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CE-11001-03-15-000-2017-02297-00(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02297-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES REALIZADAS EN TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE VINCULACIÓN EN CALIDAD DE TERCERO CON INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a situación fáctica planteada en la acción de tutela de la referencia se enmarca en la hipótesis (…) para que proceda la tutela contra sentencia de tutela, esto es, omitir la notificación a terceros que serían afectados por la demanda de tutela, corresponde a la Sala establecer si se configuran el defecto alegado por la sociedad accionante (…) La Previsora S.A. Compañía de Seguros presentó acción de tutela bajo radicado nro. 11001-03-15-000-2016-02875-00 contra la Sección Quinta del Consejo de Estado por la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al no haber sido vinculado al trámite de la acción de tutela cuando dentro del proceso ordinario por reparación directa hizo parte como llamado en garantía de la sociedad Cardiovalscular del Caribe Colombiano S.AS. El Consejo de Estado Sección Primera profirió sentencia de primera instancia el 2 de marzo de 2017 dentro de la acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2016-02875-00 en la cual ordenó:“[…] PRIMERO: AMPARANSE los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia de la Previsora S.A Compañía de Seguros (…) El Consejo de Estado Sección Cuarta en cumplimiento de la orden

anterior, profirió el auto de 5 de abril de 2017 en el cual ordenó: “[…] VINCULAR a la presente acción (sic) La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como tercero interesado en las resultas del proceso (…) El auto de 5 de abril de 2017 fue notificado a los accionantes e intervinientes y remitido mediante oficio (…) de 6 de abril de 2017 al apoderado de la aseguradora señor [M.W.H.] al correo electrónico (…)@gmail.com y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a través de oficio (…) de 6 de la misma fecha al correo (…)@previsora.gov.co. El Consejo de Estado Sección Quinta profirió nuevamente sentencia de tutela el 26 de abril de 2017 notificada a las partes e intervinientes el 3 de mayo de 2017. En la referida fecha y mediante oficio (…) se remitió al señor [M.W.H.] al correo (…)@gmail.com y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros al correo (…)@previsora.gov.co y (…)@previsora.gov.co (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala no advierte vulneración alguna de los derechos de La Previsora S.A. Compañía de Seguros en tanto las direcciones electrónicas a través de las cuales se comunicó y notificó del auto de 5 de abril de 2017, corresponden a las mismas sugeridas en el escrito de acción de tutela de la referencia para efectos de notificaciones judiciales NOTA DE RELATORÍA: La sentencia hace referencia a la unificación de jurisprudencia respecto de la procedencia o no de la acción de tutela contra

sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia, al respeto, consultar la sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02297-00(AC)

Actor: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de apoderado judicial especial, contra la SECCIÓN QUINTA del CONSEJO DE ESTADO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, al no haberse llevado a cabo la notificación del auto de 5 de abril de 2017, mediante el cual se le vinculó al trámite de la acción de tutela identificada con radicado nro. 11001-03-15-000-2015-01366-011.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, actuando a través de apoderado especial, instauró solicitud tutela2 a fin de que se protejan sus derechos

fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la SECCIÓN QUINTA del CONSEJO DE ESTADO, al no haber notificado a esa sociedad del auto de 5 de abril de 2017 a través del cual se le vinculaba al trámite de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2015-01366-01. 1.2. Hechos Refiere que los señores Berta Fernández de Arias, Orlando Manuel Arias Ortega, Lidis del Socorro Vitoria (en su nombre y representación de la menor de 18 años, Leidis Johana Arias Vitoria), Suad Elena Arias Viloria, Lorena Patricia Arias Viloria, Marta Luz Arias Fernández. Hermides Rafael Arias Fernández, Nubia del Carmen Arias Fernández, Erenis lsabel Arias Fernández, Ruby Ester Arias Fernández, Elsi Arias Fernández. Fenis María Arias Fernández, Félix Norberto Arias Navarro, Osvaldo Mateo Arias Fernández y, Marta Luz Arias Fernández, presentaron el medio de control de reparación directa en contra del Departamento Administrativo de la Salud de Sucre, del Hospital Universitario de Sincelejo, la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S y de Salud Vida EPS, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, bajo radicado nro. 70001-33-31-000-2012-00128-01. Afirma que en desarrollo del proceso, la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S. llamó en garantía a la Previsora S.A Compañía de Seguros, por lo que ésta fue vinculada al proceso.

1 Acción de Tutela promovida por Bertha Fernández Arias y otros en contra del Tribunal Administrativo de Sucre. 2 Cfr. Folios 1 a 22 del expediente. Sostiene que mediante sentencia de primera instancia, el juzgado condenó únicamente al Hospital Universitario de Sincelejo, y exoneró de responsabilidad a la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S y a la Previsora S.A Compañía de Seguros. Contra la decisión anterior, la parte actora y el hospital condenado interpusieron recurso de apelación. Las demás entidades vinculadas no formularon recurso. Indica que la apelación de la parte actora se refirió al monto de la sentencia en que se había condenado al Hospital Universitario de Sincelejo, pero no realizó reparo alguno al hecho que no se hubiera condenado a la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S. Aduce que, mediante sentencia de 23 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Sucre revocó el fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Refiere que, ante la decisión anterior, la señora Bertha Fernández de Arias y los demás demandantes interpusieron acción de tutela el 11 de mayo de 2015, la cual cursó, en primera instancia, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declarándola improcedente mediante providencia de 3 de septiembre de 2015, por no cumplir con el requisito de inmediatez. La decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue impugnada y conocida en segunda instancia por la Sección Quinta de esta misma Corporación, dejando sin efectos la sentencia de 23 de octubre de 2014 proferida

por el Tribunal Administrativo del Sucre, y en su lugar, ordenó dictar sentencia de reemplazo. Afirma que la Previsora S.A Compañía de Seguros no había sido vinculada al trámite de la acción constitucional, como llamada en garantía de la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S. en el proceso de reparación directa. Por lo que se interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado que fue resuelta por la Sección Primera, mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, que amparó los derechos de la aseguradora y ordenó su vinculación al trámite de la acción. Señala que en cumplimiento de la decisión anterior la Sección Quinta profirió sentencia de reemplazo el 26 de abril de 2017, y ordenó nuevamente revocar la providencia de 3 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y dejó sin efectos la sentencia de 23 de octubre de 2014 del Tribunal Administrativo de Sucre Aduce que la Previsora S.A Compañía de Seguros no tuvo conocimiento de tales actuaciones desarrolladas por la Sección Quinta, sino hasta que le fue notificada el 28 de junio de 2017 la sentencia dictada en reemplazo por parte del Tribunal Administrativo de Sucre de 20 de junio de 2017. Sostiene que el desconocimiento de tales actuaciones por parte de la Previsora S.A Compañía de Seguros, se debió a la vulneración de su derecho al debido proceso por el hecho que se hubiera dispuesto su vinculación y notificación por auto de 5 de abril de 2017 pero esta no se haya llevado a cabo, puesto que la

Sección Primera del Consejo de Estado no remitió al correo notificacionesjudiciales@previsora.gov.co, la notificación a la que se hace mención a folio 8 del fallo de 26 de abril de 2017 de la Sección Quinta, con ponencia del consejero Alberto Yepes Barreiro. El auto de vinculación no fue notificado el 6 de abril de 2017, y en el sistema se incorpora la información “[…] no se envió ningún documento por email con el ánimo de contribuir a la cultura de cero papel, lo invitamos a consultar la referida providencia en el siguiente link […]” Señala que si bien al correo electrónico mcwhjudicial@gmail.com llegó el correo electrónico de notificación de la sentencia de 2 de marzo de 2017, el archivo que se le adjunto, es distinto al que se descargó de la página web del Consejo de Estado una vez conocida la actuación, pues adjuntó un archivo que no correspondía al de la decisión pese a tener la misma fecha de expedición. En consecuencia, solicita: “[…] TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, y declare la nulidad de la actuación surtida en el expediente con radicado número 11001-03-15-000-2015-01386-01, a partir de la vinculación, sentencia de tutela proferida el día cinco (5) de mayo del año 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco del proceso con radicado 11001-03-15-000-202158-01366-01. Solcito también anular y dejar

sin efecto la sentencia número 052 de fecha 10 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por ser consecuencia lógica de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. También solicito anular y dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de fecha veinte (20) de junio de 2017, Sala Segunda de Decisión, Magistrada ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza, proceso de reparación directa radicado con el número 70-001-23-33-001-2013-00128-01 […]” 1.3. Actuación Este despacho admitió la acción de tutela, mediante auto de 22 de septiembre de 20173, dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, y vincular al Gobernador del Departamento de Sucre, a los gerentes del Hospital Universitario de Sincelejo y de la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano SAS, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y, a los señores Berta Fernández de Arias, Orlando Manuel Arias Ortega, Lidis del Socorro Vitoria (en su nombre y representación de la menor de 18 años, Leidis Johana Arias Vitoria), Suad Elena Arias Viloria, Lorena Patricia Arias Viloria, Marta Luz Arias Fernández. Hermides Rafael Arias Fernández, Nubia del Carmen Arias Fernández, Erenis lsabel Arias Fernández, Ruby Ester Arias Fernández, Elsi Arias Fernández. Fenis María Arias Fernández, Félix Norberto Arias Navarro, Osvaldo Mateo Arias Fernández y, Marta Luz Arias Fernández, a quienes se les

solicitó pronunciarse sobre los hechos de la acción en el término de tres (3) días y remitir copia de sus actuaciones, quienes fueron notificados en término. 1.3.1. Informes de las partes accionadas 1.3.1.1 Intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado. La Sección Quinta de esta Corporación, mediante escrito de 4 de octubre de 20174, solicita desestimar las pretensiones de la acción de tutela, en consideración a que no se advierte la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados, por el contrario, lo que pretende la sociedad accionante es revivir los términos que dejó fenecer al no intervenir, ni en tiempo, ni extemporáneamente, en el trámite de la tutela que hoy reprocha. Señala que el término concedido a la Previsora S.A Compañía de Seguros para rendir el informe se encuentra dentro del margen fijado por el legislador en el artículo 19 del Decreto 2591 de1 991, y resultaba razonable en el caso en concreto, pues la accionante ya conocía del proceso, pues había sido notificada de la sentencia del tribunal con el cual se daba cumplimiento al primer fallo de tutela, además interpuso acción de tutela contra el mismo y se le ampararon sus derechos. Refiere que la Previsora S.A Compañía de Seguros hábilmente pretende mezclar las notificaciones realizadas en dos acciones de tutela distintas para que se piense que se anexaron los documentos equivocados que referían a procesos que no tenían relación, una de ellas la identificada con radicado nro. p016-02875

que culminó con el fallo de 2 de marzo proferido por la Sección Quinta dentro del proceso nro. 11001-03-15-0002015-01366-01. Indica que para aclarar lo alegado por la accionante, ofició a la Secretaría General para que explicara las actuaciones tendientes a realizar la notificación de la Previsora S.A Compañía de Seguros e informara sobre el contenido de los archivos adjuntos para la notificación del auto dictado en el proceso 11001-03-150002015-01366-01 y, en efecto, se evidencia que de manera correcta, el auto de vinculación fue notificado el 6 de abril de 2017 a la accionante al correo electrónico notificaciones judiciales@previsora.gov.co, remitiendo copia escaneada del auto de 5 de abril de 2017 y, del texto original de amparo presentado por la señora Bertha Fernández de Arias. 3 Cfr. Folios 64 y 65 del expediente. 4 Cfr. Folios 72 y 73 del expediente. 1.3.1.2 Intervención de la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S. El Representante Legal de la sociedad vinculada, a través de apoderado especial, mediante escrito de 5 de octubre de 20175, se refirió a cada uno de los hechos esbozados en la demanda de acción de tutela de la referencia, e indica que la debida integración del contradictorio es esencial en el trámite de la acción de tutela pues significa que deba vincularse a todos los sujetos que puedan tener interés en la decisión, y tratándose de sentencia contra providencias judiciales, en

quienes ha sido parte del proceso correspondiente. Afirma que tanto la Sección Cuarta como la Quinta de esta misma Corporación incurrieron en una irregularidad en desarrollo de la acción de tutela, pues omitieron vincular a todas las partes implicadas en el proceso ordinario como a la Previsora S.A Compañía de Seguros en su calidad de tercero llamado en garantía de la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S y la EPS Saludvida como demanda en el proceso, por lo que una vez el Tribunal Administrativo de Sucre proceda a dar cumplimiento a la orden de la Sección Quinta violaría el derecho de defensa que le asiste a la aseguradora Indica que la orden entregada por la Sección Quinta del Consejo de Estado al Tribunal Administrativo de Sucre para que falle una sentencia de cierto forma, se presenta como una inseguridad jurídica, toda vez que en este caso, el juez constitucional sanó la omisión o descuidado del apoderado de la parte demandante al momento de apelar pues había apelado únicamente el monto de la condena del Hospital Universitario de Sincelejo. Señala que la sentencia de la Sección Quinta deja muchos interrogantes y abre la puerta a la inseguridad jurídica que podría desencadenar un caso jurídico en contra de las instituciones prestadoras de los servicios de salud que están colapsadas económica y prestacionalmente, al no contar con recursos para cumplir con sus obligaciones. Finalmente considera que las pretensiones de la acción de tutela están llamadas a prosperar puesto que la Sección Quinta no vinculó a la Previsora S.A Compañía de Seguros en la acción de tutela y tampoco a la EPS Saludvida.

El Tribunal Administrativo de Sucre, el Gobernador del Departamento de Sucre, el Gerente del Hospital Universitario de Sincelejo y el apoderado de los señores Berta Fernández de Arias, Orlando Manuel Arias Ortega, Lidis del Socorro Vitoria (en su nombre y representación de la menor de edad 18, Leidis Johana Arias Vitoria), Suad Elena Arias Viloria, Lorena Patricia Arias Viloria, Marta Luz Arias Fernández. Hermides Rafael Arias Fernández, Nubia del Carmen Arias Fernández, Erenis lsabel Arias Fernández, Ruby Ester Arias Fernández, Elsi Arias Fernández. Fenis María Arias Fernández, Félix Norberto Arias Navarro, Osvaldo Mateo Arias Fernández y, Marta Luz Arias Fernández no presentaron informe alguno. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Cfr. Folios 89 a 93 del expediente. 2.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la tutela La tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades

públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela contra la sentencia de 20 de julio de 2017, dentro del proceso de acción de tutela, identificado con el radicado nro. 11001-03-15-000-2015-01366-01, dictada por la Sección Quinta de esta corporación, al no haberse integrado debidamente el contradictorio con la notificación del auto de 5 de abril de 20107 que ordenó vincular a la Previsora S.A Compañía de Seguros. De resultar procedente la acción de tutela, la Sala debe ii) determinar si las actuaciones desarrolladas por la Sección Quinta del Consejo de Estado para lograr la vinculación de la aseguradora accionante al trámite de la acción de tutela con radicado nro. 11001-03-15-000-2015-01366-01 vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia de la Previsora S.A Compañía de Seguros. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencia, ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo, posteriormente, a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando

se satisfagan los requisitos generales. 2.4 Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 20126, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales 6 Radicación: 2009-01328-01 (IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de

inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos

de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.6 Procedencia de la acción de tutela contra de sentencia proferida en trámite de la misma acción constitucional. 7 Expediente D-5428. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 8 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. La Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela en contra de actuaciones judiciales arbitrarias pero no respecto de las sentencias de tutela, porque con ello la resolución del conflicto resultaría interminables y sería instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, proceder contrario a la Constitución y a la Ley, dado que una vez terminado el proceso de recisión opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional admite la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de sentencias proferidas en trámites de tutela siempre y cuando se trate de casos de fraude y, respecto de actuaciones realizadas en el trámite de la acción, pues es posible que ocurran vulneraciones a los derechos fundamentales en dichas actuaciones. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1° de octubre de 201510, fijó como reglas para que proceda la tutela contra sentencias de tutela, las siguientes: A.- Por lo general no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. Ello no admite excepción cuando la tutela ha sido proferida por la Corte Constitucional ya sea en su Sala Plena o en las Salas de Revisión. En tal caso solo procede el incidente de nulidad ante la Corte Constitucional. B.- Si la sentencia ha sido proferida por otro juez o tribunal la acción de tutela puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando además de los requisitos generales se satisfagan las siguientes exigencias: i) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir que no se esté en presencia de la cosa juzgada; ii) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude; y iii) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación. C.- Si la tutela se dirige contra actuaciones del proceso de amparo constitucional diferentes a la sentencia se debe distinguir si estas ocurren con anterioridad o con

posterioridad a la sentencia. D.- Si la actuación ocurre con anterioridad al fallo y consiste en la omisión del juez de informar, notificar o vincular a terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para revisión. E.- Si la actuación sucede con posterioridad a la sentencia de tutela y se trata de lograr el cumplimiento de órdenes impartidas en ella, la acción no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. La mayoría de estas actuaciones acaecen con posterioridad a la sentencia de única o de segunda instancia. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. F.- Después de la sentencia de primera instancia también pueden presentarse actuaciones lesivas de derechos fundamentales. Una de las hipótesis posibles es la negación de la impugnación frente a lo cual procede la acción de tutela11. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones proferidas dentro de otra acción de tutela, la Sala en sentencia de 2 de marzo de 201512, reiteró lo dicho por la jurisprudencia constitucional13 sobre la omisión de informar, notificar o vincular a los terceros interesados en un proceso de tutela anterior, error que

comporta la violación al debido proceso y configura la procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela. La providencia de la Sala, consideró: “De la Procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra actuaciones dentro del proceso de tutela La Corte Constitucional en el fallo SU-627 de 2015 decidió unificar su Jurisprudencia en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones dentro del proceso de tutela y contra la sentencia de tutela. Para el efecto, el Alto Tribunal al conocer una solicitud de amparo motivada por la omisión del Juez de tutela en el cumplimiento de su deber de vincular al proceso a todas las personas que pueden verse afectadas con la decisión que se tome, para que puedan ejercer su derecho a la defensa, diferenció las acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela y contra actuaciones dentro del proceso de tutela, en cuyos eventos el proceder difiere, razón por la que planteó diversas hipótesis que pueden darse en este ámbito y su correspondiente solución. Para efectos de resolver el caso concreto, la Sala se referirá a las hipótesis relacionadas con la acción de tutela contra actuaciones producidas dentro del proceso de tutela. Así, la Corte Constitucional puso de presente que era posible que ocurrieran vulneraciones a los derechos fundamentales en las actuaciones previas y posteriores a la sentencia. En relación con las vulneraciones ocurridas con anterioridad a la sentencia, destacó que la principal y más repetida era no vincular a un tercero interesado en la acción de tutela, en cuyo caso, tras estudiar diversas sentencias que se

referían al asunto (T-1009 de 1999, T-043 de 1996 y T-014 de 1998), la Corte extrajo de tales providencias las siguientes reglas: 1.- Que es obligación del Juez notificar e informar de la iniciación de la acción de tutela a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren mencionados en la solicitud, es decir, que también se debe notificar a quienes 11 Sentencia T-162 de 1997, se refiere a la decisión de un juez que niega la impugnación de un fallo, la cual puede ser cuestionada mediante acción de tutela porque el juez de amparo, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental como es el de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la tutela. 12 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 2 de marzo de 2017. Actor: Javier Alirio Ramos Obando. Exp.

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