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CE-11001-03-15-000-2017-02299-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02299-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN Corresponde a la Sala determinar si en este caso se afectó el derecho fundamental de petición del [accionante], con el actuar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (…) El [actor] solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dé respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 2 de agosto de 2017, en el que requirió copia de una providencia judicial (…) la Sala concluye que la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desatendió los términos señalados por la Ley 1755 de 2015, para dar respuesta al derecho de petición elevado por el [accionante] el 2 de agosto de 2017. No obstante, dentro del trámite de esta acción de tutela se demostró que la accionada respondió la petición elevada y notificó correctamente al accionante. Así, la situación que dio origen a este trámite constitucional fue superada y, por lo tanto, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE

2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02299-00(AC)

Actor: FERNANDO BETANCOURTH RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F El señor Fernando Betancourth Rodríguez, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para que se proteja su derecho fundamental de petición. 1.1. Pretensiones El accionante pide que se dé respuesta escrita, clara y de fondo a la solicitud de expedición de copias elevada el 2 de agosto de 2017. 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante como hechos relevantes los siguientes: El 2 de agosto de 2017, el señor Fernando Betancourth Rodríguez elevó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para obtener copia de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, en el proceso donde fueron demandantes los señores José Francisco Páez Páez y Rosalba Cubillos.

Ese día, recibió una llamada de un funcionario del Tribunal que le manifestó que el proceso del cual requiriere copia del fallo se identificaba con el número 201000302 y que se encuentra archivado; sin embargo, le indicó que su petición había sido remitida a la magistrada Patricia Salamanca Gallo, al edificio Virrey, toda vez que ella es la ponente del proceso ejecutivo radicado 2016-00012, que se promovió con ocasión de la sentencia del 31 de mayo de 2012. Una vez transcurrido el tiempo que la corporación tenía para resolver la petición,

no emitió pronunciamiento alguno ni expidió las copias solicitadas. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante argumenta que la interposición de la presente acción de tutela se ampara en los artículos 1, 2, 11, 23, 29, 49, 86 y 228 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015 (folio 2). 1.4 Trámite La acción de tutela fue admitida mediante auto del 8 de septiembre de 2017, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe (folio 12). 1.5. Intervenciones 1.5.1. Informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La magistrada Patricia Salamanca Gallo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que el 2 de agosto de 2017, el accionante mediante derecho de petición solicitó copia de la sentencia emitida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, providencia que dio origen a la acción ejecutiva radicado 2016-00012-00. Así las cosas, su despacho profirió auto del 9 de agosto de 2017, a través del cual se ordenó a la Secretaría dar trámite a las copias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso. Una vez recibida la notificación de esta tutela, el despacho solicitó a la Secretaría de la Subsección F, un informe sobre los hechos alegados por el accionante, en

respuesta, dicha dependencia allegó copia del correo electrónico remitido al señor Betancourth, en el cual se le indicó que debía acercarse a esa dependencia a efectos de obtener la expedición de las mencionadas copias. En razón a ello afirmó que el derecho fundamental de petición fue garantizado en todo momento, pues la corporación atendió con celeridad el requerimiento; sin embargo el señor Betancourth Rodríguez no se acercó nuevamente para obtener las copias. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en este caso se afectó el derecho fundamental de petición del señor Fernando Betancourth Rodríguez, con el actuar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.1. Protección del derecho fundamental de petición La Constitución Política de Colombia en su artículo 23, incorpora el derecho petición como un derecho de carácter fundamental, así: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. De esta forma, en el artículo 14 del referido código, se señaló como término general para resolver las peticiones el de quince (15) días 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras siguientes a su recepción; y, sometió a término especial, (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, desarrollados en la sentencia T377 de 20002 de la siguiente forma: (i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; (v) la

respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa3 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El accionante elevó un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de agosto de 2016, en el que solicitó copia o envió a través de correo electrónico de la providencia proferida el 31 de mayo de 2012 en el expediente 2010-00302 (folio 6). 2 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 3 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada Patricia Salamanca Gallo, profirió auto el 9 de agosto de 2017, en el que ordenó a la

Secretaría de la Sección Segunda, Subsección F, resolver la solicitud de copias elevada por el señor Fernando Betancourth Rodríguez (folio 20). La presente acción de tutela fue interpuesta el 1º de septiembre de 2017 (folio 6) y el auto admisorio data del 8 del mismo mes y año. A folio 22 del expediente, obra constancia de que el 15 de septiembre de 2017, la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, envió al correo electrónico fercho.veta@hotmail.com, adjuntando copia de la sentencia proferida en el proceso radicado 2010-00302, accionante José Francisco Páez Páez (folio 22). El mensaje que acompañó a la providencia fue el siguiente:

ENVIO (sic) COPIA SENTENCIA ORDINARIO 2010-0302 JOSE (sic) FRANCISCO

PAEZ PAEZ (sic).

DR. FERNANDO BETANCOURTH RODIRGUEZ (sic), ALLEGO COPIA POR USTED SOLICITADA MEDIANTE OFICIO DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2017, IGUALMENTE LE INFORMO QUE LAS COPIAS SOLICITADAS POR LOS INTERESADOS, LOS MISMOS DEBE ACERCARSE (sic) A LA SECRETARIA DE LA SUBSECCIÓN, PARA LA EXPEDICIÓN O REPRODUCCIÓN, SE HACE ENVIO (sic) POR ESTE MEDIO YA QUE

SU DOMICILIO ES LA CIUDAD DE ARMENIA – QUINDIO (sic).

LUZ MERY RODRÍGUEZ BELTRÁN – OFICIAL MAYOR El despacho ponente deja constancia de que mediante comunicación telefónica sostenida con el acciónate el 22 de septiembre de 2017 a las 11:20 a. m., este

confirmó que ya había recibido por correo electrónico la copia de la sentencia solicitada. 2.5. Análisis de la Sala El señor Fernando Betancourth Rodríguez solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dé respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 2 de agosto de 2017, en el que requirió copia de una providencia judicial. Por su parte, el Tribunal, a través de la magistrada Patricia Salamanca Gallo, en la contestación de la tutela advirtió que de manera oportuna y en término, en el auto del 9 de agosto de 2017, ordenó a la Secretaría que resolviera la petición del acciónate, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso, habida cuenta que dicha actuación no tenía carácter de reservado. Al analizar el presente caso, observa la Sala que, mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2017, la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, envió al correo electrónico del señor Betancourth Rodríguez, fercho.veta@hotmail.com, copia de la sentencia proferida por esa Subsección en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2010-00302, cuyo accionante fue el señor José Francisco Páez Páez, dando con ello respuesta al derecho de petición. Sin embargo, dicha respuesta no fue oportuna comoquiera que la petición data desde el mes de agosto y la entidad respondió en septiembre, luego de la notificación del auto admisorio del presente tramite (notificado el 14 de septiembre

de 2017). De acuerdo con la Ley 1755 de 2015, las entidades cuentan con un término genérico de 15 días para dar respuesta a los derechos de petición, lo que quiere decir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió atender la petición dentro de este lapso legal. Así, la petición elevada el 2 de agosto de 2017, debió ser atendida, máximo, hasta el día 25 de agosto de esta anualidad. No obstante, fue proferida 15 días después del vencimiento del término. En ese sentido, la Secretaría del tribunal sí afectó el derecho fundamental de petición de la parte accionante, al omitir el cumplimiento de los plazos legales que impone la Ley 1755 de 2015, más aun si se tiene en cuenta que la magistrada Patricia Salamanca Gallo, desde el 9 de agosto de 2017 (cuatro días después de haber sido radicada la petición), ordenó expresamente a esa dependencia que resolviera la solicitud de copias, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso. Ahora bien, la respuesta del 15 de septiembre de 2017 fue notificada el mismo día, circunstancia que se puede concluir se debió tanto a la coerción que puede ejercer la iniciación de un trámite constitucional, pues evidentemente ya se había superado en gran manera el término que indica la norma, como al informe solicitado por la referida magistrada sobre los hechos de la acción. No obstante, teniendo en cuenta que la petición de la accionante se centró en solicitar copia de una sentencian, y que el Tribunal respondió la petición allegando

la referida providencia, la respuesta se entiende integra, clara y de fondo. Es del caso aclarar que el amparo al derecho fundamental de petición está limitado a los presupuestos mismos de la petición y, por lo tanto, en el caso bajo estudio debe entenderse satisfecha la solicitud del accionante. La Corte Constitucional4 ha reiterado que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, o la pretensión solicitada ha sido debidamente satisfecha, pierde eficacia el amparo solicitado en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y, consecuentemente, cualquier orden de protección sería innocua. Por último, es pertinente prevenir a la autoridad accionada que según lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en ningún caso podrá volver a incurrir en las omisiones que dieron mérito para conceder esta tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de conformidad con los preceptos establecidos en dicha norma.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desatendió los términos señalados por la Ley 1755 de 2015, para dar respuesta al derecho de petición elevado por el señor Fernando Betancourth Rodríguez el 2 de agosto de 2017.

No obstante, dentro del trámite de esta acción de tutela se demostró que la accionada respondió la petición elevada y notificó correctamente al accionante. Así, la situación que dio origen a este trámite constitucional fue superada y, por lo tanto, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Así las cosas, la Sala amparara el derecho fundamental de petición del accionante al puesto que este fue vulnerado como se anotó anteriormente, pero a su vez se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y se prevendrá a la autoridad accionada para que atienda en debida forma los términos mandados por la Ley 1755 de 2015. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se AMPARA el derecho fundamental de petición del señor Fernando Betancourth Rodríguez, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído. Se DECLARA la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Se PREVIENE a la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección F, para que en ningún caso vuelva a incurrir en actuaciones u omisiones como las que dieron origen a la presente acción de tutela, a riesgo de incurrir en las sanciones

establecidas en el capítulo IV del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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