CE-11001-03-15-000-2017-02298-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02298-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l accionante tiene la posibilidad de participar como coadyuvante de la parte demandada, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 223 del CPACA, quienes acrediten tener interés legítimo podrán participar como coadyuvantes del demandante o del demandado, dentro del medio de control de nulidad simple, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, quien podrá efectuar de forma independiente todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, siempre y cuando no se oponga a sus intereses, como lo ha reiterado esta Sala. El accionante manifestó en el escrito de tutela que el precitado acto administrativo le genera un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que actualmente ocupa el cargo de profesional especializado en provisionalidad en el DPS. Sin embargo, dicha circunstancia no es suficiente para acreditar un perjuicio irremediable que lleve a habilitar el estudio del amparo constitucional como mecanismo transitorio. (...) no se observa que el acto administrativo, sobre el cual se alega la vulneración de derechos fundamentales, genere una situación que revista tal gravedad que configure un perjuicio irremediable, en los términos establecidos por la jurisprudencia precitada. En conclusión, la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad en la medida que el actor tiene otro medio de defensa para intervenir en el trámite
judicial de simple nulidad como coadyuvante de la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02298-00(AC)
Actor: JAIME ORLANDO GUZMAN OTERO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,
COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el señor Jaime Orlando Guzmán Otero contra la Comisión Nacional 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. de Servicio Civil (CNSC) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mérito, de acceso a la carrera administrativa y a la administración de justicia, así como del principio de legalidad,
vulnerados, supuestamente, con la expedición del Acuerdo Nº 524 de 2014, proferido por la CNSC.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor indica que la CNSC, mediante el Acuerdo Nº 524 de 13 de agosto de 2014, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente 994
empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa del DPS (Convocatoria Nº 320 de 2014). Manifiesta que dicho acuerdo fue suscrito únicamente por el presidente de la CNSC, lo que, en su sentir, desconoce los mandatos del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, pues también debió signarse por el representante legal del DPS. Informa que en el mes de septiembre de 2016, el Sindicato de Trabajadores del Sector de la Inclusión Social (SINTRASOCIAL), inició el medio de control de nulidad simple contra el acto administrativo antes mencionado (rad. Nº 11001032500020160090700), que correspondió por reparto al despacho de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación. Refiere que el demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional del concurso, petición que luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se inició el trámite judicial, aún no se ha emitido decisión al respecto. Asegura que a pesar de encontrarse en trámite dicho proceso judicial, el concurso ha seguido desarrollándose con normalidad, lo que afecta los derechos fundamentales de quienes están nombrados en provisionalidad, como es su caso. Relata que en la actualidad se encuentra en curso un proceso similar (Rad. Nº
11001032500020160118900), en contra Acuerdo Nº 542 de 2015, por medio del cual la CNSC convocó a concurso público para proveer los cargos del sistema general de carrera administrativa de la Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá (Convocatoria Nº 328 de 2015), que se basa en la presunta ilegalidad del acuerdo al estar suscrito únicamente por el presidente de la CNSC. Por último, afirma que en dicho proceso la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez decretó la medida cautelar, en la que le ordenó a la CNSC suspender la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos de la Secretaría Distrital de Hacienda, por lo que considera que debe adoptarse la misma decisión frente al concurso del DPS.
2. Fundamentos de la acción A juicio del actor, la expedición del Acuerdo Nº 524 de 13 de agosto de 2014, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mérito y
de acceso a la carrera administrativa, así como el principio de legalidad, en tanto fue expedido de forma ilegal y mientras siga produciendo efectos jurídicos configura un perjuicio irremediable. Lo anterior, teniendo en cuenta que con la ejecución de dicho acto administrativo, se procederá a conformar las listas de elegibles y a realizar los respectivos nombramientos en carrera administrativa, generando situaciones de derechos consolidados para quienes ocupen los cargos a pesar de hacerlo sobre la base de acto administrativo ilegal.
3. Pretensiones El demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes pretensiones: “De manera atenta solicito a esta honorable magistratura la protección a los
derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, acceso a la carrera administrativa, derecho al mérito, acceso a la justicia, derecho al trabajo, así como la protección de los principios de eficacia y celeridad. De conformidad con lo expuesto, Sírvase honorables magistrados ordenar la suspensión del concurso de méritos acuerdo 524 de 2014 con el que se convoca a concurso de méritos para, de manera transitoria hasta que se resuelva de la medida cautelar inserta en la demanda de nulidad numero radicado 10010325000201630090700 que se tramita en el despacho de la magistrada SANDRA LISSET IBARRA, extendiendo tal decisión hasta que le dé fin a dicha demanda de nulidad, evitando la configuración de un perjuicio irremediable”2
4. Pruebas relevantes El demandante allega con el escrito de tutela, los documentos que se relacionan a continuación: Certificado laboral expedido el 24 de febrero de 2017, por la subdirectora de Talento Humano del DPS, en donde consta que el actor ocupa el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 15, en provisionalidad, en la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad3. Certificado de afiliación al sindicato SINTRASOCIAL expedido por el presidente de la organización, el 1 de junio de 20174.
5. Trámite procesal El despacho, mediante auto de 8 de septiembre de 2017, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al demandante, a la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, a la CNSC y al DPS.
El 19 de octubre de 2017, con el fin de garantizar el derecho de defensa del sindicato de trabajadores SINTRASOCIAL, se ordenó su vinculación al trámite de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo que pretende el actor con la solicitud de amparo es que se ordene la suspensión transitoria del Acuerdo Nº 524 de 2014, proferido por la CNSC, mientras se resuelve la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad simple que fue interpuesta por dicha organización.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado 2 Folio 6 del cuaderno principal. 3 Folio 99 ibíd. 4 ibíd.
Mediante escrito de 20 de septiembre de 2017, la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez informó que el proceso de nulidad simple promovido por SINTRASOCIAL (rad. Nº 11001032500020160090700), fue remitido a su despacho el 21 de octubre de 2016, procedente del despacho del Consejero Gabriel Valbuena Hernández (E), para que se evaluara su posible acumulación con otros procesos que se encontraban en curso. Refirió que es ponente del proceso de nulidad simple radicado bajo el número 1100103250002014012500, número interno 4045-2014, que fue promovido el 3 de octubre de 2014, por el señor Julián Alberto Rocha Aristizábal en contra de la CNSC. Manifestó que dicha demanda fue admitida en auto de 10 de noviembre de 2014 y que el mismo día, en proveído separado, se dio traslado de la solicitud de
suspensión provisional que fue negada mediante providencia del 24 de febrero de 2016. Sostuvo que el propósito de dicho proceso es la declaratoria de nulidad del Acuerdo Nº 524 del 13 de agosto de 2014, proferido por la CNSC, al que se acumuló la demanda de nulidad simple radicada bajo número 11001032500020160010900, con número interno 0549-2016. Aseguró que mediante auto de 5 de julio de 2015, se acumularon los siguientes procesos: (i) de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, los radicados número 11001032500020150039600 (0900-2015), 11001032500020150108800 (48202015), 11001032500020160017400 (0824-2016); (ii) del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, los radicados número 11001032500020140124900 (40442014), 11001032500020160017000 (0781-2016), 11001032500020160015500 (0690-2016) y, (iii) del Consejero William Hernández Gómez, los radicados número 11001032500020150107600 (4733-2015), 11001032500020150002600 (0026-2015), 11001032500020160013200 (0643-2016) y 11001032500020160009500 (0493-2016). Expresó que todos los procesos mencionados, con excepción del principal (40452014) y el proceso Nº 11001032500020140124900 (4044-2014), iniciado también por Sintrasocial en los que ya se negaron las solicitudes de medidas cautelares, tienen solicitudes de suspensión provisional que aún no han sido decididas, pero
que iniciaron trámite al dársele respectivo traslado, puesto que era necesaria la ejecutoria del auto de acumulación. Afirmó que debido a que el Despacho ya emitió decisión alrededor de la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo Nº 542 de 2014, en los procesos con número interno 4044 y 4045 de 2014, con ello se satisfizo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, no solo del actor, sino de la generalidad, pues el extremo activo en el medio de control de simple nulidad es de naturaleza difusa, por lo que cualquier persona se encuentra legitimada para incoarlo y para fungir como tercero interviniente. Por último, concluyó que bajo dichas circunstancias no es posible debatir, a través de la acción de tutela, circunstancias particulares respecto del contenido intrínseco de los actos generales, resultado de la convocatoria para proveer de manera definitiva las vacantes del DPS, pues tales aspectos son privativos de los procesos ordinarios que ya iniciaron su curso mediante el ejercicio de los mecanismos idóneos para el efecto, como son, las medidas cautelares solicitadas y los recursos interpuestos. 6.2. Respuesta de la CNSC El asesor jurídico de esa entidad, en memorial radicado el 19 de septiembre de 2017, manifestó que de la lectura de la solicitud de amparo presentada por el actor, se infiere que la pretensión principal se dirige a que se hagan extensivos los efectos de la decisión de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que mediante auto de 29 de marzo de 2017, ordenó la suspensión
del acto administrativo que reguló el concurso abierto de méritos de la Secretaría Distrital de Hacienda (Acuerdo Nº 542 de 2015), como medida cautelar dentro del proceso de nulidad simple radicado bajo el número 11001032500020160118900. Sobre el particular, indicó que la solicitud de suspensión provisional elevada por la parte accionante en contra del Acuerdo Nº 524 de 2013, resulta improcedente pues no cumple con los presupuestos legales establecidos en el artículo 231 del CPACA, que den lugar a decretar la medida cautelar, “ello como quiera que con la expedición de los actos administrativos (sic) objeto de reproche no se violó norma alguna, ni se ha causado un perjuicio injustificado al accionante ni a la comunidad en general”5. Así mismo, afirmó que no es posible, mediante acción de tutela, extender los efectos de la decisión adoptada por esta Corporación en el auto de 29 de marzo de 2017, pues se trata de un acto administrativo distinto (Acuerdo Nº 524 de 2013), el cual goza de presunción de legalidad, ya que no ha sido declarado nulo por el juez contencioso administrativo. Por último, aseguró que la CNSC no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues ha procurado salvaguardar “los intereses del mérito, igualdad y oportunidad de los ciudadanos en la convocatoria”6. 6.3. Respuesta del DPS En escrito presentado el 19 de septiembre de 2017, la jefe de la oficina asesora jurídica de esta entidad solicitó que la acción de tutela fuera acumulada a otras que se tramitan en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que tratan sobre
los mismos hechos. Indicó que la solicitud de amparo resulta improcedente pues se dirige a dejar sin efectos el Acuerdo Nº 524 de 2012, y que al ser éste un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, el actor dispone de otros medios judiciales para debatir su inconformidad como es el medio de control de nulidad simple regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que en el caso concreto no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable y, que por tanto, no está cumplida la condición de urgencia que habilitaría la procedencia excepcional de la acción de tutela. Por último, aseveró que la solicitud tampoco cumple con el requisito de procedencia de la inmediatez, pues han transcurrido más de 27 meses desde la expedición del Acuerdo Nº 524 de 2014, sin que el accionante alegara situaciones de presunta vulneración de los derechos fundamentales. 5 Folio 20 del cuaderno Nº 2. 6 Folio 27 (reverso) ibíd. 6.4. El sindicato de trabajadores SINTRASOCIAL guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificado7.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para
solicitar la suspensión del Acuerdo Nº 524 de 2014, suscrito por la CNSC, mediante el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de la planta de personal del Sistema General de Carrera Administrativa del DPS (Convocatoria Nº 320 de 2014).
3. La subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de 7 Folio 80 ibíd. tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20158: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."9 (Negrilla por fuera del texto).
8 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 9Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos10, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del
amparo constitucional.
4. Estudio y solución del caso concreto El requisito de la subsidiariedad no se encuentra cumplido en esta oportunidad En el asunto bajo examen, el actor solicita el amparo de tutela de los derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mérito, de acceso a la carrera administrativa y a la administración de justicia, así como del principio de legalidad, que considera vulnerados, presuntamente, con la expedición ilegal del Acuerdo Nº 524 de 2014, pues según afirma, dicho acto administrativo fue suscrito únicamente por el presidente de la CNSC, desconociendo lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, ya que en su sentir debió ser suscrito no sólo por el representante legal de la CNSC, sino también por el representante legal del DPS. Mediante la acción de tutela el demandante pretende que se suspenda provisionalmente el Acuerdo Nº 524 de 2014, pues considera que mientras dicho acto administrativo genere efectos se le está causando un perjuicio irremediable. 10Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Lo anterior, teniendo en cuenta que desde el 3 de abril de 2012, ocupa el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 15, en provisionalidad, en la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad11, el cual será provisto mediante nombramiento en periodo de prueba de acuerdo con la lista de elegibles que resulte del concurso de méritos. El actor sustenta su pretensión en el hecho de que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, aún no ha emitido pronunciamiento respecto a la
solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo Nº 524 de 2014, contenida en la demanda de nulidad simple radicada bajo el numero 11001032500020160090700, que promovió el sindicato de trabajadores
SINTRASOCIAL.
De conformidad con información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se tiene que el trámite de nulidad simple antes mencionado, fue remitido por el Consejero Gabriel Valbuena Hernández mediante auto de 30 de septiembre de 2016, al despacho de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez para estudiar la posible acumulación al proceso Nº 11001032500020140125000 (número interno 4045-2014), encontrándose al despacho desde el 18 julio de 2017 para resolverla. Por esta razón, es claro que mientras no se estudie la acumulación, la consejera ponente no podrá decidir la solicitud de la medida precautelativa de suspensión provisional presentada en la demanda. Sea lo primero indicar, que esta Sala encuentra que el actor está legitimado en la causa por activa, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, pues según las pruebas allegadas al expediente de tutela se tiene que es miembro del sindicato de trabajadores SINTRASOCIAL que inició el proceso judicial de nulidad simple. De este modo, la Sección advierte que el accionante tiene la posibilidad de participar como coadyuvante de la parte demandada, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 223 del CPACA, quienes acrediten tener interés legítimo podrán participar como coadyuvantes del demandante o del demandado,
dentro del medio de control de nulidad simple, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, quien podrá efectuar de forma independiente todos 11 Folio 99 del cuaderno principal. los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, siempre y cuando no se oponga a sus intereses, como lo ha reiterado esta Sala12. El accionante manifestó en el escrito de tutela que el precitado acto administrativo le genera un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que actualmente ocupa el cargo de profesional especializado en provisionalidad en el DPS. Sin embargo, dicha circunstancia no es suficiente para acreditar un perjuicio irremediable que lleve a habilitar el estudio del amparo constitucional como mecanismo transitorio. Respecto del perjuicio irremediable como una causal que habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha reiterado que tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales”13. Así mismo, agrega que cuando el accionante no demuestre que el perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela se torna improcedente por lo que deberá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. En el asunto bajo estudio, no se observa que el acto administrativo, sobre el cual se alega la vulneración de derechos fundamentales, genere una situación que revista tal gravedad que configure un perjuicio irremediable, en los términos establecidos por la jurisprudencia precitada. En conclusión, la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad en la medida que el actor tiene otro medio de defensa para intervenir en el trámite judicial de simple nulidad como coadyuvante de la parte demandante.
5. Razón de la decisión 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de junio de 2017, exp. Nº 11001-03-15-0002017-00933-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia de 4 de octubre de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-01371-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-716 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
La acción de tutela se torna improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con el trámite de coadyuvancia previsto en el artículo 223 del CPACA en el proceso de nulidad simple radicado bajo el Nº 11001032500020160090700, para exponer sus inconformidades.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLARÁSE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Orlando Guzmán Otero. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero