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CE-11001-03-15-000-2017-02286-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02286-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura ya que el tribunal accionado no debió ordenar la devolución de la demanda al actor / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ordena remitir el expediente al juez competente para conocerlo [E]l Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la falta de jurisdicción mediante auto del 9 de marzo de 2017 y, en consecuencia, ordenó la devolución de la demanda y sus anexos al actor sin necesidad de desglose. Al respecto, el artículo 138 del CGP establece que cuando es declarada la falta de jurisdicción conservará su validez lo actuado previamente, salvo que la sentencia que haya sido dictada, y el expediente debe ser enviado al juez competente. Así las cosas, se concluye que se configuró un defecto sustantivo puesto que el tribunal accionado no debió ordenar la devolución de la demanda al actor, motivo por el que el proceso ha estado paralizado por más de un (1) año, sino remitir de inmediato el expediente al juez competente. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 205 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 138

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al hecho de que cuando una petición está referida a una actuación estrictamente judicial las reglas aplicables para dar respuesta son las establecidas en el estatuto procesal, ver: Corte Constitucional,

sentencia de 31 de julio de 1995, exp. T-334, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y sentencia de 23 de mayo de 2013, exp. T-311, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de mayo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-00456-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con el derecho de petición frente a los jueces, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de abril de 2000, exp. T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia de 23 de mayo de 2013, exp. T-311, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En tratándose de peticiones presentadas ante jueces de la República, sobre asuntos que están en curso de ser decididos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de marzo de 2012, exp. T-158, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el plazo de seis meses para su interposición, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de los defectos de las sentencias estudiados en sede de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02286-00(AC)

Actor: HUMBERTO LUÍS NAVARRO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por HUMBERTO LUÍS NAVARRO HERNÁNDEZ, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de

2000. ANTECEDENTES El 31 de agosto de 20171, HUMBERTO LUÍS NAVARRO HERNÁNDEZ, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y de petición.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Con base en lo anterior solicito:

1. Al declararse este despacho en competencia (sic) para conocer del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto, ordénese a este despacho del Tribunal Administrativo de Atlántico, M.P. Dr. ANGEL MARÍA HARNANDEZ CANO, remitirla a la autoridad competente para ello.

2. Ordénese a este despacho, provocar el conflicto negativo de competencia en las oportunidades del Art. 33 del C.C.A. cuando la entidad

que reciba de otra una actuación tampoco se considera competente para decidir. 1 Folio 1 del expediente.

3. Ordénese a este despacho no demorar injustificadamente la Resolución del conflicto de competencia en cualquiera de sus etapas.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor presentó demanda contra COLPENSIONES ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 2.2. El juzgado negó las pretensiones de la demanda por considerar que no fue demostrada la obligación mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010. 2.3. Conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla que, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2011, confirmó la anterior decisión. 2.4. El actor presentó recurso extraordinario de revisión de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 2 de diciembre de 2015, por considerar que existieron errores aritméticos que vician de nulidad de la sentencia. 2.5. El Tribunal Administrativo del Atlántico se declaró incompetente para conocer del recurso de revisión y ordenó su devolución al actor sin necesidad de desglose mediante auto del 9 de marzo de 2016. 2.6. El tribunal administrativo envió el expediente a la Oficina de Servicios de Juzgados Administrativos con el Oficio 5416-2016-H del 31 de marzo de 2016, en el cual solicitó que fuera repartido entre magistrados que tienen asignada la competencia del sistema escritural.

2.7. La Jefe Oficina de Servicios de Juzgados Administrativos devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico el 16 de septiembre de 2016 indicando que lo ordenado en del auto del 9 de marzo de 2016 no coincidía con el Oficio 5416-2016-H del 31 de marzo de 2016 y puso de presente que la devolución sin necesidad de desglose es un trámite asignado a la secretaría de la corporación judicial. 2.8. El recurrente solicitó al tribunal que le informara el estado del proceso el 29 de septiembre de 2016 porque no había recibido ninguna notificación a su correo electrónico, motivo por el cual le fue informado el contenido del auto del 9 de marzo del mismo año. 2.9. El actor solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico, en memorial del 10 de octubre de 2016, que enviara el expediente a la autoridad competente para resolver el recurso extraordinario de revisión y que provocara el conflicto negativo de competencias “administrativas” conforme con el artículo 33 del CCA. 2.10. Comoquiera que no recibió respuesta a su solicitud, presentó memorial de impulso procesal el 19 de noviembre de 2016, reiterado el 20 de enero de 2017. 2.11. Al momento de la presentación de la demanda de tutela no ha obtenido pronunciamiento alguno del tribunal.

3. Fundamentos de la acción El actor asegura que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en “vía de hecho” por la configuración del defecto sustantivo, al proferir el auto del 9 de marzo de 2016 y no dar respuesta a sus solicitudes del 19 de noviembre del

mismo año y 20 de enero de 2017, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición. Para sustentar este cargo, indicó que los artículos 23 de la Constitución y 39 de la Ley 1437 de 2011 establecen que cuando se presenta una petición ante una autoridad incompetente debe remitirse la actuación a la que sí lo sea y, si esta también se considera incompetente, debe iniciarse el trámite del conflicto administrativo de competencias.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 12 de septiembre de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a COLPENSIONES y a la ANDJE como terceros con interés (fl. 25). 4.2. Colpensiones informó que (fls. 34 a 35): 4.2.1. El Decreto 2011 del año 2013 establece que COLPENSIONES sólo tiene competencia para conocer sobre asuntos relacionados con la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional. 4.2.2. Debido a lo anterior, la entidad no está legitimada por pasiva en la tutela de la referencia por no ser la autoridad que supuestamente vulneró los derechos fundamentales del actor. 4.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico se limitó a remitir el expediente ordinario en calidad de préstamo (fl. 65).

4.4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la ANDJE no rindieron informe alguno a pesar de haber sido informadas de la existencia de la tutela de la referencia (fls. 28 a 29).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor

2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Cuestión previa 3.1. La Sala evidencia que el actor sustentó su demanda de tutela en que el Tribunal incurrió en un supuesto defecto sustantivo por desconocer las reglas sobre el derecho de petición en la medida que no se ha dado respuesta a su solicitud de envío del expediente al juez competente para resolver el recurso extraordinario de revisión e impulso procesal. 3.2. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que cuando una petición está referida a una actuación

estrictamente judicial las reglas aplicables para dar respuesta son las establecidas en el estatuto procesal, de modo que el juez debe dar cumplimiento a las etapas y términos procesales previo a responder la solicitud. Empero, si la petición es ajena a una decisión judicial, el juez debe dar respuesta de fondo y clara dentro del término general previsto en la ley4. 3.3. En relación con el derecho de petición frente a los jueces, la Corte Constitucional en las sentencias T–334 de 19955 y T–07 de 19996, reiteradas en las sentencias T–377 de 20007 y T–311 de 20138, precisó lo siguiente: 3.3.1. El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones 4 Al respecto ver las sentencias T-334 de 1995 y T-311 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional. Así mismo, ver la sentencia de tutela proferida el 4 de mayo de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2017-00456-00. Actor: Celinda Yépez de Yépez. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, sentencia del 31 de julio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Corte Constitucional, sentencia del 21 de enero de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Corte Constitucional, sentencia del 3 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley

procesal. Por lo tanto, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 3.3.2. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos: (i) las estrictamente judiciales sometidas a las reglas del respectivo proceso y (ii) aquellas que son ajenas al contenido mismo de la litis, es decir, las actuaciones administrativas, respecto de las cuales se aplican las normas que rigen a la administración en relación con el derecho de petición (actual Ley 1437 de 2011). 3.4. En atención a los reiterados planteamientos que sobre el particular ha esbozado la jurisprudencia constitucional, se tiene que, tratándose de peticiones presentadas frente a actuaciones judiciales, su alcance encuentra limitaciones, bajo el entendido que este tipo de actuación se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, y por tanto, se deben sujetar a los términos y etapas procesales previstos por el legislador para el efecto. 3.5. Para distinguir si la petición presentada en un proceso judicial constituyen una petición independiente o si, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, ha dicho la Corte que “…es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a

los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes”9. Y en sentencia T–158 de 2012, dijo la misma Corporación que “…tratándose de las peticiones presentadas ante los jueces de la República, sobre asuntos que están en curso de ser decididos, “el juez que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. 3.6. En el caso bajo examen, se evidencia que las peticiones del actor están referidas estrictamente a una actuación judicial, motivo por el cual su respuesta no 8 Corte Constitucional, sentencia del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Ib. Note. 16. está regida por las normas invocadas por en la solicitud de amparo de tutela sino por normas procesales. Como consecuencia de lo anterior, la Sala interpretará que la solicitud de amparo de tutela está sustentada en un defecto sustantivo por no haber remitido el expediente al órgano competente para conocer del recurso extraordinario de revisión.

4. Análisis del caso concreto 4.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de tutela cumple el requisito de la inmediatez y, de ser así, verificar si el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto sustantivo al proferir el auto del 9 de marzo de

2016, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción y ordenó devolver la demanda al actor sin necesidad de desglose. 4.2. Esta Sección ha considerado que la tutela no cumple el requisito de la inmediatez cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”10. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones11. Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 10 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Al respecto ver la sentencia T-328 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, reiterada en

las sentencias T-217 y T-505 de 2013. Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del actor, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 4.2.1. En el caso bajo examen, se evidencia que al actor no le fue debidamente notificado el auto del 9 de marzo de 2016 por cuanto que no consta en el expediente ordinario la certificación de que haya sido fijado estado electrónico o físico, conforme lo dispone el artículo 201 del CPACA. Por lo anterior fue que el actor solicitó le informaran el estado del proceso por no haber recibido ninguna notificación electrónica, mediante memorial del 29 de septiembre de 201613, ante lo cual el Tribunal Administrativo del Atlántico le envió mensaje de datos el 6 de octubre de 2016 informando el contenido del auto del 9 de marzo del mismo año, el cual no pudo ser entregado al correo zazkerap@hotmail.com14; el cual fue nuevamente enviado el 11 de octubre de 2016 al correo hubetonavarro@hotmail.com, según consta en el acuse de recibo. Sin embargo dichos correos no cumplen los requisitos de validez de la notificación por no contar con acuse de recibo, como lo ordena el artículo 205 del CPACA15. Como consecuencia de lo anterior, el actor sólo puede tenerse por notificado por

conducta concluyente a partir del 10 de octubre de 2016, momento en el que solicitó al tribunal enviar el expediente a la autoridad competente para resolver el 12 Al respecto ver la sentencia T-189 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, reiterada en las sentencias T-491 de 2009, T-576 de 2010, T-053 de 2012, T-140 de 2012, T-581 de 2012 y T-735 de 2013. 13 Folio 36 del anexo. 14 Folios 37 a 42 del anexo. 15 Folios 47 a 48 del anexo. recurso extraordinario de revisión, por tener conocimiento del auto del 9 de marzo del mismo año16. 4.2.2. Ahora bien, entre la notificación de la providencia y la presentación de la demanda de tutela (31 de agosto de 201717) pasaron más de diez (10) meses y veintiún (21) días, por lo que en principio no se cumpliría el requisito de la inmediatez. Se dice en principio, porque en el expediente ordinario consta que el actor intentó obtener la protección de sus derechos fundamentales desde la presentación del memorial del 10 de octubre de 2016, con el cual solicitó el envío del expediente al juez competente, petición reiterada el 29 de noviembre del mismo año18 y del 20 de enero de 201719, y que hace parte de las pretensiones de la tutela de la referencia. Pese a lo cual el Tribunal Administrativo del Atlántico nunca se pronunció respecto de estas solicitudes, desconociendo que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales dentro de una actuación procesal es el juez ordinario20.

16 Folio 43 a 46 del anexo. 17 Folio 1 del expediente. 18 Folio 20 del expediente. 19 Folio 49 del anexo. 20 Al respecto ver la sentencia T-054 de 2003 proferida por la Corte Constitucional. Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que en el caso concreto fue cumplido el requisito de la inmediatez por cuanto que el actor actuó de forma diligente al solicitarle al juez ordinario que garantizara el ejercicio de sus derechos fundamentales, pese a lo cual no obtuvo ningún pronunciamiento. 4.2.3. Adicionalmente, se evidencia que la solicitud de amparo de cumple con los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, por lo que será analizado de fondo el cargo de defecto sustantivo. 4.3. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado este defecto se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión21. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha

sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 4.3.1. En el asunto de la referencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la falta de jurisdicción mediante auto del 9 de marzo de 2017 y, en consecuencia, ordenó la devolución de la demanda y sus anexos al actor sin necesidad de desglose. 21 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. Al respecto, el artículo 138 del CGP establece que cuando es declarada la falta de jurisdicción conservará su validez lo actuado previamente, salvo que la sentencia que haya sido dictada, y el expediente debe ser enviado al juez competente22. Así las cosas, se concluye que se configuró un defecto sustantivo puesto que el tribunal accionado no debió ordenar la devolución de la demanda al actor, motivo por el que el proceso ha estado paralizado por más de un (1) año, sino remitir de inmediato el expediente al juez competente. 4.3.2. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Humberto Luis Navarro Hernández. Por tanto, se ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico que, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de esta providencia23, disponga la remisión del expediente del recurso extraordinario de revisión al juez competente.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor HUMBERTO LUÍS NAVARRO HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita el expediente al juez competente para conocer del recurso 22 “Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”. 23 Término previsto en el artículo 120 del CGP para proferir autos, norma que resulta aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPCAPA. extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla el 13 de septiembre de 2011.

3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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