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CE-11001-03-15-000-2017-02291-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02291-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. (…) [L]a solicitud de amparo formulada por el señor [H.F.R.] como agente oficioso de[l accionante], no cumple con el requisito de inmediatez, pues las decisiones acusadas fueron notificadas respectivamente el 27 de enero de 2016, el 14 de abril de 2016, el 7 de octubre de 2016, el 22 de noviembre de 2016, y la tutela solo fue radicada hasta el 2 de septiembre de 2017. Es decir, que transcurrieron 9 meses y 12 días desde la notificación de la última providencia acusada. (…) En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02291-01(AC)

Actor: HERNEY FERNANDO RAMÍREZ, COMO AGENTE OFICIOSO DE

RODOLFO CONCHA FERREROSA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Herney Ramírez Alcalde como agente oficioso de Rodolfo Concha Ferrerosa, contra los autos No. 00038 del 26 de enero de 2016; No. 00340 del 14 de abril de 2016, proferidos ambos por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y, los autos del 3 de octubre de 2016 y, del 16 de noviembre de 2016, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, el señor Herney Ramírez Alcalde2, en calidad de agente oficioso de Rodolfo Concha Ferrerosa, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: Primero. TUTÉLANSE a favor del pensionado Dr. Rodolfo Concha Ferrerosa los derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial y Acceso a la Administración de Justicia, a la Dignidad Humana y a la Seguridad Social del

Servidor Público Pensionado violados por EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CALI y por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, así como por LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Segundo. DÉJANSE SIN EFECTOS las siguientes providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas:

1 Folios 1 a 10 del expediente. 2 El 14 de septiembre de 2017 se aportó poder conferido por el señor Rodolfo Concha Ferrerosa, al señor Herney Ramírez Alcalde, por lo que se ratificó lo actuado como agente oficioso. 3 Folio 2 Ibídem. a) El Auto Interlocutorio No. 00038 del 26 de enero de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo de Cali proferido dentro del trámite ejecutivo con Radicación No. 76001-33-33-002-2015-00442-00 contra COLPENSIONES que lo inadmitió, porque “no se ha glosado la copia del título (judicial) .. que no existe constancia de ejecutoria..” b) El Auto Interlocutorio No. 00340 del 14 de abril de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo de Cali proferido dentro del trámite ejecutivo con Radicación No. 760001-33-33-002-2015-00442-00, que no repuso el Auto No. 0038 del 26 de enero de 2016 y confirmó la denegación del mandamiento ejecutivo rogado. c) El Auto de Sustanciación del 3 de octubre de 2016 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca M.P Dr. Fernando Augusto García Muñoz, proferido dentro del trámite ejecutivo con Radicación No. 76001-33-33-002-2015-00442-00 d) El Auto Interlocutorio del 16 de noviembre de 2016 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca M.P Dr. Fernando Augusto García Muñoz, proferido dentro del trámite ejecutivo con Radicación No.

760001-33-33-002-2015-00442-01, que aceptó el desistimiento y declaró en firme el Auto No. 030 del 14 de abril de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo de Cali que negó la ejecución.

Tercero: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada por su Presidente Economista Mauricio Olivera González o quien haga sus veces. Que cumpla lo ordenado por la Sentencia del 4 de marzo de 2011 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, ejecutoriadas el 13 de abril de 2011, y procedan a la reliquidación y pago inmediato de mesadas adeudadas al pensionado Dr. RODOLFO CONCHA FERREROSA.

Cuarto: PREVENIR a las autoridades judiciales demandadas así como a COLPENSIONES para que no vuelvan a incurrir en actitudes y decisiones que violen los derechos fundamentales de adultos mayores, sujetos de especial protección constitucional como el Dr. RODOLFO CONCHA

FERREROSA.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: 2.1 El señor Rodolfo Concha Ferrerosa se vinculó a la Rama Judicial desde el 1 de mayo de 1977, hasta el 30 de marzo de 1990, es decir que completó 12 años y 8 meses de servicio continúo en la rama judicial. 2.2 Mediante acto administrativo No. 13956 del 15 de septiembre de 2005, se reconoció al actor la pensión de vejez que fue reliquidada por la Resolución No. 08946 del 18 de mayo de 2016.

2.3 El señor Concha Ferrerosa interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en mayo de 2007, contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), Seccional Valle del Cauca, por las Resoluciones No. 12956 de 2005 y No. 08943 de 2006, mediante las que se reconoció el derecho pensional y se reliquidó la pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100, respectivamente, para que en su reemplazo se le aplicara el régimen pensional especial del Decreto 546 de 1971. 2.4. Mediante providencia del 30 de noviembre de 2009, confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 4 de marzo de 2011, se declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas y se ordenó la reliquidación de la pensión del demandante. 2.5. El 8 de julio de 2011, el señor Rodolfo Concha Ferrerosa presentó la solicitud de cumplimiento de las sentencias del Juzgado Segundo Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ante Colpensiones (que asumió las funciones del ISS), e hizo visitas a las oficinas de Colpensiones para tener información sobre el avance del trámite de liquidación y sobre el pago de su pensión de vejez. 2.6. El 23 de mayo de 2017, el demandante recibió por parte del gerente nacional de doctrina de Colpensiones un oficio con radicado No. 2013-935971, en el que solicitaba, para el cumplimiento del fallo, copia auténtica de la sentencia que reconocía el derecho, con constancia de notificación y ejecutoria.

En repetidas ocasiones, el demandante se acercó a las instalaciones de Colpensiones para informar que no contaba actualmente con la documentación exigida en el oficio, porque ya había sido entregada a la sede Bellavista del ISS Valle del Cauca, por lo que aportó escritos dirigidos a Colpensiones el 10 de febrero de 2014 y el 13 de enero de 2015, en los que reiteraba que era imposible aportar los documentos exigidos. 2.7. El 3 de marzo de 2015, la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones solicitó al juez segundo administrativo de Cali que desarchivara el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con Sentencia del 30 de noviembre de 2009, pero la solicitud fue denegada. 2.8. El 19 de noviembre de 2015, el demandante presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, solicitud de ejecución de la sentencia del 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se había adelantado ante el mismo despacho judicial. 2.9. El 26 de enero de 2016, se profirió auto que inadmitió4 la solicitud de ejecución, porque el actor no acompañó la demanda con la copia del título y su constancia de ejecutoria. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto No. 0038 del 26 de enero de 2016, que dispuso inadmitir la demanda, por considerar que el Juzgado Segundo Administrativo de Cali inaplicó las reglas del artículo 306 del Código General del Proceso, que libera al demandante de tener que formular demanda ejecutiva y en

su reemplazo, le otorga la posibilidad de solicitar la ejecución de la sentencia 4 Folio 5 reverso Ibídem. dentro del mismo expediente, sin necesidad de aportar la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia. Sin embargo, el recurso de reposición fue denegado y, se concedió el recurso de apelación. 2.10. El 19 de agosto de 2016, el demandante presentó escrito de desistimiento del recurso de apelación contra el auto No. 0038 del 26 de enero de 2016, puesto que la secretaría del Juzgado Segundo Administrativo expidió copias de las sentencias que prestaban mérito ejecutivo, con las constancias de notificación y ejecutoria. 2.11. Consideró el actor que es determinante señalar la decisión que se tomó mediante auto del 31 de agosto del 2016, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el conflicto de competencia entre el Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali y, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali, proceso en el que fungía como apoderado del demandante el señor Ramírez Alcalde. En dicha providencia se decidió que le competía adelantar la ejecución de la Sentencia al juzgado que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no someterse a reparto el conocimiento de la solicitud de ejecución de la sentencia. La decisión proferida por parte del Tribunal del Valle del Cauca, se tomó siguiendo los lineamientos del Auto Interlocutorio l.J 0-001-2016 del 29 de julio de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que aclaró que el trámite de ejecución

de una sentencia «se trata de un nuevo proceso, de un nuevo trámite judicial, aunque se realice a continuación y dentro del proceso anterior; ello es así por cuanto se da lugar a un nuevo fallo y/o sentencia judicial de conformidad con el artículo 443 ordinales 3,4 y 5 del Código General del Proceso5». 2.12 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el demandante el 19 de 5 Folio 6 reverso del expediente. agosto de 2016. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió favorablemente a su petición y, dejó en firme el auto No. 00340 del 14 de abril de 2016, que confirmó la decisión mediante la que se inadmitió la solicitud de ejecución de la sentencia del 30 de noviembre de 2009. 2.13 Con base en la precitada decisión del 4 de octubre de 2016 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor Concha Ferrerosa presentó al Juez Segundo Administrativo de Cali, solicitud de impulso a la ejecución de la sentencia con radicado No. 76001-33-33-002-2015-00442-00. Manifestó que adjuntó las constancias de notificación y ejecutoria de las sentencias del 30 de noviembre de 2009 del mismo juzgado y, la Sentencia del 4 de marzo de 2011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tal como lo había exigido el auto No. 0038 del 26 de enero de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo de Cali. Adujo el demandante junto a dicho memorial, aportó copia simple de la decisión del 31 de

agosto de 2016 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El 29 de noviembre de 2016, el señor Concha Ferrerosa envió un memorial de impulso frente al proceso ejecutivo No. 2015-00442-00, dirigido al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, para que procediera a darle trámite a la ejecución de la sentencia del 30 de noviembre de 2009. El 20 de febrero de 2017 el Juez Segundo Administrativo de Cali profirió Auto No. 00119 del 20 de febrero de 2009, mediante el que decidió abstenerse de hacer pronunciamientos adicionales a las solicitudes del demandante, porque el auto que inadmitió la demanda ya había quedado en firme. Finalmente el 6 de marzo de 2017, se dispuso el archivo definitivo del expediente, por lo que el demandante manifestó estar en término para interponer la solicitud de amparo.

3. Argumentos de la tutela El demandante manifestó que la acción presentada cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, además, que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa a la

Constitución. Dijo que el Juzgado Segundo Administrativo de Cali vulneró sus derechos fundamentales, puesto que, al proferir los autos demandados, cercenó la posibilidad del señor Concha Ferrerosa a acceder a la administración de justicia para obtener un incremento de su derecho pensional. Manifestó que, además, existió un defecto fáctico, que se evidenció con el auto No. 0038 del 26 de enero de 2016, que inadmitió la solicitud de ejecución de la

sentencia, al disponer que debía presentarse copia de la notificación y ejecutoria de la sentencia del 30 de noviembre de 2009. El demandante argumentó que la decisión era injusta, puesto que se trataba de una sentencia proferida por el mismo Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que finalizó con la sentencia que se buscaba ejecutar, además, manifestó que era imposible aportar primera copia de la sentencia, puesto que está se entregó al ISS, en el momento de la reclamación de cumplimiento del fallo, por lo que el demandante ya no tenía dichos documentos que requería el Juzgado para iniciar la ejecución de la sentencia en mención. El demandante adujo que se desconoció el precedente jurisprudencial, porque el Juzgado Segundo Administrativo de Cali no procedió conforme a la decisión del 4 de octubre de 2016 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que acogió la planteado en el auto lJO-001-2016 del 29 de julio de 2016, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Mediante la providencia en mención, se decidió que para los procesos declarativos fallados en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero que se busquen ejecutar con la entrada en vigor del CPACA, se adelante el proceso de ejecución de las sentencias siguiendo los lineamientos del Código General del Proceso, y que el Juzgado Segundo Administrativo de Cali no falló conforme esta regla jurisprudencial en los autos demandados. El demandante formuló el cargo de violación directa a la Constitución, en su

calidad de pensionado, por desconocimiento del artículo 46 de la Constitución Política que «dispone que el Estado, la sociedad y la familia, deben concurrir para la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, así como para la promoción de su integración a la vida activa y comunitaria6»

4. Intervenciones A pesar de haber sido debidamente notificados7, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Colpensiones guardaron silencio.

5. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 26 de octubre de 20178 rechazó por improcedente la solicitud de amparo, por no satisfacer el requisito de inmediatez.

6. Impugnación 6 Folio 9 del expediente. 7 Folios 16 y 17 Ibídem. 8 Folios 23 al 29 Ibídem.

El demandante impugnó9 la decisión del 26 de octubre de 2017, porque, según manifestó, la última actuación en el proceso no fue la del 25 de noviembre de 2016, como consideró el a quo, sino la del auto 00119 del 20 de febrero de 2017, en la que el Juzgado Segundo Administrativo de Cali decidió no pronunciarse frente a los memoriales del 29 de noviembre de 2017 y otros allegados por el demandante, que quedó en firme el 24 de febrero de 2017, por lo que, el 6 de marzo del mismo año, se dispuso el archivo definitivo del proceso.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la Sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, se 9 Folios 35 y 36 Ibídem. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 11 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»12

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si los autos cuestionados por el demandante incurrieron en los defectos señalados por el actor.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su 12 SU-573 de 2017. nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales». Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión «en todo momento y lugar», lo que podría dar a entender que la Acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional13 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.» 14

13 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Ibídem. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar15, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201616, así: «(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose

de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la 15 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente»17 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional19.

4. Caso concreto 17 Ibídem. 18 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C.

P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

19 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En el sub lite, la parte actora manifestó que las decisiones cuestionadas son: el auto No. 00038 del 26 de enero de 2016, que inadmitió la demanda ejecutiva de la Sentencia del 30 de noviembre de 2009; el auto No. 00340 del 14 de abril de 2016, que negó la reposición del anterior auto, proferidos ambos por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali; el auto del 3 de octubre de 2016, que requirió el poder otorgado al abogado del demandante y; el auto del 16 de noviembre de 2016, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió declarar el desistimiento del recurso de apelación del auto que inadmitió la demanda ejecutiva. Sin embargo, la solicitud de amparo formulada por el señor Herney Ramírez como agente oficioso de Rodolfo Concha Ferrerosa, no cumple con el requisito de inmediatez, pues las decisiones acusadas fueron notificadas respectivamente el 27 de enero de 201620, el 14 de abril de 201621, el 7 de octubre de 201622, el 22 de noviembre de 201623, y la tutela solo fue radicada hasta el 2 de septiembre de

201724. Es decir, que transcurrieron 9 meses y 12 días desde la notificación de la última providencia acusada. 20 Folio 10 del expediente No. 11001-03-15-000-2017-02291-00. 21 Folio 12 del expediente Ibídem. 22 Folio 99 reverso del expediente Ibídem. 23 Folio 107 reverso del expediente Ibídem.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. Sin embargo, se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Advierte la Sala, que aunque el demandante argumentó que se encontraba en término para presentar la solicitud de amparo contra las providencias señaladas, lo cierto es que tal como se aclaró en acápites anteriores, transcurrieron 9 meses y 12 días desde la fecha de notificación del último auto cuestionado por el demandante (auto del 16 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, notificado el 22 de noviembre de 2016). Lo anterior si se tiene en cuenta que, la fecha que se toma en cuenta para la contabilización del término de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial, es la de notificación de la decisión demandada y no, como argumenta el demandante para el caso en concreto, la fecha en que se dispuso el archivo definitivo de la acción. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el

problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 24 Folio 1 del expediente. FALLA

1. Confirmar la decisión del 26 de octubre de 2017, proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

3. Notifíquese esta decisión por el medio más expedito.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa

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