CE-11001-03-15-000-2017-02300-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02300-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE
DESACATO DE SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL
[E]l Tribunal Administrativo del Meta, luego de analizar las pruebas aportadas por el alcalde de Villavicencio, concluyó que (…) [el plazo de 18 meses otorgado por] la sentencia del 13 de mayo de 2014, que había ordenado al municipio de Villavicencio (…) adoptar las medidas de todo orden para asegurar la prestación efectiva, eficiente y oportuna de los servicios de acueducto y alcantarillado a los habitantes de ese sector (…) debía computarse a partir de la Resolución 067 de 2017, que efectuó modificaciones sustanciales a la regularización del asentamiento urbano (…) Para la Sala, esa conclusión no constituyó modificación de la sentencia que resolvió la acción popular. Por el contrario, es claro que el Tribunal Administrativo del Meta se limitó a precisar, en concordancia con la orden impartida en el fallo, que la legalización del barrio Quintas de San Fernando solo se había producido con el acto administrativo que modificó el área que ocupa la urbanización, variación que tuvo una incidencia sustancial, pues repercutió, entre otros aspectos, sobre la distribución de las manzanas y el perímetro de planificación. Que, por tanto, debía ser ese el parámetro para computar el plazo concedido al ente territorial para la instalación de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en ese barrio (…) Se advierte que el ente
territorial está en la obligación de adelantar todas las gestiones necesarias para garantizar la prestación de los servicios públicos esenciales a todas las personas que vivan en su jurisdicción. Entonces, aunque esa orden no hubiera sido incluida en la providencia controvertida, el municipio tenía que adelantar todas las gestiones para suministrar el servicio público esencial de alcantarillado sanitario a los habitantes de los barrios Villa Hermosa y Juan Pablo II, por lo que no puede concluirse que esa orden afectó de manera directa los intereses de la comunidad del sector de Quintas de San Fernando. En todo caso, lo lógico es que, al efectuar la vigilancia del cumplimiento del fallo, el juzgado tenga en cuenta cuál fue, en concreto, el objeto del proceso y las órdenes impartidas en las sentencias del 9 de octubre de 2013 y del 13 de mayo de 2014, pues solo respecto de éstas procedería el incidente de desacato y la eventual sanción al funcionario incumplido. Queda resuelto el problema jurídico: la providencia del 11 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, no incurrió en defecto procedimental, al señalar que los 18 meses para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del Tribunal Administrativo de Villavicencio debían contabilizarse desde la expedición de la Resolución 067 del 1º de junio de 2017, que modificó la legalización del barrio Quintas de San Fernando. Tampoco se configuró ese defecto al requerir al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio a hacer seguimiento a la instalación del alcantarillado sanitario en los barrios Villa Hermosa y Juan Pablo II de ese municipio. En consecuencia, la Sala
confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02300-01(AC)
Actor: JOSÉ MARTÍN GARCÍA ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la impugnación formulada por el señor José Martín García Rojas contra la sentencia del 6 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, José Martín García Rojas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la providencia del 11 de agosto de 2017, que revocó la sanción impuesta al alcalde de Villavicencio, por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, mediante auto del 20 de junio de 2017, por el desacato de las sentencias del 9 de octubre de 2013 y 13 de mayo de 2014, que accedieron a las pretensiones de la acción popular instaurada por el señor García Rojas. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Por las anteriores razones es que considero señor magistrado que se debe
mantener la fecha del 13 de octubre de 2015 de la legalización, como el inicio de los diez y ocho (18) meses, para la instalación de los servicios esenciales para el barrio Quintas de San Fernando, y no como lo pretende la señora magistrada, dándole los dieciocho meses más, para un derecho que tiene todo ciudadano, Agua Potable y Alcantarillado, no es ninguna solución viable, la de colocar unas medidas preventivas, ya que es suficiente padecimiento el no contar con esos servicios durante 19 años, será que sí es justo para la comunidad ese margen de espera, será que sí es justo para la comunidad, ese margen de espera, para poder contar con una vida digna, como lo manifiesta la misma señora Magistrada en su proveído de segunda instancia?1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor José Martín García Rojas interpuso acción popular contra el municipio de Villavicencio, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Villavicencio E.S.P. y la Empresa Industrial y Comercial de Villavicencio (Villavivienda), con el objeto de que se ordenara instalar la tubería para el alcantarillado y la planta de tratamiento de aguas negras en el proyecto de vivienda Quintas de San Fernando. 1 Folio 15. 2.2. Mediante sentencia del 9 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio declaró vulnerados los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el goce de un ambiente sano y la salubridad pública, consagrados en el artículo 4 de
la Ley 472 de 1998. En consecuencia, ordenó: (…) CUARTO: En orden a mitigar la vulneración de los Derechos e Intereses colectivos vulnerados, las Accionadas – Municipio de Villavicencio y Villavivienda deberán: 1.- En el término de los 3 meses aludidos deberán realizar un censo inmediato de las familias que allí viven y de las necesidades básicas insatisfechas de Acueducto y Alcantarillado. 2.- Una vez realizado el censo, efectuar en el término máximo de 6 meses, los estudios técnicos y económicos necesarios para efecto de establecer la forma de mitigar y superar la carencia de los servicios de acueducto y alcantarillado de los residentes de la Comunidad Quintas de San Fernando del Municipio de Villavicencio. 3.- Realizado lo anterior y en el término máximo de 6 meses, las Accionadas habrán de efectuar las Acciones necesarias a efecto de tomar las medidas técnicas y/o de infraestructura requeridas, para mitigar e impedir que las aguas servidas provenientes de las viviendas, sean vertidas sin ningún control sanitario hacia el exterior. 4.- Deberán disponer las Accionadas, en el mismo término máximo de 6 meses, las Acciones necesarias a efecto de garantizar el suministro de agua potable a los residentes del Sector y 5.- En todo este proceso el ente territorial deberá determinar a través de la Secretaría o Departamento Administrativo de Planeación o quien haga sus veces, si hay riesgos de inundación conforme al concepto del uso del suelo, y en caso afirmativo, proceder a mitigarlo, si es posible, o en su defecto, la medida administrativa – policiva
que considere pertinente dentro de su órbita de competencia. 2.3. Las partes del proceso de acción popular apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 13 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta la confirmó, pero absolvió a Villavivienda de las órdenes impartidas. Además, adicionó los siguientes numerales a la parte resolutiva: DECIMOTERCERO: ORDÉNESE al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, que tome las medidas necesarias, para que inmediatamente y en un término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelante todos los trámites necesarios, conforme a lo dispuesto en los art. 122 a 131 del Decreto 564 de 2006 y en la normativa reglamentaria vigente, con el fin de incorporar legalmente como asentamiento urbano al barrio denominado QUINTAS DE SAN FERNANDO, debiendo presentarse ante el CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO los proyectos de acuerdo pertinente, para modificar o adicionar el Plan de Ordenamiento Territorial – POT, con la finalidad de incluir al mencionado barrio.
DECIMOCUARTO: ORDÉNESE al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, conforme con la normatividad indicada, y una vez se legalice el barrio QUINTAS DE SAN FERNANDO, que en un plazo máximo de dieciocho (18) meses, adopte las medidas de todo orden, incluidas las presupuestales, para asegurar a los habitantes del citado barrio, la prestación efectiva, eficiente y oportuna de los servicios de acueducto y alcantarillado, en aras de que estas
personas desarrollen su vida en adecuadas condiciones. 2.4. El señor José Martín García Rojas interpuso incidente de desacato contra el alcalde de Villavicencio, por falta de cumplimiento de las sentencias del 9 de octubre de 2013 y 13 de mayo de 2014, que accedieron a las pretensiones de la acción popular. 2.5. Mediante auto del 20 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio impuso sanción de multa de 25 salarios mínimos al Alcalde de Villavicencio, al estimar que el censo y el proceso de legalización concluyeron con la Resolución 1000-56-11/228 del 13, que regularizó el asentamiento Quintas de San Fernando, emitida por la administración anterior. Que, desde el inicio del mandato (enero de 2016), el actual alcalde había adelantado muy pocas actuaciones para continuar con el cumplimiento de las sentencias de la acción popular. Que, en efecto, suscribió el contrato de consultoría 069 del 1º de abril de 2016, con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., para el diseño de las redes de acueducto y alcantarillado y, el 13 de ese mismo mes y año, socializó el estudio técnico, pero que a partir de esa fecha no había adelantado ninguna labor para el cumplimiento del fallo. 2.6. En sede de consulta, mediante providencia del 11 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la sanción y, en su lugar, ordenó requerir a la alcaldía de Villavicencio, para que emprenda las gestiones administrativas,
financieras, técnicas y jurídicas para que: (i) se garantice, mientras se implementan las redes de alcantarillado proyectadas para el barrio, una solución temporal pero eficiente, que permita a la comunidad controlar el problema de aguas servidas, y (ii) se pongan en marcha planes o proyectos transitorios, que permitan habilitar el suministro de agua potable para el barrio. Además, requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio efectuar el seguimiento de las labores adelantadas por el municipio para ejecutar los proyectos de infraestructura de la red de acueducto sanitario de los barrios Villa Hermosa, Juan Pablo II y Quintas de San Fernando.
3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor José Martín García Rojas alegó que, en la sentencia del 13 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta concedió al municipio de Villavicencio un plazo de 18 meses, contados a partir de la legalización del barrio Quintas de San Fernando, para adoptar las medidas necesarias para asegurar a sus habitantes la prestación efectiva, eficiente y oportuna de los servicios de acueducto y alcantarillado, pero que, en la providencia del 11 de agosto de 2017, la Corporación «revocó» esa orden, al disponer que el plazo debía computarse a partir de la expedición de la Resolución 067 del 1º de junio de 2017, que modificó la Resolución 228 del 13 de octubre de 2015 y culminó el trámite de la legalización. 3.2. Alegó que la Resolución 067 de 2017 simplemente corrigió el área del barrio,
sin modificar aspectos sustanciales como las vías o predios, por lo que no había lugar a ordenar que el plazo para cumplir con las órdenes impartidas en la acción popular se contabilizara a partir de su expedición. Que, por tanto, se debe mantener la Resolución 228 del 13 de octubre de 2015, que legalizó el barrio Quintas de San Fernando, como parámetro para contabilizar el término de 18 meses conferido para la instalación de los servicios de acueducto y alcantarillado. 3.3. Que la adopción de medidas preventivas ordenadas en el auto cuestionado no es una solución eficaz para la problemática planteada en la acción popular, pues la comunidad ha pasado más de 19 años sin contar con esos servicios públicos esenciales, por lo que mayores dilaciones no tienen justificación. 3.4. Por otro lado, señaló que el auto del 11 de agosto de 2017 incurrió en un «desacierto jurídico», al incluir en el debate a los barrios Villa Hermosa y Juan Pablo II. Que esa decisión desconoció el principio de seguridad jurídica, si se tiene en cuenta que en esta etapa del proceso, la controversia se encontraba cerrada y no había lugar a añadir nuevos puntos de discusión. Que esa decisión fue la que dificultó el cumplimiento del fallo, pues el municipio de Villavicencio afirmó no contar con los recursos para atender la situación de todos los barrios. Sostuvo que la lectura de los argumentos de la providencia cuestionada llevaba a pensar que se iba a confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, en el auto del 20 de junio de 2017, por lo que
resultó extraño que, en últimas, revocara la decisión y reabriera el proceso «de manera ilegal».
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, ponente del asunto cuestionado, alegó que, al dictar la providencia del 11 de agosto de 2017, la Corporación estimó que no se había configurado la responsabilidad subjetiva del alcalde de Villavicencio frente al cumplimiento de la sentencia de la acción popular, pues acreditó haber adelantado diversas gestiones para el pleno acatamiento de la decisión y para solucionar de manera definitiva la problemática que padecen los habitantes del barrio Quintas de San Fernando, en relación con los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, mediante la ejecución de proyectos de infraestructura por valor superior a $ 14.000.000.000, que incluyen atención en sanidad, salubridad y agua potable, no solo para la comunidad demandante en la acción popular, sino para un amplio sector de Villavicencio, que presenta dificultades similares. 4.2. Precisó que la decisión cuestionada no vinculó a otras comunidades al trámite de la acción popular, sino que simplemente se advirtió que el municipio acreditó estar desarrollando los programas «RED DE ALCANTARILLADO SANITARIO PARA LOS BARRIOS DE VILLA HERMOSA, JUAN PABLO II Y QUINTAS DE SAN FERNANDO» y «RED DE ALCANTARILLADO DEL BARRIO QUINTAS DE SAN FERNANDO». Es decir, que el alcalde de Villavicencio, funcionario sancionado, había adelantado acciones para garantizar una red eficiente de
alcantarillado para varios sectores, incluido el barrio objeto de la acción popular. 4.3. Sostuvo que, al manifestar que el plazo para cumplir la sentencia de la acción popular debía computarse a partir de la Resolución 067 de 2017, no se modificaron las órdenes impartidas en el fallo. Que, simplemente, en atención a que la sentencia estableció que el término se contaría desde la legalización del barrio Quintas de San Fernando, el auto controvertido precisó que esa legalización solo había quedado en firme con la ejecutoria de la Resolución 067 de 2017, que, a solicitud del propio demandante, modificó el área de la urbanización. 4.4. Por último, alegó que la acción de tutela es improcedente, porque el señor García Rojas puede solicitar nuevamente la apertura del incidente de desacato. Que, además, el actor no demostró encontrarse frente a un perjuicio irremediable, que haga procedente este medio de defensa de manera excepcional. Y que, en todo caso, el auto controvertido ordenó al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio realizar el seguimiento al cumplimiento de la sentencia de la acción popular.
5. Intervención de terceros 5.1. El jefe de la oficina jurídica del municipio de Villavicencio señaló que, en este caso, no se configuraron los elementos necesarios para la imposición de la sanción por desacato. Que, por el contrario, el alcalde demostró que no había actuado con negligencia ni dolo frente al cumplimiento de la decisión judicial. Esto es, que demostró estar adelantando las labores administrativas necesarias para dotar de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado sanitario al barrio
Quintas de San Fernando. 5.2. Señaló que los argumentos de la tutela estaban orientados simplemente a exteriorizar la inconformidad del señor García Rojas con la decisión judicial, y a cuestionar a magistrados que no tienen nada que ver con este asunto. 5.3. Alegó que, en especial, no se presentan los presupuestos subjetivos para la imposición de la sanción, pues el municipio suscribió el contrato de consultoría 069 del 1º de abril de 2016, con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., cuyo objeto consiste en la «consultoría para los diseños de las redes de acueducto y alcantarillado de la EAAV ESP y apoyo especializado para la revisión y aprobación de los diseños de acueducto y alcantarillado de urbanizadores y/o constructores». Agregó que los estudios efectuados por el contratista arrojaron que la red de alcantarillado sanitario en los barrios Villa Hermosa, Juan Pablo II y Quintas de San Fernando tendría un costo de $ 13.287.882.744, pero advirtió que el municipio no cuenta con esos recursos, por lo que la Secretaría de Planeación Municipal elaboró el proyecto denominado «construcción de la red de alcantarillado sanitario para los barrios Villa Hermosa, Juan Pablo II y San Fernando, en el municipio de Villavicencio, Meta», para gestionar, por intermedio del Órgano Colegiado de Administración y Decisión Meta (OCAD), la obtención de los recursos conforme con los requisitos establecidos en el Acuerdo 038 del 7 de junio de 2016, dictado por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías. Que una vez ese
órgano apruebe y gire los recursos, podrá ejecutarse la obra, previo agotamiento de la etapa contractual. Que, en particular, los estudios y diseños entregados por el contratista indicaron que el valor de la red de acueducto del barrio Quintas de San Fernando tendría un valor de $ 1.002.465.421, que también se están gestionando a través del OCAD. 5.4. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Villavicencio. 5.5. El gerente general de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. alegó que la única injerencia de la entidad en los hechos planteados en la tutela fue la elaboración de los estudios previos de las obras del acueducto y alcantarillado, que se discutieron en la acción popular, en virtud del contrato de consultoría 069 de 2016, suscrito con el municipio de Villavicencio. Que, por tanto, la entidad no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Sentencia impugnada 6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 6 de octubre de 2017, denegó las pretensiones de la tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo del Meta encontró probado válidamente que el alcalde de Villavicencio ha adelantado las gestiones administrativas pertinentes para dar cumplimiento a la decisión del 13 de mayo de 2014. 6.2. Estimó que el tribunal había expuesto de manera suficiente las razones por
las que el término para el cumplimiento del fallo debía computarse desde la expedición de la Resolución 067 de 2017, esto es, que ésta modificó el acto que legalizó el barrio. 6.3. Que, además, el tribunal analizó si se reunían los elementos subjetivo y objetivo, necesarios para que sea procedente la sanción por desacato. Y que el hecho de que el demandante no esté de acuerdo con la decisión no implica que la providencia le haya vulnerado los derechos fundamentales. 6.4. Precisó que la finalidad del incidente de desacato no es imponer una sanción, sino lograr la efectiva protección de los derechos protegidos en la sentencia de la acción popular. Que, para imponer la sanción, no es suficiente la inobservancia del plazo concedido para cumplir la orden, sino que debe acreditarse la renuencia o la negligencia del funcionario. 6.5. Finalmente, señaló que la orden dirigida al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, de hacer seguimiento a la instalación de la infraestructura de la red de alcantarillado sanitario en los barrios Villa Hermosa y Juan Pablo II, no pretende retardar las medidas de protección para el barrio Quintas de San Fernando, sino que el tribunal simplemente hizo alusión a todo el proyecto de infraestructura que actualmente adelanta el municipio.
7. Impugnación El señor José Martín García Rojas impugnó la sentencia de primera instancia. En síntesis, señaló que, el 7 de diciembre de 2017, la Corporación incluyó en el sistema de consulta de procesos la anotación correspondiente a la sentencia que denegó las pretensiones de la tutela, pero con fecha del 6 de octubre de 2017,
situación que, a su juicio, resulta irregular, pues busca impedirle interponer de manera oportuna el recurso procedente.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa En la impugnación, el actor cuestionó el hecho de que la publicación de la sentencia de primera instancia se hubiere efectuado el 7 de diciembre de 2017, pero que la anotación en el sistema tuviera fecha del 6 de octubre de 2017, lo que, a su juicio, fue una actuación irregular, que tuvo por objeto de impedirle interponer oportunamente la impugnación.
Al respecto, basta con señalar que la anotación del 6 de octubre de 2017 simplemente se refiere a la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia, lo que no tiene ninguna incidencia frente al término para interponer la impugnación, que se computa a partir del día en que la decisión es notificada a cada una de las partes. De hecho, el fallo fue notificado al señor García Rojas el 11 de diciembre de 2017 y él presentó la impugnación el 14 de diciembre de 2017, recurso que le fue concedido por el a quo, mediante proveído del 19 del mismo mes y año.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar
providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
3. Planteamiento del problema jurídico De entrada, la Sala advierte que el señor José Martín García Rojas no identificó ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, de los argumentos de la demanda se desprende que las inconformidades del actor contra la providencia del 11 de agosto de 2017 radican en que, a su juicio, modificó indebidamente la sentencia del 13 de mayo de 2014: (i) al señalar que los 18 meses para el cumplimiento de las órdenes allí impartidas debían contabilizarse desde la expedición de la Resolución 067 del 1º de junio de 2017, y no desde la Resolución 228 de 2015, que fue la que legalizó el barrio Quintas de San Fernando, y (ii) al incluir en la 4 SU-573 de 2017. discusión a los barrios Villa Hermosa y Juan Pablo II, que no formaron parte del debate agotado en la acción popular.
Es decir, que las inconformidades del actor contra la providencia objeto de tutela radican en la supuesta variación indebida de una decisión judicial ejecutoriada, mediante otra posterior, y en la inclusión de nuevos puntos que fueron objeto de
debate en el proceso. Esos argumentos, para la Sala, tienen estrecha relación con el defecto procedimental. En consecuencia, el problema jurídico consiste en determinar si la providencia del 11 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en defecto procedimental, al revocar la sanción de multa impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio al alcalde de ese municipio, por desacato de la sentencia del 13 de mayo de 2014, que accedió a las pretensiones de la acción popular instaurada por el señor José Martín García Rojas. Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará la providencia cuestionada y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
4. Solución del caso 4.1. La sala debe insistir en que al juez de tutela no le corresponde inmiscuirse en la interpretación efectuada por la autoridad judicial demandada, sino únicamente establecer si se configuraron los defectos que, en concreto, alegó la parte demandante. Lo contrario implicaría convertir la acción de tutela en una tercera instancia, en detrimento de los principios de autonomía e independencia de que gozan las autoridades judiciales.
Por tanto, como quedó plasmado en el problema jurídico, la sala se limitará a establecer si la providencia del 11 de agosto de 2017 varió indebidamente la sentencia del 13 de mayo de 2014, que accedió a las pretensiones de la acción popular instaurada por José Martín García Rojas contra el municipio de Villavicencio, en cuanto al alcance de las órdenes impartidas a la entidad.
4.2. Con el objeto de determinar si la providencia cuestionada incurrió en el defecto procedimental endilgado por el demandante, conviene citar las razones por las que el Tribunal Administrativo del Meta revocó la sanción impuesta al alcalde de Villavicencio. Luego de citar la jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con el análisis de la responsabilidad que debe efectuarse en estos casos, el tribunal señaló: (…) Ahora bien, dentro de los documentos aportados en el trámite de consulta, el Alcalde Municipal aportó la Resolución No. 1000.56.11/067 de 2017, por medio de la cual modifica parcialmente la Resolución 1000-46-11/228 de 2015, que legalizó y regularizó urbanísticamente el asentamiento denominado QUINTAS DE SAN FERNANDO. La Administración Municipal modificó los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 15, 16 y 18 de la Res. 228 de 2015, luego de advertir que existe una diferencia entre el área superficiaria que registra el inmueble y la cabida que realmente ocupa, dado posiblemente a un error de transcripción, ya que el certificado del IGAC contiene el área correcta del inmueble, que cuenta con un área de 57.431 m2., mientras que la escritura pública No. 3479 de 2003, registra un área de 5.743,10 m2, y fue este dato el que sirvió de base para la resolución modificada. Advierte la Sala que dentro de la motivación de la Resolución 067 de 2017, se especifica que tanto la señora ALCIRA BUITRAGO DE GARCÍA, como el actor, JOSE MARTÍN GARCÍA, solicitaron a la administración municipal la
modificación de la Resolución 228 de 2015, sobre el área superficiaria que ocupa el asentamiento. Con la corrección de áreas, distribución de manzanas, reconocimiento de asentamiento aprobado en planos y del perímetro de planificación, la Administración realizó un acto que varía la legalización del asentamiento urbano, el cual si bien fue reconocido desde el 2015, solo hasta el 01 de junio de 2017, con la Resolución 067, fl. 42-49 cuad. Consulta, fue adecuado conforme a la dimensión real y efectiva del predio, definiéndose la capacidad de urbanización y la delimitación del inmueble, aspectos que de forma transversal, afectan la legalización y regularización del asentamiento urbano. (…) Conforme a lo anterior, la Administración Municipal cuenta con un plazo de 18 meses a partir de la efecti
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