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CE-11001-03-15-000-2017-02293-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02293-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / ACREDITACIÓN DEL PAGO DE CONDENA A BENEFICIARIOS

DE SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPOSICIÓN DE CONDENA

COMO CONSECUENCIA DEL ACTUAR DOLOSO O GRAVEMENTE CULPOSO DE SERVIDOR PÚBLICO EN EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS Para la Sala, el Tribunal Administrativo del Cauca al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, tuvo en cuenta los motivos aducidos por el juez de primera instancia para negar la demanda de repetición (…) Sobre este particular señaló :” si bien en el caso concreto los documentos aportados con la demanda no serían suficientes para demostrar este requisito objetivo, se destaca por la Sala que la prueba como tal fue solicitada oportunamente con la demanda, a la que también se anexó petición dirigida con antelación a la entidad bancaria sin respuesta, y si la misma, no pudo recoger en tiempo oportuno, es claro que no fue por causas imputables a la entidad demandante, en tanto, que desde el principio procuró demostrar de manera idónea el pago efectuado al apoderado de la parte actora en el proceso de reparación directa, tanto así que en la certificación del Comité de Conciliación expresamente se consigna que el valor consignado en la Resolución y en comprobante de egreso fue debidamente pagado, por lo que sin contradecir, la jurisprudencia del Consejo de Estado, estas

circunstancias especialísimas anotadas, permiten deducir que se cumple con la exigencia de demostrar el requisito exigido”. Lo anterior, permitió que el Tribunal Administrativo del Cauca llegar a la conclusión de que el pago, efectivamente, fue realizado, toda vez que obran en el expediente elementos de los cuales era factible concluir lo anotado. (…) Así las cosas, queda demostrada la inexistencia del defecto fáctico alegado por el accionante. De igual manera, en relación con el actuar doloso o gravemente culposo del servidor público, la Sala (…) teniendo en cuenta que con la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca de 21 de mayo de 2009, dentro del proceso de reparación directa se dispuso [que] (…) la condena se presentó en razón a las circunstancias de abuso de autoridad que por mucho superaron las cargas públicas, y atendiendo a la incapacidad dictaminada por medicina legal, lo que dio origen a la indemnización por los perjuicios morales causados (…)la Sala encuentra probado que la autoridad judicial accionada analizó en debida forma las pruebas allegadas al proceso ordinario, por lo que no incurrió en un defecto fáctico.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la forma como debe probarse el pago efectivo de una condena o conciliación judicial que da origen al proceso de repetición, consultar la sentencia del de 27 de enero de 2016, exp. 73001-23-031000-2007-00528-01, C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02293-01(AC)

Actor: GUSTAVO ADOLFO SALAZAR CABRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, quien actúa a través de apoderado, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 20171, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que negó el amparo de los derechos invocados.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Afirmó que mediante sentencia de 26 de octubre de 2007, el Juzgado 8º Administrativo de Popayán declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por las lesiones generadas a la integridad del señor Julián Andrés Sastoque, las cuales fueron causadas por el señor Gustavo Adolfo Salazar Cabrera quien se desempeñaba como oficial de la Policía Nacional en el municipio de Popayán. Mediante fallo de 21 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión.

Señaló que la Policía Nacional mediante Resolución Nº 0164 de 8 de febrero de 2010, con el fin de dar cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca ordenó el pago correspondiente a la suma de $ 33.358.115.95.

Sostuvo que la Policía Nacional instauró acción de repetición contra el accionante, en la que solicitó el pago de $ 28.078.626 por concepto de indemnización pagada al señor Julián Andrés Sastoque Carvajal. Manifestó que el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Popayán en sentencia de 29 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que aunque la entidad demandante aportó la resolución en la que ordenó el pago de la indemnización al señor Sastoque Carvajal, no allegó constancia de recibo a satisfacción de dicha suma de dinero por parte del beneficiario, como requisito previsto en la Ley 678 de 2001. Por último, adujo que la decisión anterior fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Cauca, que mediante sentencia de 19 de julio de 2017, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, condenó al reintegro de la suma solicitada a favor de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

2. Fundamentos de la acción El demandante sostuvo que en la sentencia de 19 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, e incurrió en los defectos fáctico y en el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. 1 El expediente ingresó al despacho el 11 de diciembre de 2017.

Adujo que no ha sido condenado ni penal ni disciplinariamente por los hechos que dieron lugar al pago de la indemnización a favor del señor Julián Andrés Sastoque Carvajal y demás parientes cercanos, con lo que se desconocieron los artículos 4

y 5 de la Ley 678 de 20012. Agregó que entre el accionante y el señor Sastoque Carvajal se conciliaron los daños materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, por los hechos que dieron lugar a la demanda administrativa. Agregó que el Tribunal accionado condenó al pago a favor de la Policía Nacional por el valor de $ 27.423.669, suma que según manifiesta esa entidad efectivamente lo pagó. Sin embargo, en el expediente ordinario no obra documento suscrito por los beneficiarios respecto de haber recibido los dineros producto de la sentencia o, al menos, la certificación bancaria donde conste la transacción, con lo cual desconoció las sentencias del Consejo de Estado de 24 de julio de 2013, expediente 19001-23-31-000-2008-00125-01, M.P Jaime Orlando Santofimio y de 26 de febrero de 2014, expediente 730012331000200300092-01, M.P. Hernán Andrade Rincón. Por último, señaló que había tres valores distintos a pagar, $ 33.358.115.95 suma liquidada y ordenada en el acto administrativo expedido por la Policía Nacional, $ 28.078.626.43 valor propuesto en la demanda y $ 27.423.669 monto con la que condenó el tribunal.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “Primero: con fundamento en lo expuesto ruego a la H. Corporación, TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados al señor GUSTAVO ADOLFO SALAZAR CABRERA por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, y en consecuencia

declarar la nulidad y dejar sin efecto legal la sentencia No. 131 de 19 de julio de 2017, así mismo, ordenar que dentro de un tiempo prudencial dicte nuevo fallo ceñido a las normas y precedente judicial.”

4. Pruebas relevantes Al expediente se allegaron las siguientes pruebas:  Sentencia de 26 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del expediente de reparación directa (fls. 15 a 22) 2 ARTÍCULO 4º. Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.

ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u

ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.  Sentencia de 21 de mayo de 2009, emanada del Tribunal Administrativo del Cauca, en la que confirmó la responsabilidad del Estado (fls. 23 a 31)  Resolución Nº 0164 de 8 de febrero de 2010, mediante la cual se liquida y ordena el pago a favor de Julián Andrés Sastoque Carvajal y parientes cercanos (fls. 32 a 36).  Sentencia de 20 de enero de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se condenó penalmente al señor Salazar Cabrera por el delito de privación ilegal de la libertad (fls. 46 a 50).  Acta de conciliación suscrita por el señor Sastoque Carvajal y el señor Gustavo Adolfo Salazar Cabrera (fl. 51).  Sentencia Nº 066 de 29 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán, dentro del proceso de la acción de repetición, mediante la cual se niega a la Policía Nacional las pretensiones de la demanda (fls. 75 a 79).  Sentencia Nº 131 de 19 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca revocó y ordenó el reintegro de lo pagado a la Policía

Nacional (fls. 84 a 94).

5. Oposición Respuesta Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Secretaría General De acuerdo con el escrito de 20 de septiembre de 2017, el secretario general de la Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, y adujo que no se presentó violación a ningún derecho fundamental.

Sostuvo que la Policía Nacional acreditó los requisitos previstos en la ley para el ejercicio de la acción de repetición, en tal sentido, afirmó que i) la Corporación fue condenada dentro del proceso de reparación directa por el Tribunal Administrativo del Cauca con fallo del 21 de mayo de 2009, ii) realizó el pago de la suma de $ 33.358.115, en cumplimiento del fallo citado y iii) la condena se produjo en razón de la conducta dolosa o gravemente culposa, pues el actor intervino en el procedimiento policivo, y su actuar desmedido y abuso de poder, fue la causa eficiente del daño por la cual la Policía Nacional fue condenada. Señaló que respecto a los beneficiarios y el recibo a satisfacción de las sumas de dinero, el Tribunal Administrativo del Cauca hizo referencia al comprobante de egreso Nº 1500001446 de 16 de febrero de 2010 a nombre de John Jairo Camacho Barco, cuenta 2460020000 por valor de 27.426.669 concepto Resolución Nº 164 de 2010. En tal sentido, dio cumplimiento al fallo judicial y canceló la indemnización a los accionantes. Por último, afirmó que los $ 33.358.115.95 a los que hace referencia el accionante, es el valor del capital ordenado por el Tribunal Administrativo del Cauca más los

intereses causados a los mismos, los cuales son asumidos por la institución policial. Agregó que la cuantía de $ 28.078.626.43, se estableció solo por el capital sin intereses del monto que pagó la institución con ocasión de la condena de la reparación directa y, se hizo conforme a los parámetros establecidos en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 20013 3 Parágrafo artículo 11 ley 678 de 2001. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.

6. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante providencia de 19 de octubre de 2017, negó la solicitud de amparo formulada por el accionante, al considerar que no se estaban vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Verificó que la sentencia de 19 de julio de 2017, mediante la cual se revocó lo resuelto por el a quo en la acción de repetición y, en su lugar, condenó al señor Gustavo Adolfo Salazar Cabrera a reintegrar la suma de $ 27.423.669 a favor de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, tuvo en cuenta i) la condena en contra del Estado, ii) que la entidad pública pagó la suma de dinero estipulada y iii)

que la condena se impuso como consecuencia de la actuación dolosa o gravemente culposa del servidor demandado. Observó que el tribunal analizó el requisito relacionado con el pago de la condena a los beneficiarios de la sentencia de reparación directa, por lo tanto, concluyó que no ignoró la jurisprudencia que sobre el punto ha dictado la Sección Tercera del Consejo de Estado, que establece que ese requisito debe demostrase como efectivamente sucedió. En cuanto al análisis de los elementos probatorios que dan cuenta de que el señor Gustavo Adolfo Salazar Cabrera no fue sancionado ni penal, ni disciplinariamente, por las lesiones personales causadas al señor Sastoque Carvajal, afirmó que el tribunal tuvo presente, entre otras cosas, que la gravedad de la conducta o hecho punible fue en razón a que el oficial de policía tuvo conocimiento de la conducta que desplegó y que los procedimientos policivos deben ir en armonía con la prevalencia de la protección e integridad de los ciudadanos y el ejercicio de los derechos y libertades públicas, aspectos que fueron desconocidos por el agresor al golpear y retener de manera ilegal e injustificada al señor Sastoque Carval. Comprobó que se declaró extinguida la acción penal respecto de las lesiones personales por haberse surtido la conciliación y, verificó que sobre el delito de detención ilegal, fue condenado a pena de un año de prisión. Sostuvo que no encontró acreditado que el defecto fáctico alegado por el accionante se hubiere presentado. Agregó que no se presentaron inconsistencias

en el valor que se reclamó por parte de la Policía Nacional al demandado, pues la diferencia de los valores obedece a que esa entidad realizó el pago con los respectivos descuentos. Por último, sostuvo que la providencia no adolece de ninguno de los defectos endilgados por el accionante, pues la sentencia contiene una carga argumentativa razonable y suficiente.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandado impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara la providencia de 19 de octubre de 2017 dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales cuya tutela se invocó.

Afirmó que la principal irregularidad que se presentó en el proceso de repetición adelantado contra el accionante fue que se dejó de aportar con demanda y en el trámite procesal, la certificación expedida por el demandante o su apoderado, en la que conste que efectivamente recibió de parte de la Policía Nacional el dinero producto de las sentencias judiciales que condenaron a la entidad al pago. Reiteró lo concerniente a que en el trámite del expediente de repetición en contra del accionante aparecen tres valores diferentes, pese a que se tratan del mismo caso, lo cual pone en grave duda cual sería el acertado. Sostuvo que además de ser irregular la condena interpuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca, el monto citado en la misma no encuadra en ninguno de los valores existentes en la resolución de pago ni en el comprobante de egreso

obrante en el proceso de repetición, por lo que se trata de una violación al debido proceso. Por último, adujo que por no existir en el expediente ordinario prueba principal, es decir, la certificación expedida por los beneficiarios donde conste sobre la cantidad de dinero recibido a satisfacción, no es posible condenarlo por ningún monto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 19 de octubre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que decidió negar el amparo solicitado, por considerar que el fallo de 19 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo del Cauca dentro de la acción de repetición no vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante o, en su defecto, si se debe revocar, por haber incurrido en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al haber condenado al accionante al reintegro de las sumas de dinero pagadas por la Policía Nacional al señor Julián Andrés Sastoque Carvajal, sin contar con la certificación que acredite que los beneficiarios recibieron de manera efectiva el pago de la indemnización como resultado de la acción de reparación directa.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que

se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que

la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que decidió revocar la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y, en su lugar, condenar al accionante al reintegro de las sumas de dinero a favor de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con lo cual, supuestamente vulneró al demandante los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial por cuanto no procede recurso judicial alguno contra la providencia acusada, lo que permite concluir que está cumplido el requisito de subsidiariedad; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia dentro de la acción de repetición se dictó el 19 de julio de 2017, y se notificó mediante edicto que se desfijó el 9 de agosto siguiente y la acción de tutela se presentó el 4 de septiembre de 2017, esto es, 25 días después de proferida la sentencia objeto de tacha constitucional, lo que significa que la tutela fue presentada dentro de un plazo razonable; (iv) la 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. demandante identificó los hechos que generaron la supuesta vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer el análisis de fondo del asunto. 4.2 La decisión objeto de reproche no adolece de los defectos mencionados 4.2.1. Mediante sentencia de 21 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y ordenó una indemnización por las lesiones personales causadas al señor Julián Andrés Sastoque Carvajal y que fueron propiciadas por el oficial Gustavo Adolfo Salazar Cabrera. De acuerdo con lo anterior, la Policía Nacional inició el medio de control de repetición, en cuyo marco se dictó la sentencia de 19 de julio de 2017 por la cual el Tribunal Administrativo del Cauca condenó al oficial Gustavo Adolfo Salazar

Cárdenas, al reintegro de la suma de $27.423.669 a favor de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. De conformidad con lo anterior, la Sala se limitará al análisis del escrito de impugnación presentado por el accionante, en el que afirmó que el fallo de 19 de julio de 2017, es violatorio de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto i) no se aportó la certificación en la que conste que efectivamente las víctimas o beneficiarios recibieron las sumas de dinero producto de la indemnización, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y ii) por cuanto en el trámite del expediente de repetición en contra del accionante, aparecen tres (3) valores de condena diferentes, pese a que se trata del mismo caso. El primero que corresponde al que liquidó la Policía Nacional realizado mediante Resolución Nº 0164 de 8 de febrero de 2010; el segundo el valor aportado con la demanda de repetición por valor de $ 28.078.626.43; y el tercero, previsto por el Tribunal Administrativo del Cauca por la suma de $ 27.423.669. En conclusión, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cauca en el marco del proceso de repetición, por no valorar adecuadamente el material probatorio obrante en el mismo, incurrió en defecto fáctico. La Corte Constitucional ha dicho que cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en

cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”11. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos 11 Sente

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