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CE-11001-03-15-000-2017-02290-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02290-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, principio de buena fe y confianza legítima / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura puesto que la sentencia cuestionada acata los requisitos establecidos por la Corporación relacionados con el cómputo de la caducidad en el medio de control de reparación directa y, dado que la jurisprudencia citada no guarda identidad con el caso en estudio / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que se valoraron en debida forma los medios de prueba allegados al proceso [L]a providencia acusada no adolece de defecto por desconocimiento del precedente judicial debido a que, por una parte, la decisión de la Corporación judicial acusada atiende a los requisitos establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado para realizar el cómputo de la caducidad en el medio de control de reparación directa, cuando el daño invocado es el acoso laboral, y por otra, las sentencias relacionadas por la parte actora no son pertinentes para determinar el momento a partir del cual se debe realizar el cómputo de la caducidad en el caso concreto. (…). [T]ampoco encuentra esta Sala que la providencia judicial acusada adolezca de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues las pruebas que conforman el expediente administrativo fueron valoradas razonablemente y en atención objeto del proceso, al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de las altas cortes. (…). [E]n la valoración probatoria que hizo la autoridad judicial accionada para concluir la caducidad de la acción, no

se vislumbra error ostensible, flagrante o manifiesto que amerite la intervención del juez de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Con respecto a la dimensión negativa del defecto fáctico, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P.

Jaime Córdoba Triviño y sentencia de 30 de abril de 2008, exp. T-417, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En relación con la dimensión positiva del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de abril de 2013, exp. SU-226, M.P. Alexei Julio Estrada. En lo que refiere al estudio de la valoración probatoria, en donde se ha reiterado que la autonomía e independencia del juez natural adquiere mayor trascendencia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de abril de 2013, exp. T-237, M.P. María Victoria Calle Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02290-01(AC)

Actor: MARGARITA MARÍA DUQUE RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Margarita María Duque Rodríguez, contra la sentencia del 3 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección ‘B’ de la Sección Segunda de esta Corporación, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la señora Margarita María Duque Rodríguez, en nombre propio, dentro de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”1

ANTECEDENTES El 5 de septiembre de 20172 la señora Margarita María Duque Rodríguez, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, principio de buena fe y confianza legítima.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Sírvanse. Honorables Magistrados dejar sin efecto jurídico la sentencia de fecha 2 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 19001-33-31-002-2005-00581-01 siendo demandante MARGARITA MARÍA DUQUE RODRÍGUEZ Y OTROS y la demandada LA NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

De igual manera disponer que la nueva sentencia se realice respetando los precedentes judiciales que disponen que en eventos como el que nos ocupa la caducidad se contabiliza a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia que absuelve al acusado”.3 1 Folio 63 (reverso) del expediente de tutela. 2 Folio 25 del expediente de tutela. 3 Folios 38 del expediente de tutela.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Aduce la accionante que la compañía Cedelca S.A. ESP, que fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, instauró en septiembre de 2001 denuncia penal contra la señora Margarita María Duque Rodríguez por el delito de pérdida o destrucción de documento privado. 2.2. Señala que la Fiscalía 02-002 Unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, a la que correspondió por reparto el proceso, profirió auto inhibitorio el 14 de abril de 2003. 2.3. Informa que, con ocasión de las vejaciones a la que fue sometida por parte de Cedelca S.A. ESP, destacando la sindicación por un delito respecto del cual fue declarada inocente, instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán, al que correspondió el conocimiento de proceso, profirió providencia mediante la cual declaró la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción. 2.5. Contra la mencionada providencia la parte actora interpuso recurso de

apelación. 2.6. Por auto del 2 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión de instancia.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la accionante advierte que: (i) el caso que pone a consideración del juez de tutela comporta relevancia constitucional debido a que la decisión adoptada en el procedimiento ordinario comprometió sus derechos fundamentales y desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; (ii) además, señala que utilizó todos mecanismos judiciales a su disposición para procurar la defensa de sus derechos fundamentales siendo; (iii) finalmente indica que la acción de tutela se presentó en un término razonable si se tiene presente que la providencia acusada cobró ejecutoria el 15 de marzo de 2017; y (iv) que se hizo una relación clara de los hechos que dieron origen a la demanda de tutela. 3.2. Por otra parte, considera la accionante que la providencia acusada adolece de defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, porque la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el análisis probatorio surtido en el proceso penal condujo a una decisión de absolución en la mencionada jurisdicción, en consecuencia, era a partir de la ejecutoria del acto inhibitorio que la autoridad judicial debía contar el término de caducidad la acción, pues solo a partir de ese momento pudo tener certeza del daño alegado. 3.3. Adicionalmente se invoca un defecto por desconocimiento del precedente

jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que ha establecido que el cómputo de la caducidad de la acción inicia en la fecha de absolución o declaratoria de inocencia.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 5 de septiembre de 2017, la Subsección ‘B’ de la Sección Segunda de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y dispuso vincular, en calidad de terceros interesados, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán. 4.2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderada judicial, solicitó que se desvinculara a la entidad que representa teniendo en cuenta que no es la llamada a responder por la vulneración de los derechos invocados por la parte actora. 4.3. La titular de Juzgado Décimo Administrativo de Popayán, hizo una relación de las actuaciones procesales que se surtieron respecto de la demanda de reparación directa iniciado por la señora Margarita María Duque, resaltando que el despacho que profirió la sentencia de primera instancia fue suprimido y que ella no puede pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela en atención a que la providencia fue proferida por una despacho del que no ha sido titular. 4.4. El Tribunal Administrativo del Cauca no dio respuesta a la presente acción de tutela.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 3 de noviembre de 2017, la Subsección ‘B’ de la Sección

Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. En la parte motiva de la providencia el a quo resaltó que la demanda de reparación directa interpuesta por la señora Margarita María Duque pretendía que se declarara la responsabilidad del Estado con ocasión al acoso laboral del que había sido víctima, en ese orden, el cómputo de la caducidad no podía iniciarse desde la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía General de la Nación, en virtud del proceso penal iniciado en su contra por el delito de delito de pérdida o destrucción de documento privado, 14 de abril de 2003, pues la denuncia penal en su contra es solo uno de los hechos de la demanda. En ese orden, teniendo en cuenta que el objeto de la demanda era la declaración de responsabilidad del Estado por el acoso laboral del que había sido víctima encontró razonable, legal y conforme al acervo probatorio la tesis de las autoridades judiciales en el proceso ordinario según la cual el cómputo de la caducidad de la acción debía contarse desde el momento en que culminó la conducta de acoso por parte de superior, esto es, el 1° de agosto de 2002, momento hasta el cual laboró el jefe originador de la conducta de acoso.

6. Impugnación La actora solicita que se revoque la decisión de primera instancia. Reitera que los jueces desconocieron que, como lo indica la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cómputo de caducidad debe iniciarse desde la ejecutoria de la providencia por medio del cual se concreta el daño alegado, en esa línea, la fecha que debió

tenerse presente para determinar la oportunidad de la acción era el 24 de abril de 2003 –ejecutoria del acto inhibitorio proferido por la FGN-. Aduce que no podía demandar válidamente hasta que pudiera demostrar que la jurisdicción penal la había absuelto. Concluye citando jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionada con el cómputo de la caducidad en el medio de control de reparación directa. También requiere que se tenga en cuenta las citas jurisprudenciales presentadas en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la

acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de primera instancia al negar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante por considerar que el cómputo de caducidad realizado por la Corporación accionada se había realizado atendiendo al ordenamiento jurídico, las sentencias de las altas cortes y al acervo probatorio. 3.2. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional, por tanto es procedente analizar el defecto alegado por el actor.

4. Alcance de los defectos invocados por la parte actora 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. Y como lo ha dicho la Corte Constitucional4, este defecto es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso5; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión6; o (iii) por no

decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo7. 4 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión8; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9. 4.2. Por otra parte, para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).

5. Análisis de los mencionados defectos en el caso concreto 5.1. A juicio de la Sala, la providencia acusada no adolece de defecto por desconocimiento del precedente judicial debido a que, por una parte, la decisión 5 Cfr. Sentencia T-442 de 1994.

6 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 7 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 8 Ibídem. Óp. Cit. 10 9 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. de la Corporación judicial acusada atiende a los requisitos establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado para realizar el cómputo de la caducidad en el medio de control de reparación directa, cuando el daño invocado es el acoso laboral, y por otra, las sentencias relacionadas por la parte actora no son pertinentes para determinar el momento a partir del cual se debe realizar el cómputo de la caducidad en el caso concreto. 5.1.1. Al verificar las providencias relacionadas por la accionante como soporte del alegado defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, tanto en el escrito de tutela10 como en la impugnación11, resulta evidente la falta de identidad jurídica y fáctica de aquellas con el caso concreto, pues en las providencias citadas el origen del daño alegado es la privación injusta de la libertad, desaparición forzada o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, eventos en los cuales la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en indicar que el cómputo de caducidad deberá iniciarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin embargo, el caso que nos ocupa el daño alegado por la actora fue el acoso laboral del que fue víctima. 5.1.2. De otra parte, se encuentra pertinente señalar que la Sección Tercera del Consejo del Estado indicó que el cómputo de caducidad del medio de control

de reparación directa, cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado con ocasión al acoso laboral, debe contarse desde el momento en que cesó el acoso. En palabras del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”: “15.3. En los casos de las demandas indemnizatorias de daños causados por situaciones de acoso laboral debe tenerse en cuenta que, por una parte, estas no se producen por cuenta de una sola actuación sino que, por lo general, son el resultado de hechos y omisiones sucesivas…”. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Proceso No. 14676 (C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Diciembre 7 de 2004) privación injusta de la libertad; Consejo de Estado. Sección Tercera. Proceso No. 40324 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Mayo 9 de 2011) privación injusta de la libertad; Consejo de Estado. Sección Tercera. Proceso No. 39544 (C.P. Hernán Andrade Rincón; Enero 25 de 2017) privación injusta de la libertad; Corte Constitucional.

Sentencia T-667 de 2005 (M.P. Gloria Ortiz Delgado; Octubre 26 de 2015) privación injusta de la libertad. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Proceso No. 48578 (C.P. Ramiro de Jesús Pasos; Marzo 27 de 2014) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; Consejo de Estado.

Sección Tercera. Proceso No. 24078 (C.P. Ramiro de Jesús Pasos; Marzo 27 de 2014) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

15.5. No obstante, independientemente del tipo de daños que una situación de acoso laboral pudiera causar, lo cierto es que el conjunto de los mismos sólo puede conocerse a ciencia cierta en el momento en que cesa dicha situación, en tanto que es allí que puede hacerse el balance de los detrimentos sufridos, al margen de que se desconozca su magnitud. 15.7. En este orden de ideas la Sala considera que en las demandas indemnizatorias incoadas para obtener la reparación de daños derivados de situaciones de acoso laboral el término de caducidad de la acción debe empezar a computarse, en principio, desde el momento en que cesa dicho acoso12, salvo que se demuestre que, pese a que la víctima conoció o debió conocer los daños que esta le estaba causando, se abstuvo negligentemente de hacer uso de los mecanismos con los que contaba para poner fin a dicha situación13, caso en el cual el término de caducidad deberá computarse desde el momento en que, habiendo conocido o debiendo conocer dicho daño, tuvo la posibilidad de intentar poner remedio a la situación, sin hacerlo.”14 5.1.3. Al verificar el contenido de la providencia judicial acusada de cara con la cita jurisprudencial reseñada, evidencia la Sala que no hay incompatibilidad entre el análisis realizado por la Corporación Judicial acusada y la tesis propuesta por el Consejo de Estado, pues el Tribunal Administrativo del Cauca señaló que aun contando la caducidad desde la fecha en que el señor Juan Carlos Rosero dejó la gerencia general de CEDELCA S.A. E.S.P.15 (1° de agosto de 2002), y en

12 Bien porque se adopten medidas tendientes a ponerle fin a la situación, bien porque, lastimosamente, se obtenga la dimisión de la víctima, uno de los objetivos perseguidos con esta conducta (artículo 2 de la Ley 1010 de 2006). 13 Circunstancia que, se insiste, debe ser analizada teniendo en cuenta los efectos que, en la psiquis, de la víctima, causa una situación de acoso laboral y/o la expectativa fundada que pudiera tener esta última sobre la resolución de la situación. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Proceso No. 40496 (C.P. Danilo Rojas Betancourth; Febrero 7 de 2018) 15 Cfr. Folios 179-1891 contentivo de Resolución No. 011313 del 01 de agosto de 2002 contentiva del nombramiento del señor Sebastián Iragorri como agente especial de CEDELCA consecuencia, cuando cesaron los actos de acoso laboral, la acción estaba caducada toda vez que la demanda se presentó el 13 de abril de 200516. 5.2. Por otra parte, tampoco encuentra esta Sala que la providencia judicial acusada adolezca de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues las pruebas que conforman el expediente administrativo fueron valoradas razonablemente y en atención objeto del proceso, al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de las altas cortes. 5.2.1. A juicio de la accionante la Corporación acusada no tuvo en cuenta, en el cómputo de caducidad, las pruebas relacionadas con el proceso penal que cursó en su contra y concluyó con decisión de absolución ejecutoriada el 14 de abril de 2003. Considera que solo partir de ese momento se tuvo certeza del daño

por lo que era la fecha en que debía iniciarse el cómputo de caducidad, lo cual fue desconocido por el Tribunal Administrativo del Cauca. 5.2.2. Al respecto advierte la Sala que, la propuesta de cómputo de caducidad realizada por la aquí accionante no fue desconocida ni inadvertida por el despacho accionado, por el contrario, la prueba se tuvo en cuenta y se valoró de cara con los hechos de la demanda y con el objeto del proceso, análisis que llevó al juez de la causa a la convicción de que no era ese el momento a partir del cual debía computarse la caducidad. Al respecto el Tribunal accionado indicó: “En los hechos de la demanda se explica que a partir del 19 de octubre de 2001, cuando la actora fue reintegrada en cumplimiento de una orden de tutela, el señor JUAN CARLOS ROSERO GÓMEZ, quien se desempeñaba como Gerente de CEDELCA. S.A. E.S.P., inició en contra de ella una campaña de persecución representada en malos tratos y acoso laboral, al punto que, incluso, adelantó una serie de procesos disciplinarios y formuló una denuncia penal por extravió de un documento; situaciones estas que se presentaron en el año 2001 y 2002, mientras aquel se desempeñaba como Gerente nominado por la Superintendencia de Servicios Públicos. “… no puede entenderse tal investigación como la génesis misma del daño, máxime que, se itera, tal denuncia, según los hechos de la demanda, fue anterior a la persecución laboral referida, la cual se inició luego de que se diera cumplimiento a la orden emana por el Juez de Tutela, cuando a partir de

S.A. E.S.P. cargo del cual tomó posesión en la misma fecha. 16 Folio 128 del expediente en préstamo, cuaderno principal. allí, el señor JUAN CARLOS ROSERO […], hizo evidente los presuntos malos tratos e inició una serie de procesos disciplinarios con la finalidad –según se afirmade perseguía a la hoy demandante. De esta manera, se tiene que el hecho dañoso representado por el acoso laboral, se evidenció en el 2001; situación distinta es que los perjuicios se hubieran continuado en el tiempo. Lo cierto es que en el libelo introductorio se enfatiza de principio a fin que el funcionario quien materializó el acoso laboral fue el JUAN CARLOS ROSERO GÓMEZ, respecto de quien sebe puntualizarse, se desempeñó como Gerente General […] hasta el 1 de agosto de 2002. […] debe precisarse que, incluso, entendiendo esta última fecha como en la que efectivamente se concretó el perjuicio […], se evidencia que la acción se encuentras más que caducada. Teniendo en cuenta que la génesis del daño no corresponde a un error judicial, a una privación injusta de la libertad, ni a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es evidente que el término de caducidad no estaba supeditado a la decisión que se adoptara en materia penal…”17. 5.2.3. Al verificar el contenido de la demanda de reparación directa interpuesta por la señora Margarita María Duque en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se encuentra que las pretensiones fueron presentadas de la siguiente manera: “PRIMERA.- Declarar extracontractualmente responsable a LA NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de los perjuicios causados a los demandantes MARGARITA MARÍA DUQUE RODRÍGUEZ […], con motivo de la persecución y maltratos causados a la Sra…”. […] TERCERA.- Condenar a LA NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a pagar a favor de MARGARITA MARÍA DUQUE RODRÍGUEZ los perjuicios materiales, a título de daño emergente sufridos con motivo de la persecución y malos tratos causados.”18 17 Folios 81 a 83 expediente en préstamo cuaderno 10. 18 Folio 115 y 116 expediente en préstamo cuaderno principal. De los hechos de la demanda se destaca lo siguiente: "9. […] mi mandante fue reintegrada a la electrificadora el día 19 de octubre de 2001, pero el doctor JUAN CARLOS ROSERO GÓMEZ Gerente General de CEDELCA S.A. E.S.P. delegado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS empezó una clara y abierta persecución en contra de mi representada, en forma ilegal, cruel, inhumana, sin considerar lo más mínimo el estado de gravidez que vivía…”. La forma en que se configuró esa persecución la narro en los hechos a continuación:

10. El día del reintegro el […] Gerente General de CEDELCA […] manifestó abiertamente a mi poderdante su desacuerdo con la tutela concedida, Ordenó que se reubicara como puesto de trabajo en un pequeño cubículo, sin luz natural, sin cajones, sin extensión telefónica…”.

11. A la semana del reintegro CEDELCA […] empieza a citar a la Dra. […] a diligencias internas sobre procesos disciplinarios adelantados contra ella. En total en esos siete meses intentaron realizar cuatro procesos disciplinarios en su contra…”. […] 20. […] En septiembre de 2001, se denunció penalmente a la Dra. (…), por el presunto delito de pérdida o destrucción de documento privado. […] 26. “…Estos aconteceres para ningún ser humano deseados constituyen indudablemente el fundamento de la presente reclamación en tanto no pueden quedar impunes tanta desolación y arbitrariedad, causadas por un servidor público…”19. 5.2.4. Visto lo anterior, esta Sala encuentra adecuada la precisión realizada por la autoridad judicial acusada referida a que la génesis del daño no era otro que el acoso laboral del que fue víctima la demandante, en ese orden, se encuentra razonable que para establecer la caducidad de la acción se tuviera en cuenta el lapso de la conducta de acoso y que se iniciara el cómputo desde el momento en 19 Folio 116 al 122 expediente en préstamo cuaderno principal. que finalizaron los referidos actos, para este caso el momento en que el señor JUAN CARLOS ROSERO dejó la empresa, 1° de agosto de 2002. 5.2.5. Se tiene entonces que, en la providencia accionada se expusieron con claridad las razones por las cuales no se podía tener como fecha para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción la propuesta por la demandante, además, las razones presentadas estuvieron debidamente soportadas en la demanda, las

pruebas aportadas al proceso y acordes con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. En ese orden debe indicarse que, en la valoración probatoria que hizo la autoridad judicial accionada para concluir la caducidad de la acción, no se vislumbra error ostensible, flagrante o manifiesto que amerite la intervención del juez de tutela. Además, debe tenerse en cuenta que, en lo que refiere al estudio de la valoración probatoria, la Corte Constitucional20 ha reiterado que la autonomía e independencia del juez natural adquiere mayor trascendencia, lo que restringe el juez de tutela adelante un estudio minucioso, a riesgo de convenirse en una tercera instancia. Lo que se evidencia en el caso concreto, es una discrepancia de criterio de la parte actora en relación con la providencia demandada, diferencia que, en consideración de la Sala, no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

6. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada, por no encontrarse acreditada la configuración de los defectos factico y por desconocimiento del precedente, invocados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la decisión impugnada, proferida 3 de noviembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-237 de 2013.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

AUSENTE CON PERMISO

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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