiembre de 1995 hasta el 04 de septiembre de 1996, para con el setenta y cinco (75%) como tasa de determinar LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL INDEXADA.”2
Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones: Afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció las sentencias de la Corte Constitucional C-387 de 1994, C-862 de 2006 y C-891 de 2006 que declararon la exequibilidad de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, 260 numeral 1º4 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 171 de 1961, respectivamente. Puso de presente que en dichas providencias se estableció que el derecho a la actualización de la mesada pensional, es de carácter universal y por lo tanto no admite exclusiones. Igualmente, afirmó que se desconoció el precedente establecido en las sentencias de la Corte Constitucional SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013, en virtud de las cuales se reafirmó el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada y, por lo tanto, el derecho al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. En ese orden de ideas, citó 41 sentencias5 dictadas por la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, en las que se ordenó la indexación de la primera mesada pensional. 2 Folio 1. 3 ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones. Reglamentado por el Decreto Nacional 36 de 2015. Con
el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno 4 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 5 Folios 7 y 8. Puso de presente que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Suprema de Justicia, han reconocido el derecho de los pensionados a que la mesada mantenga el poder adquisitivo6. Finalmente, puso de presente que: “para liquidar la pensión gracia ya aludida, a favor de mi mandante Sr. JOSE DEL CARMEN CUESTA, se debieron tener en cuenta todos los
factores de salario legalmente liquidados y la indexación del ingreso base de liquidación para determinar la tasa de reemplazo del setenta y cinco (75%), por ser la única forma de impedir que a mi poderdante se le obligue a percibir una pensión devaluada. La Caja Nacional de Previsión al contar con los dos extremos temporales, es decir, la fecha de efectividad de la prestación pensional –SEPTIEMBRE 04 DE 1996y la fecha del último acto administrativo de reliquidación de la prestación –SEPTIEMBRE 25 DEL 2007-, esto es, un transcurso de ONCE (11) AÑOS Y VENITUN (21) DÍAS; por ende, la liquidación debe arrojar el siguiente resultado: R=Rh($401.305)x índice final (91,97) = $997.516 Índice inicial (37,00) Entonces, como se aplicó la formula financiera antes descrita, llamada indexación de la primera mesada pensional, a fin de obtener con este instrumento económico el restablecimiento del derecho, al valor real de la pensión, se le han venido violando varios derechos fundamentales a mi mandante…”7
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Mediante la Resolución N° 944 del 26 de enero de 19988 CAJANAL EICE reconoció en favor del actor una pensión gracia, efectiva a partir del 4 de septiembre de 1996.
En el mencionado acto administrativo se indicó que el demandante prestó sus
servicios para el Departamento del Chocó, hasta el 4 de septiembre de 1996. 2.2. La anterior prestación fue reliquidada por la misma entidad, a través de la Resolución N° 45319 del 25 de septiembre de 20079. Para tal efecto se dispuso tener en cuenta el todos los factores de salariales devengados en el último año de servicio. 6 Para el efecto, citó 11 providencias del Consejo de Estado y 13 sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Folio 8. 7 Folio 14. 8 Folio 13 del proceso ordinario. 9 Resolución visible a folios 16 – 18 del proceso ordinario. 2.3. El demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EICE, formulando las siguientes pretensiones10: “2ª) Declarar la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 000944 del 26 de enero de 1998 y 45319 del 25 de septiembre de 2007, mediante las cuales se re reconoció la pensión gracia al Sr. JOSE DEL CARMEN CUESTA GARCIA, efectiva a partir del 04 de septiembre de 1996, en cuantía de $250.807, excluyendo algunos factores de salario devengados por mi poderdante, en el período de mayo del 04 de septiembre de 1995 al 04 de septiembre de 1996, y la que reliquida la prestación pensional, efectiva a partir del 04 de septiembre de 1996, en cuantía de $300.979; pero con efectos fiscales a partir del 11 de abril de 2004, por prescripción trienal, la cual incluye todos los factores de salario (Asignación mensual, prima de
alimentación, prima de movilización, prima especial y prima de navidad) sin indexación de la primera mesada pensional desde el mes de septiembre de 1996 (fecha del status de jubilación) hasta el mes de septiembre del 2007, cuando se dictó la resolución de reliquidación de la prestación pensional. 3ª) Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), reliquidar la pensión gracia de mi poderdante Sr. JOSE DEL CARMEN CUESTA GARCIA, con la indexación del ingreso base de liquidación ($997.516), para determinar la tasa de reemplazo del 75% equivalente a $748.137, a partir del 04 de septiembre de 1996. 4ª) La entidad demandada, pagará a mi poderdante las diferencias resultantes del valor de la pensión reconocida, por la entidad accionada y la pensión legal, liquidada con la indexación del ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo ya señalada, los reajustes de ley, por la suma de $76.366.394, desde el mes de octubre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015, conforme al artículo 157-5ª del CAPACA.” 2.4. Del resumen de la contestación de la demanda por parte de CAJANAL EICE, contenido en la sentencia del 6 de agosto de 2014 del Tribunal Administrativo del Chocó, se evidencia que dicha entidad argumentó que no es facultad de la administración la indexación que reclamó el demandante11. 2.5. Dicha demanda, a la que le correspondió el radicado 27001-33-33-001-201500506-00, fue decidida en primera instancia por el Juzgado 1° Administrativo Oral de Quibdó, que mediante sentencia del 13 de septiembre de 201312 accedió a las pretensiones de la demanda, en atención a que los actos administrativos acusados, reconocieron y reliquidaron la pensión sin tener en cuenta la totalidad 10 Folio 2 del expediente ordinario. 11 Folio 17 vuelto. 12 Folios 17-23. de los factores salariales devengados y sin la indexación del ingreso base de liquidación. Para el efecto, ordenó que las sumas reconocidas a favor del accionante se indexaran de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula: R=Rh índice final índice inicial Igualmente, en el numeral tercero de la parte resolutiva, condenó en costas a la UGPP. 2.6. Contra la decisión antes señalada tanto la parte demandante como CAJANAL EICE en Liquidación interpusieron recurso de apelación. La demandante, por cuanto “la sentencia de primera instancia, no resolvió la pretensión de indexación del ingreso base de liquidación (IBL), para determinar la primera mesada pensional (PMPI), por cuanto, accede es a la indexación de las mesadas pensionales, desde la fecha del status pensional (septiembre 04 de 1996) hasta la de ejecutoria de la sentencia, es decir, desecha la pretensión y la confunde con la actualización, incurriendo en un grave error de interpretación y, por supuesto, resulta totalmente equivocada la decisión judicial, en dicho aspecto,
siendo justificable la alzada, solicitando como mérito suficiente la revocatoria parcial de la sentencia.” 2.7. Los recursos de apelación fueron resueltos a través de sentencia del 13 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó13, que revocó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada y en su lugar dispuso que se negara la condena en costas. Como sustento de su decisión, argumentó: “La Sala encuentra de las pruebas que obran en el proceso que al señor José del Carmen García, para el reconocimiento de la pensión gracia laboró ininterrumpidamente como docente en el Departamento del Chocó desde el 01 de marzo de 1970 hasta el 04 de septiembre de 1996, para un total de más de veinte años, igualmente se tiene que nació el 04 de septiembre de 1946, cumpliendo los 50 años de edad el mismo mes y día del año 1996, que mediante escrito radicado el 08 de octubre de 1996, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión gracia y la entidad a través de resolución No. 000944 del 26 de enero de 1998 reconoció y ordenó pagar la prestación en cuantía de $250.807.37, efectiva a partir del 04 de septiembre de 1996, en dicha liquidación se le tuvieron en cuenta el 75% de la asignación básica devengada en los doce meses anteriores a la adquisición del status, por resolución No. AMB 45319 del 25 de septiembre de 2007, se reliquida la prestación por nuevos factores salariales, elevando la cuantía de
la misma a la suma de $300.979.30, efectiva a partir del 04 de septiembre de 1996. 13 Folios 35-50. En ese orden de ideas y aterrizando al caso objeto de estudio, observa la Sala que en la Resolución No. 02356 del 19 de febrero (sic) de 2007, por medio de la cual la entidad demandada reliquidó la prestación a el (sic) actor, no actualizó el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta para establecer el monto de la pensión de jubilación gracia reconocida al demandante, al momento de su reliquidación. Así las cosas, y en atención a lo expuesto en precedencia, la Sala comparte la decisión del A quo que ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., que proceda a indexar los valores producto de la reliquidación de la prestación pensional gracia que viene percibiendo el demandante, en la forma prevista en la sentencia citada, esto con el fin de restablecer el poder adquisitivo que la citada pensión ha perdido con el trascurrir del tiempo.”
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 12 de septiembre del 201714, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al tutelante y a los Magistrados del
Tribunal Administrativo del Chocó. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado 1º Administrativo Oral de Quibdó, así como de la
UGPP, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. Así mismo, ordenó la publicación en la página web del Consejo de Estado, con el fin de que todos los interesados tengan la posibilidad de intervenir en el trámite. 3.2. Intervención del Tribunal Administrativo del Chocó15 La Magistrada ponente de la decisión censurada se opuso al amparo solicitado, al considerar que la presente acción de tutela es improcedente. Afirmó que todos los beneficiarios del sistema pensional, incluidas las personas cuya pensión se causó con anterioridad a la Constitución de 1991 y a la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la protección del poder adquisitivo de sus mesadas pensionales. Lo anterior, por cuanto la indexación permite garantizar la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, en los eventos en que ha transcurrido un lapso importante de tiempo entre el instante en que el trabajador cesa de laborar y el reconocimiento de la prestación, manteniéndose el poder adquisitivo de la pensión. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues en la providencia censurada realizó un análisis 14 Folio 62. 15 Folios 70 - 81. minucioso de las pruebas arrimadas al proceso y, en aplicación de la normatividad vigente, se confirmó la sentencia de primera instancia que, a su vez, ordenó la indexación solicitada. 3.3. UGPP El Subdirector Jurídico de Defensa Judicial Pensional de la entidad referida solicitó se rechazara por improcedente el amparo de la referencia, ya que la UGPP no
vulneró los derechos fundamentales del actor. Al respecto argumentó que, la pretensión del actor va en contravía de una orden judicial, que reguló de forma expresa la situación del accionante, por lo que, a su juicio, no es procedente un nuevo pronunciamiento a través de un fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Vulneró los derechos invocados el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la sentencia del 13 de julio de 2017 al haber incurrido en el desconocimiento del precedente alegado?
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) jurisprudencia constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional; y (iv) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,16 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.17 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.18 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor José del Carmen Cuesta García contra la UGPP, radicada con el número 27001-33-33-0012015-00506-01. 3.2.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó fue proferida el 13 de julio de 2017, notificada por correo electrónico enviado el 26 de julio de 2017, y la solicitud de amparo fue presentada el 23 de agosto de 2017, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 3.2.3. En consideración a la subsidiariedad, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el actor contra la UGPP, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Igualmente, atendiendo a los argumentos elevados por el tutelante, para la Sala es claro que no proceden los recursos de unificación de jurisprudencia o extraordinario de revisión. 3.3. Jurisprudencia constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional El principal argumento en que sustentó el demandante la interposición de la acción de tutela consiste, en el presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del criterio existente en materia de indexación, en buena parte desarrollado en sentencias de constitucionalidad como las C-862 de 200620 y C-891A de 200621. En efecto, la Corte en las decisiones de constitucionalidad antes citadas, así como en la sentencia de unificación SU-1073 de 2012 ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional como una prerrogativa universal y predicable de todas las categorías de pensionados, incluso de aquellos que adquirieron tal calidad con anterioridad a la Constitución de 1991. Sobre el particular resultan especialmente ilustrativas las siguientes consideraciones: “En este orden de ideas, si bien es a partir de 1991 que se constitucionalizó el derecho a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo, esta Corte sostiene que todas las personas beneficiarias del sistema pensional, incluso aquellas que causaron su mesada con anterioridad a la actual Constitución
Política, tienen derecho a la protección del poder adquisitivo de sus prestaciones. La anterior posición fue asumida por el pleno de la Corporación en la sentencia SU-1073 de 201222, a través de la cual la Corte resolvió las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales respecto a la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de
1991. En este sentido, en aquella oportunidad se concluyó que “pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible” (negrilla incorporada en el texto original), en virtud del cual la indexación de la primera
20 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. // En esta providencia la Corte sostuvo que “la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada es predicable de todas las personas pensionadas, y por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y por tanto, deben recibir igual tratamiento”. Motivo por el cual, “resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, pero cuyos efectos irradian situaciones posteriores”. mesada es predicable de las personas pensionadas que adquirieron tal
calidad con anterioridad a la Carta Política de 1991. Complementando lo atrás dicho, la mencionada sentencia SU-1073 de 201223 realizó la siguiente acotación: “[E]s a través de esta sentencia de unificación que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica respecto de los fallos judiciales divergentes que han proferido distintas jurisdicciones, los cuales han impedido la realización del derecho universal de la indexación. En este sentido, es sólo hasta esta sentencia de unificación que la Corte ha resuelto las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales respecto a la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de 1991. // De ahí que, sólo hasta este momento exista claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la exigibilidad de la indexación y la obligación de las autoridades de efectuar su reconocimiento”, motivo por el cual, “el alcance de este derecho, para las pensiones causadas con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, está siendo determinado hasta este momento por la Corte Constitucional como máximo intérprete de la Norma Superior” (negrilla incorporada en el texto original). De igual manera, en relación con el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional -pero ya no en lo que respecta a la obligatoriedad de indexar las pensiones causadas antes de la Carta de 199124esta Corporación, a partir de las sentencias C-86225 y C-891A26 de 2006, sostuvo que “el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser
reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio”27. Motivo por el cual, se desconocerían los postulados superiores si se niega el derecho a aquel reajuste con base en distinciones relacionadas con la clase, la naturaleza o el origen de la prestación, como cuando no se concede dicha garantía por tratarse, por ejemplo, de una pensión sanción o de pensiones cuyo origen es convencional28. Así lo reiteró la citada sentencia SU-1073 de 2012, cuando adujo que “sólo hasta que fue expedida la sentencia C-862 de 2006, la Corte definió con carácter erga omnes que a partir de la interpretación de los artículos 48 y 53 de la Constitución de 1991 debía entenderse que exist
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