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CE-11001-03-15-000-2017-02289-01(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02289-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA PROFERIDA EN EL TRÁMITE DE RECURSO DE INSISTENCIA / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLIACIÓN NORMATIVA / CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE BOTONES DE PÁNICO PARA PERSONAS PROTEGIDAS - Documento reservado [R]especto del (…) cargo formulado por la actora, relacionado con la existencia de un defecto sustantivo, en atención a que la autoridad judicial accionada no falló de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, al igual que insiste en que para el caso objeto de estudio no existe una reserva de carácter legal o constitucional (…) esta Corporación observa que (…) si bien solo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, las razones de defensa o seguridad nacional, o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información, determinación que además encuentra su respaldo en una norma legal (…) De esta manera, esta Sala considera que es razonable la conclusión a la que arribó la autoridad judicial demandada, relativa a que los documentos solicitados por la actora se encuentran sometidos a reserva, en atención a que tienen incidencia en la seguridad nacional, aspecto que se corrobora en atención a que la información requerida tiene que ver con el contrato cuyo objeto es la adquisición de botones de pánico para personas protegidas, así, no solo la identidad de las referidas personas debe ser objeto de reserva, sino también todo lo relacionado con su operatividad y funcionamiento, aspecto que

puede por ejemplo evidenciarse en los estudio previos, pues de lo contrario se atentaría contra la eficacia e idoneidad de la medida (…) Así las cosas, pese a que el análisis de los elementos contenidos en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 no fue efectuado en estricto sentido, utilizando los términos ahí referidos, tales presupuestos se entienden satisfechos con las consideraciones transcritas. De esta manera, resulta claro que la reserva respecto de los documentos solicitados: i) cumple con un objetivo legítimo, el cual es la protección y preservación de la vida de los protegidos; ii) claramente la reserva se trata de una excepción contenida en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, pues se está ante una información cuyo acceso puede ser rechazado por tratarse de un asunto de defensa y seguridad nacional y, iii) resulta palmario que la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información, pues la eficacia e idoneidad de la medida de protección depende de que la misma no se haga pública.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 2 / LEY 1712 DE 2014ARTÍCULO 19 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 28 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02289-01(AC)

Actor: CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de septiembre de 2017, la señora Claudia Julieta Duque Orrego, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de acceso a la información pública.

Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial demandada, con ocasión de la sentencia de 12 de julio de 2017, mediante la cual declaró de oficio la existencia de cosa juzgada relacionada con la petición contenida en el literal d) de la solicitud del 25 de abril de 2017, presentada por la actora ante la Unidad Nacional de Protección y en lo demás declaró bien negada la mencionada petición, dentro del trámite de recurso de insistencia No. 2017-00863. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la

Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  La actora radicó el 25 de abril de 2017, petición en la Unidad Nacional de Protección, con el propósito de ahondar en una investigación de carácter periodístico respecto a un contrato reservado por esa entidad, que a su juicio había sido celebrado de manera irregular, del cual publicó “un reportaje inicial y [apoyó] a la Agencia Associated Press en un segundo desarrollo del mismo”.  En el mencionado documento, solicitó lo siguiente: "1. Respecto del contrato 981 de 2015 celebrado con la empresa COMCEL S.A. (Claro), cuyo objeto es la adquisición de botones de pánico para los protegidos, solicito: a. Argumentar de manera concreta, precisa y específica las razones por las cuales éste fue cobijado como reservado. Ello teniendo en cuenta el artículo 78 del decreto 1510 de 2013 -al que hace referencia el artículo 2.2.1.2.1.4.6. del decreto 1082 de 2015 mencionado en el contratose encuentra suspendido desde mayo de 2014 por el Consejo de Estado, el cual determinó en una aclaración del 27 de junio de ese mismo año, que: ‘PRIMERO: ACLARAR el alcance de la suspensión provisional adoptada de manera parcial, en relación con el artículo 78 del Decreto 1510 de 2014 (sic), mediante auto del 14 de mayo de 2014, para cuyo propósito se precisa que los bienes, obras y servicios que requieran reserva para su adquisición serán los que en esos términos y de manera expresa cuenten con el respectivo amparo legal, pues de lo contrario no podrá predicarse de

los mismos condición reservada alguna.’ Como usted bien sabe, la Corte Constitucional ha señalado que: ‘Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información público y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública deben estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuada. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas’. (Sentencia C-274 de 2013). Adicionalmente, el Decreto 1081 de 2015 establece en su artículo 2.1.1.4.3.1 que ‘para asignar el carácter de clasificada o reservada a la

información pública que se encuentra bajo su posesión, control o custodia, los sujetos obligados deben identificar las disposiciones constitucionales o legales que expresamente así lo dispongan’. b. Copia de los estudios previos fechados lo de diciembre de 2015 del respectivo contrato 981, los cuales, según el numeral 16 del mismo "podrán ser consultados en la sede de la Unidad, ubicada en la Avenida Calle 26 No. 59-41 Piso 8 de la ciudad de Bogotá". Esto en los términos de los artículos 21 y 31 de la Ley 1712. c. Información y copia del pago o pagos realizados hasta la fecha en el marco del contrato 981 de 2015 (fechas, montos y porcentaje del total del contrato a que éstos corresponden), así como eventuales de adiciones o modificaciones al mismo; d. Número de protegidos beneficiados con esta medida -discriminando por región, población beneficiario y fechas de entrega de los "botones de pánico", llamados por la UNP "de apoyo". Igualmente, información actualizada respecto al número de ocasiones en que los "botones de pánico" han sido efectivamente accionados por los protegidos desde el momento de firma del contrato 981 de 2015 hasta la fecha, discriminando la región donde se han producido dichas alertas y si se trató de ensayos, pruebas pilotos o alertas reales. e. Copia de los informes de supervisión e interventoría realizados a dicho contrato hasta la fecha, incluyendo las respectivas evaluaciones sobre la idoneidad y eficacia de la medida en relación con las situaciones de riesgo afrontadas por los protegidos. f. Relación del número de quejas recibidas a la fecha respecto al

funcionamiento de los "botones de pánico", idoneidad y eficacia de la medida y su forma de operación (incluyendo razón de la queja, región de origen de la misma, acciones emprendidas por la UNP para atender tales reclamos, etc.). g. Copia íntegra de las propuestas formales presentadas por "todos los operadores" que, de acuerdo a lo consignado en el numeral 17 del contrato 981 de 2015, postularon para "el desarrollo del objeto contractual requerido". h. Información sobre los resultados o desarrollo de la indagación interna anunciada por la UNP en respuesta a mi derecho de petición de mayo 27 de 2016, respecto a la no inclusión en el Plan Anual de Adquisiciones 2015 de la entidad del objeto del contrato 981 de 2015.

  1. Información sobre el número, lugares de origen y población a la que pertenecen los protegidos que han rechazado la entrega o han devuelto los "botones de pánico" de la UNP desde enero de 2016 hasta la fecha.

2. Respecto de las últimas revelaciones periodísticas

(http://washingtonhisponic.com/portal/internacional/botones-de-panico-decolombia-ponen-enriesgo-a-activistas/) que confirman mi reportaje de agosto de 2016, (http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/unp4.html) sobre las graves falencias de los botones de pánico otorgados por esa entidad con el supuesto propósito de proteger a poblaciones vulnerables del país, solicito lo siguiente: a. Información sobre las medidas y correctivos tomados a la fecha por parte de la UNP para garantizar la seguridad de los portadores de los

"botones de pánico", de comprobada vulnerabilidad y que dejan aún en mayor riesgo a las personas amenazas del país. b. Copia de las comunicaciones y demás pronunciamientos de la UNP hacia la empresa Claro (COMCEL S.A), los protegidos y/u otras entidades del Estado en las que se informe sobre las graves falencias de seguridad reveladas tanto por el periodista Frank Dajak como por mi persona respecto a los "botones de pánico", así como donde consten las recomendaciones y correctivos sugeridos por la UNP a los protegidos para evitar ser objeto de espionaje y monitoreo ilegales a través de tales dispositivos"1.  Mediante Oficio de 16 de mayo de 2017, la UNP responde la mencionada petición, en la que niega parte de la información solicitada alegando razones de seguridad pública y seguridad nacional, específicamente para el punto 1, literales a, b, e, f, g, h, i; así como para el punto 2.  La actora presentó el 22 de mayo del 2017 recurso de reposición ante la entidad, el cual fue resuelto el 31 de mayo de 2017, en donde reiteró su negativa y, el 19 de junio de la misma anualidad, la unidad remitió el recurso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, mediante sentencia de 12 de julio de 2017, declaró de oficio la existencia de cosa juzgada relacionada con la petición contenida en el literal d) de la solicitud del 25 de abril de 2017, presentada por la actora ante la Unidad Nacional de Protección y en lo demás declaró bien negada

la mencionada petición. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de acceso a la información pública. Aclaró que la razón por la que el tribunal decidió declarar la existencia de cosa juzgada fue que el 6 de julio de 2016, la misma autoridad judicial, con ponencia del mismo magistrado, “resolvió INHIBIRSE de pronunciarse de fondo sobre un recurso de INSISTENCIA presentado por mí en virtud de una respuesta negativa dada por la UNP a un derecho de petición presentado el 1 de junio de 2016. El Tribunal consideró en esa ocasión que el recurso que debí presentar era el de REPOSICIÓN, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, y no el de insistencia, previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Por tal razón, presenté acción de tutela ante el Consejo de Estado, la cual fue negada en primera y segunda instancia”. 1 Folios 1 a 3 del expediente. Manifestó que el defecto procedimental que se evidencia en el caso tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, pues, en primer lugar, la decisión de declarar la existencia de cosa juzgada, cuando esta no procede, impide que se pueda obtener una decisión de fondo sobre el asunto y en segundo lugar, la aplicación adecuada y sistemática de las normas consagradas en la Ley 1712 de 2014, sobre el análisis de las excepciones al derecho de acceso a la información

pública, hubiese determinado que se debe suministrar la información solicitada. Sobre el primer punto indicó que la decisión que emitió el tribunal el 6 de julio de 2016 bajo el radicado 25000234100020160131600, fue una sentencia inhibitoria, al respecto, aseguró que la Corte Constitucional ha indicado que este tipo de sentencias no constituyen cosa juzgada. Igualmente, señaló que la mencionada providencia no se pronunció de fondo sobre el asunto, al igual que existen diferencias importantes entre la petición del 1 de junio de 2016 y aquella presentada el 25 de abril de 2017. Frente al segundo punto, puso de presente que el artículo 28 de la Ley 1712 de 20142 establece una carga de la prueba sobre el sujeto obligado a suministrar información pública, norma que debe ser aplicada “no solo por la entidad que deniega acceso a determinada información, sino también por el juez que resuelve una controversia sobre una negativa de ese tipo”. Resaltó que el tribunal accionado no aplicó de manera juiciosa el mencionado artículo, pues:  Con respecto al objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente, el Tribunal solo se limitó a explicar de manera general que la contratación estatal se rige por el principio de publicidad, con algunas excepciones. Posteriormente, la autoridad judicial considera que la reserva alegada por la UNP tiene origen legal en virtud de que el literal d) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece que la contratación directa procederá en “La contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que necesiten

reserva para su adquisición”. Precisó que tal norma no establece una reserva, pues solo se limita a indicar que la contratación de algunos bienes y servicios que requieran de reserva para su adquisición puede hacerse por vía directa.  Frente al análisis de si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712, precisó que el Tribunal hace un estudio extraño, 2 "Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 19 y 20 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información." pues considera que el artículo 19 establece una reserva por sí mismo, mientras que la Corte Constitucional ha indicado que: “(…) A pesar de que el texto del artículo 19 no expresa tales criterios ni cualifica la motivación que debe presentar el sujeto obligado, la carga probatoria que debe cumplir éste, fue expresamente recogida en el artículo 29 de este proyecto. Por ello, el sujeto obligado que niegue el acceso a un documento información pública, alegando su carácter reservado deberá (i) hacerlo por escrito y demostrar que (ii) existe un riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse es significativo”. Es decir, el Tribunal no podía hacer una referencia tan genérica a que la

información hace relación a la "defensa y seguridad del Estado”, pues debía aplicar la regla procesal anteriormente mencionada.  La autoridad judicial no analizó la existencia de un daño presente, probable y específico que exceda el interés público que representa el acceso a la información, toda vez que “(…) apenas hace una mención muy general a que las personas beneficiarías de botones de pánico son personas a las que el Estado les ha dado una especial protección y que, por alguna razón que no es bien explicada, hace relación a la seguridad y defensa del Estado”. Finalmente, argumentó que el tribunal demandado desconoció el precedente contenido en las providencias T - 1025 de 2007, 511 de 2010 y 902 de 2014, en atención a que “no hizo un juicio de proporcionalidad como el realizado en las sentencias anteriormente mencionadas, (…) apenas se limitó a mencionar asuntos por los que posiblemente se puede presentar una reserva a la información, pero en ningún momento valoró la proporcionalidad de la limitación”. 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitó: “(…) me permito solicitarle al Consejo de Estado que REVOQUE la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar ORDENE que la información solicitada sea entregada. De manera subsidiaria, me permito solicitar que se REVOQUE dicha sentencia y se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emita una sentencia que tenga en cuenta las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y la Ley 1712 de 2014, con respecto a las restricciones al derecho de acceso a la información pública”3. 1.5. Trámite de la acción 3 Folio 11.

Por auto de 11 de septiembre de 20174, la Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la demandante y a la autoridad judicial accionada, igualmente ordenó vincular a la Unidad Nacional de Protección, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Unidad Nacional de Protección Mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, contestó la tutela. Indicó que la decisión de 12 de julio de 2017 proferida por la autoridad judicial accionada, se encuentra ajustada a derecho y, frente a la declaratoria de cosa juzgada, pese a que el juzgador se declaró inhibido de pronunciarse sobre el fondo del asunto “(…) no quiere decir que la parte motiva del mismo fallo, se haya apartado de pronunciarse sobre la reserva legal de los documentos”. Resaltó que todos los informes del programa de Prevención y Protección de la UNP se encuentran cobijados por una especial reserva legal en la medida que es estricta. Señaló que la tutelante, con su artículo periodístico de 1 de agosto de 2016, “(…) publicó de manera abierta información respecto de personas protegidas (…), poniendo en grave y evidente riesgo a estas personas ya que son ciudadanos que tienen un altísimo nivel de riesgo”. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto la actora ya ha presentado acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, la cual fue resuelta con

providencia de 1 de septiembre de 2016, que negó las pretensiones y de 16 de noviembre de 2016, que confirmó la respectiva decisión. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección “A”, pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda, guardó silencio. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda de tutela. Advirtió que los argumentos en que sustentó la actora el cargo por defecto procedimental, tienen que ver, de manera específica, con la configuración de un defecto sustantivo, por lo que estudió el caso objeto de estudio en esos términos. 4 Folios 99 y 100. Para efectos de resolver la controversia planteada, el a quo transcribió in extenso las peticiones que la actora ejerció ante la UNP en la solicitud del 25 de abril de 2017 y la respuesta que, frente a cada una, emitió la entidad en el Oficio OFI1700017227 del 16 de mayo de 2017. Puso de presente que en la providencia cuestionada del 12 de julio de 2017, se consideró que le asistía razón a la UNP al invocar reserva respecto de los literales b), e) y g) del numeral 1 de la petición, relacionada con el Contrato 981 de 2015, porque, por un lado, es la ley de contratación la que establece reglas relacionadas con el acceso a documentos públicos cuando se trata de documentos sometidos a

reserva y, por el otro, porque la información versa sobre defensa y seguridad nacional. Respecto del argumento relacionado con la indebida declaratoria de cosa juzgada, indicó que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la existencia de cosa juzgada, respecto de la petición contenida en el literal d) de la solicitud del 25 de abril de 2017, porque tal situación fue planteada en "petición anterior, cuya respuesta quedó en firme, (...) mediante sentencia de única instancia, lo que impondrá la declaración de cosa juzgada frente a dicha situación", no se puede pasar por alto que, en la providencia demandada, el tribunal hizo el análisis de la respuesta que fue entregada por la entidad en lo pertinente al literal d) del numeral 1 de la petición Aseguró que, si bien en estricto sentido no se configuró la cosa juzgada y no resultó adecuado que así se declarara, la autoridad judicial accionada no dejó de hacer el respectivo análisis de fondo, de lo que concluyó que: (i) la respuesta dada del literal d) del numeral 1 de la petición ya había sido proporcionada en anterior oportunidad y, (ii) que la reserva parcial invocada, en cuanto a la identidad de las personas objeto de protección, tenía respaldo legal. Despachado el anterior cargo, el a quo estudió los argumentos relacionados con la indebida aplicación del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, según el cual, le corresponde a la entidad demandada demostrar que la información solicitada tiene reserva o confidencialidad, ello frente a los puntos en que existe controversia, concretamente, en relación con los literales b), d), e) y g) del numeral 1 de la

petición del 25 de abril de 2017. Luego de citar in extenso la sentencia atacada en sede de tutela, manifestó que el régimen de contratación estatal de la UNP, en lo que tiene que ver con las funciones asignadas, tiene un régimen especial que la demandante no puede desconocer y que no se trata de desconocer el derecho fundamental a la información, sino que es en razón de las precisas funciones que cumple la entidad y a la naturaleza de las mismas que los procesos de contratación tienen una especial reserva legal. Por lo tanto, indicó que tal conclusión no puede ser considerada arbitraria, caprichosa o sin fundamento, pues los argumentos que, sobre el particular expuso la autoridad judicial demandada se encuentran suficientes, coherentes y consistentes para declarar bien denegada la información, en atención al objeto mismo de la petición. Frente a la reserva relacionada con los motivos de defensa y seguridad nacional, indicó que no se encuentra desproporciona la decisión del tribunal, si se tiene en cuenta que la información frente a la que se predica la reserva está directamente relacionada con la identidad de sujetos de especial protección constitucional, sobre los que recae una medida de protección a la integridad personal y a la vida. Resaltó el a quo constitucional que respalda la posición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, “(…) pues la reserva legal invocada resultó debidamente acreditada y justificada por dos razones de orden legal y constitucional, primero, por las normas especiales que regulan la contratación estatal que rige a los organismos del Estado encargados de cumplir con el servicio de seguridad, como es el caso de la UNP y, segundo, por las

especiales garantías de seguridad y protección que se le debe garantizar a los beneficiarios de las medidas de protección estatal”. Finalmente, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente constitucional por falta de aplicación del test de proporcionalidad, el fallador de primera instancia descartó el cargo en la medida en que la actora “no identificó de qué manera las sentencias son aplicables al asunto objeto de estudio”. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de enero de 20185, la actora impugnó el fallo de primera instancia constitucional. Reiteró todos los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, y, frente al cargo relacionado con la indebida declaratoria de la cosa juzgada, argumentó que “el Consejo de Estado incurre en error al momento de determinar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio una resolución de fondo en su sentencia del 6 de julio de 2016. En ese momento, el Tribunal hizo un examen de los fundamentos presentados por la Unidad Nacional de Protección para negar información pública, determinando que estos eran reservas con relación a la seguridad pública y a la seguridad nacional. Esto, con el fin de determinar que, en esa ocasión, el recurso que debí presentar era el de reposición, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, y no el de insistencia, previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015”. Frente al desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, aseguró que “(…) ni el Tribunal ni el Consejo de Estado parecen comprender que la aplicación de una excepción al derecho de acceso a la

información no se limita a la existencia de una reserva de carácter legal o constitucional”, la cual insiste, no existe para el caso aplicable. 5 Impugnación que fue presentada de manera oportuna, pues el fallo de primera instancia fue notificado el 18 de diciembre de 2017. Precisó que tanto el tribunal accionado como la Sección Cuarta del Consejo de Estado dicen de manera superficial que el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 establece una reserva sobre la información de seguridad y defensa nacional. No obstante, omiten lo dicho por la Corte Constitucional, en la sentencia C - 274 de 2013, con respecto a dicho artículo, el cual exige que se aplique la valoración establecida en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 14 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, motivo por el cual se debe analizar si la sentencia enjuiciada incurrió en los yerros a los que se refiere la impugnante, relacionados con un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 6 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: Ma

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