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CE-11001-03-15-000-2017-02288-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02288-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por identidad sustancial entre lo alegado en el proceso ordinario y en sede de tutela / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional al proceso ordinario [C]onsidera la Sala que deben atenderse las especiales circunstancias de la señora [L. M. S. D.], quien manifiesta estar fuera del país, así como la dificultad de conseguir los documentos del proceso de manera pronta una vez conoció la existencia del proceso donde le asiste interés, ahora como representante ante la sucesión del extinto señor [P.S.A.] - calidad que se asume al no tener conocimiento pleno de su título de heredera universal, tal como lo manifestó en el escrito de tutela. En ese orden de ideas, se obviará en este caso concreto el requisito de inmediatez (...). Así las cosas, es evidente que lo alegado dentro del proceso ordinario de reparación directa así como en la presente acción de tutela, guarda identidad sustancial, pues se traen nuevamente los argumentos que en su momento fueron decididos por el juez natural en la providencia que se cuestiona, en relación con las normas que, insiste la parte actora, deben ser aplicadas a efectos de regular las agencias en derecho y que es una discusión que ya fue definida por una de las Salas de la Sección Tercera tanto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como del Consejo de Estado. (…). Es por esta razón por la que se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con una decisión judicial sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de

una instancia adicional. (...) Por las razones que han quedado expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-391 de 27 de julio de 2016, M.P.

Alejandro Linares Cantillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02288-00(AC)

Actor: LINA MARÍA SUÁREZ DÍAZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”

Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora LINA MARÍA SUÁREZ DÍAZ, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 4 de septiembre de 2017, la señora LINA MARÍA SUÁREZ DÍAZ, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “De manera principal, solicito se ordene dejar sin efecto las providencias de fallo de primera y segunda instancia de fecha 04 de julio de 2007 y 11 de noviembre de 2016, respectivamente, proferidas dentro del proceso de reparación directa incoado por Myriam Morales de Morales en contra de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial por cuanto las entidades accionadas incurrieron en defectos sustantivos y procedimentales, los cuales incidieron en que la naturaleza del fallo

fuera adverso a las pretensiones de los demandante; de haberse obviado los mismos, el sentido de la sentencia sería diametralmente opuesta a la decisión tomada. Que en su lugar se dicte sentencia de reemplazo, donde atendiendo al contenido expreso del artículo 393, inciso tercero, modificado por el artículo 794 de 2003, en concordancia con el Acuerdo Núm.1887 del 26 de junio de 2003, se proceda a liquidar las agencias en derecho solicitadas por mi difunto padre conforme a las leyes procesales vigentes en el año 2004, fecha en que se estimaron definitivamente. De igual manera solicito que al momento de realizar la liquidación de las agencias en derecho, se indexe el valor de las pretensiones relacionadas en la demanda reivindicatoria original. De igual manera se indexe con el IPC, año por año, el valor resultante de multiplicar el valor de las pretensiones, por el porcentaje que la ley aplicable al caso permita. Ello con el fin de no hacer nugatorio el derecho reclamado, tal como lo señaló la Honorable Magistrada (…) al precisar en su salvamento de voto (…)” (fl. 8).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Corporación de Abastos de Bogotá “CORABASTOS” instauró demanda civil en contra de la señora Myriam Morales de Morales y Atanasio Rodríguez Cely, con el fin de que se reivindicara el dominio que tenían sobre un inmueble. 2.2. La justicia ordinaria en las instancias correspondientes negaron las pretensiones de la demanda propuesta por “CORABASTOS” y fijaron las agencias

en derecho a favor de la parte vencedora. 2.3. Inconformes con la decisión que finalmente se adoptó en relación con el valor de las agencias en derecho reconocidas, la señora Myriam Morales de Morales interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la entidad por los perjuicios materiales causados con ocasión del error judicial en el que había incurrido la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, al momento de fijar las correspondientes agencias en derecho. 2.4. EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia del 4 de julio de 2007, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 2.4.1. Luego de analizar el momento procesal en el que se hizo la respectiva liquidación de las agencias en derecho, concluyó que el juez debió referirse a las normas aplicables y vigentes en el momento en el que se causó el derecho, esto es, el Decreto 2282 de 1989 y no la Ley 794 de 2003 como lo pretendía la parte actora, pues que esto iba en contra de la irretroactividad de la ley en materia civil. 2.4.2. Sostuvo además que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial no tenía por qué tener en cuenta los frutos civiles y naturales, ni tomar un monto diverso al que en su momento se dispuso en la decisión de tutela adoptada en su momento. 2.5. La decisión se apeló ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que en sentencia del 11 de noviembre de 2016, confirmó la

decisión del tribunal. 2.5.1. La Sección Tercera de esta Corporación indicó que, las costas procesales que pueden fijarse a cargo de la parte derrotada - incluidas las agencias en derecho -, deben calcularse con base en la cuantía de las pretensiones, sin tener en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios, con observancia también de las tarifas de abogados de que habla el numeral 3º del artículo 393 del CPC. 2.5.2. Dijo también que las tarifas de abogados que fueron utilizadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá eran plenamente vigentes para el caso y que eran las que se habían expedido para el momento en que se promovió la acción reivindicatoria de Corabastos en contra de la señora Myriam Morales de Morales. Además, que no podía perderse de vista que había una orden de tutela que había ordenado que la liquidación de costas se hiciera con base en los parámetros establecidos en el artículo 393 del CPC. 2.5.3. Que no había lugar a fijar agencias en derecho con base en el dictamen pericial mencionado por la demandante en reparación, ya que el juez de conocimiento había advertido razonablemente la existencia de un error grave en el mismo, lo que le permitía desestimar sus conclusiones. 2.6. La anterior decisión contó con un salvamento de voto, en el que se manifestó que se apartaba de la decisión en cuanto se liquidaron las agencias en derecho respectivas sin la indexación y que si bien los artículos 20 y 393 del CPC definen la estimación de la cuantía al tiempo de la demanda como uno de los criterios a tener en cuenta en la liquidación de las agencias en derecho, de ello no se sigue

que estas normas excluyan la aplicación del principio general de la indexación de las condenas en dinero, como ocurrió en el caso. 2.7. El 21 de noviembre de 2016, se desfijó el edicto por el que se notificó la providencia de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado (fl. 318, expediente en préstamo).

3. Fundamentos de la acción Propuso la existencia de un defecto sustantivo. Dijo que las autoridades judiciales accionadas fundamentaron sus providencias en normas ya derogadas, pues que ordenaron liquidar las agencias en derecho reclamadas, en resoluciones del Colegio de Abogados de Bogotá y del Colegio Nacional de Abogados, pese a que en el año 2003, dichas resoluciones fueron derogadas taxativamente por el artículo 393, inciso 3º del CPC, modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003 y por el Acuerdo 1887 de 2003.

Que dichas normas derogaron la competencia que tenían los colegios de abogados para establecer las tarifas de los honorarios y de las agencias en derecho, siendo esta responsabilidad trasladada al Consejo Superior de la Judicatura, quien las fijó en el Acuerdo 1887 de 2003. Sostuvo que la Ley 794 de 2003, señaló que la vigencia de la norma entraría a regir tres meses después de su promulgación, es decir, que entró en vigencia cuando todavía el Tribunal Superior de Bogotá no había liquidado de manera definitiva las agencias en derecho reclamadas, lo cual ocurrió en el año 2004. Que de igual manera el Acuerdo 1887 del Consejo Superior de la Judicatura entró

a regir en el año 2003, y que ninguna de las dos disposiciones citadas dejaron un régimen de transición ni presentaron salvedades en su aplicación, de tal manera que al ser normas de orden público, debieron ser aplicadas en su integridad desde el momento en que entraron en vigencia. Dijo entonces que esa interpretación de las normas aplicables que se hizo en los fallos respectivos, perjudicaron los intereses de una de las partes, ya que para la liquidación de las agencias en derecho se buscaron normas que redujeron sustancialmente su valor y además, que se dispuso su pago incluso sin la respectiva indexación.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 13 de septiembre de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se dispuso vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la señora Myriam Morales y terceros interesados dentro del proceso de reparación directa 2005-02577 e igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 44). 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por conducto del consejero ponente de la decisión, reiteró que en la sentencia objeto de tutela, se explicó que no había lugar a fijar agencias en derecho con base en el dictamen pericial mencionado por la demandante en reparación, ya que el juez de conocimiento había advertido razonablemente la existencia de un error grave en el mismo, lo que le permitía desestimar sus conclusiones.

Dijo que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que

han transcurrido 10 meses desde la expedición del fallo y la fecha en que se radicó la solicitud de amparo, lo que hace concluir que no sea un término razonable. Además, que se pretende revivir un debate que ya fue agotado en sede ordinaria, que los reparos consisten en meras diferencias interpretativas de la accionante con respecto a lo considerado en el pronunciamiento que ahora se cuestiona. Que gran parte de la argumentación expuesta en el escrito de la acción de tutela, está basada en las mismas motivaciones que ya habían sido expuestas en el líbelo de la demanda que dio origen al proceso de reparación directa, sin que existan nuevos elementos que lleven a concluir que existió un error de hecho o de derecho en la decisión. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por intermedio de quien estaba a cargo del despacho que emitió la decisión en primera instancia dentro del proceso de reparación directa, indicó que debían ser tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la providencia del 4 de julio de 2007, en la que estaban plasmados con claridad los argumentos por los que se negaron las pretensiones de la demanda, ya que para la fecha en que se emitió la decisión, no era titular del despacho ponente. 4.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no se pronunció. 4.5. La señora Myriam Morales, los terceros con interés dentro del proceso de reparación directa y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 1.2. Con base en lo expuesto, la Sala determinará si la acción interpuesta por CONSULCO INGENIERÍA LTDA cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el

relativo a la inmediatez.

2. Cuestión Previa. El requisito de inmediatez 2.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.

En este caso, advierte la Sala entre la desfijación del edicto de la providencia emitida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que fue el 21 de noviembre de 2016, y la presentación de la acción de tutela el 4 de septiembre de 2017, transcurrió un término de nueve (9) meses y trece (13) días, lo que haría pensar que en el presente caso no se cumpliría con el requisito de inmediatez. 2.2. Sin embargo, advierte la Sala que la accionante justificó la tardanza en la interposición de la presente acción en que conoció del proceso que adelantaba su padre Policarpo Suárez Arenas (q.e.p.d.) ante el Consejo de Estado, hasta el mes de marzo de 2017, por lo que se dio a la tarea de conseguir las copias del mismo que solo le fueron entregadas en el mes de junio de 2017, tal como lo declaró ante el Cónsul de Panamá, país donde dice residir hace varios años. La declaración que fue rendida ante el Consulado de Panamá y cuyo reconocimiento de firma fue hecho el 9 de agosto de 2017, dice lo siguiente: “Yo, LINA MARÍA SÚAREZ DÍAZ, mayor de edad, identificada con la cédula (…), manifiesto ante el señor notario lo siguiente: conocí hace apenas tres meses, por información que me suministrara el señor

Guillermo Montoya, que mi señor padre POLICARPO SUÁREZ AREMAS (Q.E.P.D.), era dueño de los derechos litigiosos del proceso de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que inició la señora MYRIAM MORALES DE MORALES en contra de la NACIÓN – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Tan pronto como tuve conocimiento del mismo me puse en la tarea de conseguir copias del expediente, el cual fue remitido por el Consejo de Estado al tribunal administrativo de Cundinamarca. Dichas fotocopias 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. fueron entregadas a mi apoderado hace apenas un mes, el pasado nueve (9) de junio de este año. Una vez leído y analizado el expediente propuse a mi apoderado elaborar la tutela para la cual anexo la presente declaración, no sin antes manifestar que esta misma información estoy presta a rendirla ante el Cónsul de Colombia en ciudad de Panamá, de ser así requerido por el Consejo de Estado” (fl. 28). 2.3. Pues bien, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No

existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”3. Analizado el caso de la accionante, considera la Sala que deben atenderse las especiales circunstancias de la señora Lina María Suárez Díaz, quien manifiesta estar fuera del país, así como la dificultad de conseguir los documentos del proceso de manera pronta una vez conoció la existencia del proceso donde le asiste interés, ahora como representante ante la sucesión del extinto señor Policarpo Suárez Arenas - calidad que se asume al no tener conocimiento pleno de su título de heredera universal, tal como lo manifestó en el escrito de tutela -. En ese orden de ideas, se obviará en este caso concreto el requisito de inmediatez y pasará la Sala a pronunciarse en relación con lo pretendido por la mencionada señora a través del escrito de tutela.

3. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos4: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello

“[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

4. Problema jurídico 3 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Corresponde a la Sala determinar si los argumentos que fueron planteados por la parte actora en el escrito de tutela son los mismos que se indicaron en la demanda de reparación directa. De ser así, deberá analizarse si el juez de tutela puede entrar o no a analizar el defecto sustantivo propuesto por la accionante en contra de la decisión del 11 de noviembre de 2016, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.

5. Análisis del caso concreto 5.1. Revisado el expediente ordinario, es posible determinar que la demanda de reparación directa que fue presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, trae los mismos argumentos que ahora vuelven a ser planteados

por el apoderado de la accionante en el escrito tutelar. 5.2. Al hacer un cuadro comparativo de los argumentos presentados en el proceso ordinario en segunda instancia y lo manifestado en el escrito de tutela, son idénticos los fundamentos de uno y

otro, veamos: DEMANDA DE REPARACIÓN ARGUMENTOS DE LA TUTELA DIRECTA (fls. 21 y 22)

(fl. 8, expediente en préstamo) La citada providencia está soportada En el presente asunto las decisiones sobre la base de la tarifa adoptada por judiciales del Tribunal Superior de el Colegio de Abogados de Bogotá, Bogotá, del Tribunal Administrativo de contemplada en la Resolución No. Cundinamarca y del Consejo de 3082 de diciembre 12 de 1986 Estado Sección Tercera Subsección aprobada por el Ministerio de Justicia y “B”, fundamentaron sus providencias aplicando a la vez un sentido de en normas ya derogadas, puesto que integración disque porque la anterior ordenaron liquidar las agencias en resolución era ambigua, la derechos reclamadas con base en las complementa con otra resolución pero resoluciones expedidas por el Colegio ya emitida no por el mismo ente, sino de Abogados de Bogotá y por el por el Colegio Nacional de Abogados, Colegio Nacional de Abogados, pese CONALBOS, la cual tiene como No. a que en el año 2003, dichas 020 del 20 del 2002 (sic), también resoluciones fueron derogadas aprobada por el Ministerio de Justicia, taxativamente por el artículo 393 pues según el juez colegiado se debían inciso 3º del Código de Procedimiento

llenar algunos vacíos, integrando entre Civil, modificado por el artículo 43 de sí las resoluciones antes enunciadas, la Ley 794 de 2003, y por el Acuerdo sin aplicar para nada lo contemplado 1887 de 2003. en el art. 393, numeral 3º del CPC, modificado por el art. 43 de la Ley 794 Dichas normas, derogaron las de enero 8 de 2003, pues esta norma competencias que tenían los colegios nos enseña (…). Teniendo en cuenta lo de abogados para establecer las consagrado en la norma aquí citada, el tarifas de los honorarios y de las Consejo Superior de la Judicatura, agencias en derecho, siendo esta dando cumplimiento con lo ordenado responsabilidad trasladada al Consejo por la Ley 794, art. 43 de 2003, emite Superior de la Judicatura, quien las el ACUERDO No. 1887 del 26 de junio fijó en el Acuerdo 1887 de 2003. de 2003, dentro el cual establece y fija las correspondientes tarifas de La Ley 794 de 2003 señaló que la agencias en derecho en su art. SEXTO vigencia de la norma comenzaría a (6), y para ser más precisos en su regir tres meses después de su numeral 1.1., Capítulo PRIMERA promulgación, es decir que entró en INSTANCIA, nos enseña (…) vigencia cuando todavía el Tribunal SEGUINDA INSTANCIA (…). Superior de Bogotá no había liquidado El acuerdo que fijó las tarifas a aplicar de manera definitiva las agencias en para las Agencias en derecho comenzó derecho reclamadas, lo cual ocurrió a regir desde el 26 de junio del 2003, en el año 2004.

siendo claro que el H. Tribunal en su proveído del 29 de marzo de 2004, da De igual manera el acuerdo 1887 del aplicación al anterior numeral 3º del C.S. de J, comenzó a regir en el año art. 393 que había sido derogado por el 2003, y cabe señalar que ninguna de art. 43 de la Ley 794 del 2003 y estas dos disposiciones dejaron un entonces, la tarifa aplicable es la régimen de transición, ni precisaron contenida en el ACUERDO 1887 de salvedades en su aplicación, lo que junio 26 de 2003, pues, además, así denota que por ser normas también le solicitó la parte actora y en procedimentales de orden público, razón a que la ley que facultó al debieron ser aplicadas en su Consejo Superior dela Judicatura para integridad desde el momento de su fijar las agencias en derecho (794 de vigencia, sin que se permitiera 2003, art. 43) en su artículo SEXTO (6) argumentar ninguna excepción.

ORDENA (…).

Así las cosas, es evidente que lo alegado dentro del proceso ordinario de reparación directa así como en la presente acción de tutela, guarda identidad sustancial, pues se traen nuevamente los argumentos que en su momento fueron decididos por el juez natural en la providencia que se cuestiona, en relación con las normas que, insiste la parte actora, deben ser aplicadas a efectos de regular las agencias en derecho y que es una discusión que ya fue definida por una de las Salas de la Sección Tercera tanto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como del Consejo de Estado. 5.3. Esto permite concluir a su vez que las razones que plantea la parte actora

en sede de tutela no se fundamentan en un estudio o análisis específico de las providencias judiciales cuestionadas, sino que se remite a reiterar los argumentos planteados en sede del juez ordinario. Es por esta razón por la que se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con una decisión judicial sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional. 5.4. Para la Sala resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 20145, en el que se indicó que la acción de tutela no puede tornarse en un instrumento para “‘involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones’6”. En desarrollo de esta idea, la Sala Plena señaló: “[…] el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”7. De este modo, las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque iría en contravía del principio de autonomía judicial. 5.5. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela.

6. De folios 58 a 68 del expediente, obran documentos pertenecientes al proceso con radicación N° 2017-02388-00, por tal motivo, por Secretaría General, se dispondrá el desglose de los mismos para que sean incorporados al expediente que corresponden.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora LINA MARÍA SUÁREZ DÍAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Por Secretaría, DESGLOSAR los folios 58 a 68 del expediente de tutela, para que sean anexados al expediente 2017-02388-00 al que realmente corresponden.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sección 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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