CE-11001-03-15-000-2017-02293-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02293-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad / DEFECTO FÁCTICO – No se configura, el Tribunal no realizo una valoración arbitraria de los medios probatorios / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PROCEDENTE - El Tribunal demandado acató la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la acción de repetición y la forma como debe demostrarse el pago de la condena solicitada en repetición [E]l tribunal demandado no ignoró la jurisprudencia que ha dictado la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre en la materia, en relación con la acción de repetición, y particularmente con la forma como debe demostrarse el pago de la condena de manera que pueda ser solicitada en repetición (…) Por tanto, lo que se advierte es la aplicación de los criterios y reglas jurisprudenciales desarrolladas por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo a las particularidades del proceso de repetición instaurado por la Policía Nacional en contra del [Actor], por lo que en este asunto no se configura el desconocimiento del precedente endilgado por el accionante. (…) es claro que el tribunal sí tuvo en cuenta que el hoy accionante no fue condenado penalmente por el delito de lesiones personales, pues según las pruebas que reposaban en el expediente, dicha decisión obedeció únicamente al acuerdo conciliatorio al que llegó el [actor] con [J.A.S.C.]. Por tanto, tampoco se encuentra acreditado en el sub examine el defecto fáctico alegado por el accionante, pues el tribunal sí analizó las circunstancias relacionadas con el proceso penal seguido en contra del
señor [S.C] y estableció que el archivo de la investigación por el delito de lesiones personales se produjo exclusivamente por la aplicación de la figura de la transacción, pero que con todo, dejó en evidencia que de manera voluntaria y en un centro de conciliación extraprocesal, aceptó su responsabilidad y culpabilidad. (…) Por lo anterior, advierte esta Sala de Subsección que la providencia cuestionada no adolece de ninguno de los defectos endilgados por el accionante; por el contrario, contiene una carga argumentativa razonable y suficiente (…) Por lo anterior (…) se negará la solicitud de tutela formulada por el [actor] FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp: C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 1997, exp: T-055, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto al desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de
enero de 2007, exp: T-014, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02293-00(AC)
Actor: GUSTAVO ADOLFO SALAZAR CABRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por el señor GUSTAVO ADOLFO SALAZAR CABRERA, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I. ANTECEDENTES El señor GUSTAVO ADOLFO SALAZAR CABRERA, actuando por conducto de apoderado, instaura acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la expedición de la providencia de 19 de julio de 2017.
1. Hechos 1.1. Mediante sentencia de 26 de octubre de 2007, el Juzgado 8º Administrativo de Popayán declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones causadas al señor JULIÁN ANDRÉS SASTOQUE CARVAJAL el 12 de abril de 2001 por parte del señor GUSTAVO
ADOLFO SALAZAR CABRERA, cuando se desempeñaba como Oficial de la Policía Nacional en el municipio de Popayán – Cauca; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia de 21 de mayo de 2009. 1.2. Para dar cumplimiento a las órdenes judiciales, la Policía Nacional, mediante Resolución Nº 0164 de 8 de febrero de 2010, liquidó y pagó a los demandantes la suma de $33358.115.95. 1.3. Posteriormente, la entidad instauró acción de repetición en contra del señor GUSTAVO ADOLFO SALAZAR CABRERA, con el fin de obtener el pago de $28 078.626 por concepto de la indemnización pagada al señor JULIÁN ANDRÉS SASTOQUE CARVAJAL. 1.4. El Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Popayán, mediante sentencia de 29 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que aunque la entidad demandante aportó la resolución en la que ordenó el pago de la indemnización al señor SASTOQUE CARVAJAL, no allegó constancia de la entrega a satisfacción de dicha suma de dinero al beneficiario, como requisito establecido en la Ley 678 de 2001. 1.5. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia de 19 de julio de 2017, revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, condenó al señor GUSTAVO ADOLFO SALAZAR CABRERA a reintegrar la suma de $27423.669 a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
2. Fundamentos de la acción En criterio del accionante, el Tribunal Administrativo del Cauca, al revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda de repetición, quebrantó sus derechos fundamentales, al desconocer hechos relevantes del proceso, y la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia.
Al efecto, explica que a raíz de las lesiones personales causadas al señor JULIÁN ANDRÉS SASTOQUE CARVAJAL, el señor GUSTAVO ADOLFO SALAZAR CABRERA no fue sancionado disciplinariamente, toda vez que mediante providencia de 22 de julio de 2002, ejecutoriada el 25 de septiembre del mismo año, se dio por terminado el procedimiento y se dispuso el archivo definitivo de las diligencias, por no haber sido encontrado responsable. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, a través de sentencia de 20 de enero de 2010, dentro del proceso Nº 29692, lo condenó a un (1) año de prisión por el delito de privación ilegal de la libertad, perjuicio por el cual no existe ninguna demanda contra la Nación por parte del señor JULIÁN ANDRÉS SASTOQUE CARVAJAL, por lo que la entidad demandada no cumplió con los requisitos establecidos por los artículos 4 y 5 de la Ley 678 de 2001. Además, el 24 de octubre de 2006, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, se llegó a un acuerdo conciliatorio entre el hoy demandante y el señor JULIÁN ANDRÉS SASTOQUE CARVAJAL por valor de $8
000.0000 por concepto de daños materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, que se le causaron por los hechos que dieron lugar a la demanda administrativa. Por otra parte, al expediente de repetición no se aportó constancia expedida por los demandantes en reparación directa o su apoderado, en la cual certificaran el recibo a entera satisfacción del dinero producto de la sentencia, como lo exige la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenida, entre otras, en las sentencias de 24 de julio de 2013 (rad. Nº 19001-23-31-000-2008-00125-01 N.I. 46162, accionante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), con ponencia del magistrado JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; y la de 26 de febrero de 2014 (rad. Nº 730012331000200300092 01, accionante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) con ponencia del magistrado HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Así las cosas, además de no existir en el expediente documento suscrito por los beneficiarios o su apoderado en el que constara haber recibido el dinero producto de la sentencia, en el proceso de repetición se habló de tres valores distintos a pagar, lo que en su entender, hace más dudosa la situación, pues la institución liquidó y ordenó el pago de la sentencia de reparación directa por la suma de $33 358.115.95, pero instauró la demanda de repetición por valor de $28078.626.43,
y el tribunal, sin mayores consideraciones, condenó al demandado al pago de $27 423.669.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «Primero: con fundamento en lo expuesto ruego a la H. Corporación, TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados al señor GUSTAVO ADOLFO SALAZAR CABRERA por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, y en consecuencia declarar la nulidad y dejar sin efecto legal la sentencia No. 131 de 19 de julio de 2017, así mismo ORDENAR que dentro de un tiempo prudencial dicte nuevo fallo ceñido a las normas y precedente judicial» (f. 11).
4. Intervenciones Mediante auto de 11 de septiembre de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca como accionado y al Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Popayán y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como terceros interesados en las resultas del proceso (f. 99).
La Policía Nacional (f. 109), por conducto del Secretario General, rindió el informe. No obstante, no se aportaron al expediente los actos jurídicos formales que lo acrediten como tal, razón por la cual no será tenido en cuenta en esta instancia procesal. El Tribunal Administrativo del Cauca, guardó silencio. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el
numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante, con la expedición de la sentencia de 19 de julio de 2017, mediante la cual lo condenó dentro de la acción de repetición instaurado en su contra por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de
sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y,
finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes presupuestos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (19 de julio de 2017) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (4 de septiembre de 2017). 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental
por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, por incurrir presuntamente en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente vertical, al expedir la sentencia de 19 de julio de 2017. 3.2. Del defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas. Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al
análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho. Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»4. 3.3. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución5. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de
igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma6. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales7, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela 4 Sentencia Ibídem. 5 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. 6 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 7 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada8.
4. Caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha la sentencia de 19 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, en sede de alzada, lo condenó al pago de la suma de $27`423.669 a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro de la acción de repetición iniciado por dicha entidad.
Manifiesta que la providencia dictada por el tribunal adolece del defecto fáctico y desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues por una parte, no tuvo en cuenta que el señor SALAZAR CABRERA no fue sancionado disciplinaria ni penalmente por las lesiones personales causadas al señor JULIÁN ANDRÉS SASTOQUE CARVAJAL, pues entre otras, concilió con este por la suma de $8000.000; y además, al expediente no se aportó certificación por parte de los demandantes en reparación directa, en la que constara el recibido a satisfacción de los dineros producto de la condena a la
Nación dentro del proceso de reparación directa, como lo exige la jurisprudencia y la ley. De las piezas procesales que reposan en el expediente, advierte esta Sala de Subsección que la acción de repetición interpuesta por la Policía Nacional en contra del señor GUSTAVO ADOLFO SALAZAR CABRERA fue resuelta de manera adversa a las pretensiones de la demanda por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Popayán, en sentencia de 29 de mayo de 2015. Lo anterior, en consideración a que al expediente solo se allegó copia de la resolución a través de la cual la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar la condena ordenada en favor del señor JULIÁN ANDRÉS SASTOQUE CARVAJAL, pero no se aportó certificación que diera cuenta del recibo del beneficiario de dicha suma de dinero, como lo ha exigido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que negó las pretensiones de la demanda. 8 Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007. Apelada la decisión por la entidad demandante, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 19 de julio de 2017, revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, condenó al señor GUSTAVO ADOLFO SALAZAR CABRERA a reintegrar la suma de $27`423.669 a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Para arribar a dicha conclusión, inicialmente delimitó como requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, dos objetivos y uno subjetivo: i)una
condena en contra del Estado por daños imputables a la acción y omisión de alguna autoridad; ii) que la entidad pública haya cumplido con la obligación de pagar la suma de dinero estipulada en la condena; y iii) que se demuestre que la condena fue impuesta como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o exservidor público demandado o del particular mientras ejerció funciones públicas. Sobre la condena a cargo de la entidad pública demandante, determinó: «Del análisis probatorio se encuentra demostrado que mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2007 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán condenó a la Policía Nacional al pago de 15 SMLM por perjuicios morales y $749.126 por lucro cesante, a favor de Julián Andrés Sastoque Carvajal, con ocasión del daño recibido por la lesión causada por el TE Gustavo Adolfo Salazar, en tanto que dentro del proceso penal se dictó medida de aseguramiento por los delitos de lesiones personales y detención ilegal por existir pruebas suficientes dado que los auxiliares bachilleres a quienes comandaba, así como testigos presenciales, dieron a conocer tales agresiones dolosas. La decisión fue apelada por la parte demandante, en cuanto a la negativa de reconocer perjuicios morales en favor de los familiares, decidida en forma favorable por el Tribunal Administrativo el 21 de mayo de 2009. La entidad se abstuvo de apelar la decisión» (f. 91 vto.). Ahora bien, el Tribunal analizó y desató el requisito relacionado con la prueba del pago de la condena a los beneficiarios de la sentencia de reparación directa – que
constituye uno de los argumentos centrales de reproche en la presente acción de tutela –, conforme a la jurisprudencia dictada por la Sección Tercera de esta Corporación, en los siguientes términos: «Al expediente se allegó por la entidad demandante la Resolución 0164 de 8 de febrero de 2010, que ordena el pago de la suma de $33.358.115 a favor de los señores Azarias Sastoque, José Gregorio Sastoque Carvajal, Leidy Johana Sastoque Carvajal, Dora Aide Carvajal, y Julián Andrés Sastoque Carvajal, con orden expresa de debitar dicha suma de la cuenta de ahorros No. 060083793-25 de Bancolombia. Se aportó copia comprobante de egreso No. 1500001446 de 16 de febrero de 2010, referencia pago sentencias, a nombre de Jhon Jairo Camacho Barco, apoderado de la parte actora, en la cuenta 2460020000, por valor de $27.423.669, previos los descuentos. Así mismo en la certificación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de 6 de agosto de 2010, mediante la cual se autoriza a tramitar la presente acción de repetición, se deja expresa constancia que el valor de la condena fue pagada: (…) De la misma manera, obra oficio del Banco de Colombia en respuesta a la prueba decretada por el Juzgado de primera instancia a solicitud de la parte demandante, mediante el cual solicita la entidad bancaria se brinde mayor información y/o datos del proceso, por cuanto con los enviados en el oficio petitorio no puede certificar sobre el movimiento bancario en las fechas 8 a10 de febrero de 2010 por la escases
de información. No obra respuesta del Juzgado de primera instancia ante tal requerimiento. En cuanto a la obligación de acreditar el pago efectivo de la suma de dinero impuesta en una condena judicial o conciliación, la Sección Tercera del Consejo de Estado mantiene su posición sobre la forma como debe probarse el pago efectivo de una condena o conciliación judicial que da origen al proceso de repetición; así en sentencia reciente de 27 de enero de 2016, reiteró: (…) Conforme la jurisprudencia del alto Tribunal, es claro que para acreditar el pago de una condena judicial o conciliación, no basta con que la entidad demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no consta el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo suscritos por el beneficiario, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación, situación ésta que motivó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda. Ahora, si bien en el caso concreto los documentos aportados con la demanda no serían suficientes para demostrar este requisito objetivo, se destaca por la Sala que la prueba como tal fue solicitada oportunamente con la demanda, a la que también se anexó petición dirigida con antelación a la entidad bancaria sin respuesta, y si la misma no pudo recogerse en tiempo oportuno, es claro que no fue por causas imputables a la entidad demandante, en tanto que desde el principio procuró demostrar de manera idónea el pago efectuado al apoderado de la parte actora en el proceso de reparación directa, tanto así que en la certificación del Comité de Conciliación expresamente se consigna que
el valor consignado en la Resolución y en el comprobante de egreso fue debidamente pagado, por lo que, sin contradecir la jurisprudencia del Consejo de Estado, estas circunstancias especialísimas anotadas, permiten deducir que se cumple con la exigencia de demostrar el requisito exigido. Adicionalmente debe agregarse que, como lo sostiene la H. Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, la finalidad de la acción consagrada en la Ley 678 de 2001 precisamente es recuperar para el erario los recursos que salieron de él con ocasión del obrar indebido de uno de sus agentes. Por tanto, considera la Sala que en el presente caso está llamado a prosperar uno de los motivos de la apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que se revocará la decisión que negó las pretensiones de la demanda, y por consiguiente se procede al estudio del requisito subjetivo» (ff. 91 vto. a 92 vto.). En este contexto, emerge con claridad que el tribunal demandado no ignoró la jurisprudencia que ha dictado la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre en la materia, en relación con la acción de repetición, y particularmente con la forma como debe demostrarse el pago de la condena de manera que pueda ser solicitada en repetición, pues como quedó visto de las transcripciones precedentes, fue precisamente a partir de los criterios jurisprudenciales establecidos, que el fallador de segunda instancia analizó las circunstancias particulares del asunto puesto a su consideración y estableció que dicho requisito había sido demostrado, a través de los medios de convicción
posibles y al alcance de la entidad demandante. Por tanto, lo que se advierte es la aplicación de los criterios y reglas jurisprudenciales desarrolladas por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo a las particularidades del proceso de repetición instaurado por la Policía Nacional en contra del señor GUSTAVO ADOLFO SALAZAR CABRERA, por lo que en este asunto no se configura el desconocimiento del precedente endilgado por el accionante. Por otra parte, frente al reproche expresado por el accionante frente al análisis de los elementos probatorios allegados al expediente, específicamente aquellos que dan cuenta que no fue sancionado penal ni disciplinariamente por las lesiones personales causadas al señor JULIÁN ANDRÉS SASTOQUE CARVAJAL, y que por tanto, en su entender, no era dable reclamarle en repetición la suma pagada, el t
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