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CE-11001-03-15-000-2017-02301-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02301-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / TUTELA CONTRA EL TRÁMITE DE OTRA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto la autoridad judicial accionada no había dictado la sentencia de primera instancia en el proceso que promovió en contra de Colpensiones, pese a que ya han pasado más de 5 meses desde que presentó la acción de tutela (…) se tiene que en el proceso de acción de tutela (…) El 2 de mayo de 2017 se profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió rechazar por improcedente la tutela, El 4 de mayo de 2017 pasó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico para su respectiva notificación. Tal decisión fue notificada el 14 de septiembre de 2017 a través de correo electrónico, de conformidad con lo informado por la autoridad judicial demandada y los soportes que allegó al presente trámite. De conformidad con lo anterior, la Sala se permite concluir que ha operado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la amenaza al derecho fundamental en tanto el fallo de primera instancia se profirió el 2 de mayo de 2017 y fue puesto en conocimiento de las partes el 14 de septiembre de 2017, esto es, durante el trámite de la presente acción de tutela (…) Así las cosas, se tornaría innecesaria e inútil cualquier orden para la protección de la garantía fundamental del peticionario, pues el proceso ya surtió el trámite requerido, esto es, el fallo de

primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26

NOTA DE RELATORÍA: En relación a la configuración de carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado, consultar la sentencia T-311 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva, de la Corte Constitucional. En cuanto al deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales que facilite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia y la implementación de un sistema de información que garantice dicho fin, consultar la sentencia T-686 de 2007, M.P.

Jaime Córdoba Triviño, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02301-00(AC)

Actor: LUIS ENRIQUE GALVIS VILLAREAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por el señor Luis Enrique Galvis Villareal en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico por mora judicial.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 29 de agosto de 2017, el señor Luis Enrique Galvis Villareal, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del

Atlántico, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso. Tal derecho lo consideró vulnerado por la referida autoridad judicial, por haber incurrido en mora judicial, dado que a la fecha de preesentación de la petición de amparo, no se ha dictado sentencia de primera instancia dentro del proceso que, en ejercicio de la acción de tutela, promovió en contra de Colpensiones y otros, tramitado con el número de radicado 08001-23-33-000-2017-00472-00. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 17 de abril de 2017 el señor Luis Enrique Galvis Villareal presentó acción de tutela en contra de Colpensiones y otros, la cual correspondió por reparto a la Doctora Judith Romero Ibarra en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico.  Desde entonces, el proceso se encuentra pendiente de dictar sentencia de primera instancia. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del peticionario, la magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales por mora judicial, al no proferir la sentencia de primera instancia en la acción de tutela que instauró en contra de Colpensiones. 1.4. Pretensiones El actor solicitó: “TUTELAR los derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al señor LUIS

ENRIQUE GALVIS VILLAREAL.

ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ATLÁNTICO MAGISTRADA JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA, que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la providencia que dicte CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA (sic) deberá dictar una providencia de fallo de tutela en el proceso RADICADO 08001233300020170047200. CONDENAR en abstracto al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO MAGISTRADA JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA, con una indemnización y costas de conformidad con el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, para el pago de los servicios profesionales como gastos de la presentación de esta acción de tutela o el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. ORDENAR la aplicación de las sanciones disciplinarias pertinentes que correspondan contra el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO MAGISTRADA JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA”1. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 6 de septiembre de 2017, se admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, y al Ministerio de Trabajo y Colpensiones como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestación 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico La magistrada sustanciadora del proceso de tutela que se señala en mora de ser resuelto informó lo siguiente: - Que la tutela fue presentada y repartida por la Oficina Judicial, el 17 de abril de 2017. - Que avocó el conocimiento del asunto el 19 de abril de 2017.

  • Que el 2 de mayo de 2017 profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió rechazar por improcedente la tutela y que la misma pasó a la Secretaría General de la Corporación el 4 de ese mismo mes y año.

Indicó que con ocasión de la comunicación de la admisión de esta solicitud de amparo advirtió que el expediente de la tutela que dio origen a este proceso se encontraba en la Secretaría General del Tribunal sin los acuses de su respectiva notificación a las partes del fallo de 2 de mayo de 2017, razón por la cual ordenó que ésta se realizara, se tomaran los correctivos del caso y se iniciara una investigación disciplinaria en contra de los empleados de la Secretaría.2 1 Folios 1 y 2 del expediente. 2 Mediante auto de 14 de septiembre de 2017. 1.6.2. El Ministerio del Trabajo La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica de ese ente Ministerial solicitó ser desvinculada del presente trámite, comoquiera que no ha amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico está vulnerando los derechos fundamentales de la accionante por mora judicial al no haber dictado sentencia de primera instancia en el proceso de tutela, identificado

con el número de radicado 08001-23-33-001-2017-00472-00 Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial justificada, (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y; (iv) abordará el estudio del caso concreto. 2.3. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4. Mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos3.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”4. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su

comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial5, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.5. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela 3 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho

fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente

que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a 6 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”7(…)”8 En el anterior marco, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

En palabras de la Corte Constitucional, “[l]a primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…) ”. Ahora bien, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que no indica que el juez no deba analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.9 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que de todas formas corresponde al fallador pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de

reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo los acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de 7 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016. 9 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo10. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita11, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199112 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados13. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición14; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva15.”16 Ahora bien, si la cesación de la lesión de los derechos fundamentales surge luego

de que se ordene su amparo en la sentencia de primera instancia, es decir en cumplimiento de dicha decisión judicial, en todo caso el ad quem constitucional estará en la obligación de analizar los argumentos de las alegaciones formuladas por las partes, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.”17 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición 10 Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el

artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 13 Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. 15 Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016. 17 Ibídem. de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. El Tribunal Constitucional ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[p]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. / / Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”18 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que

el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”19 En este orden, para la Sala es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de objeto. 2.6. Caso concreto En el presente asunto el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto la autoridad judicial accionada no había dictado la sentencia de primera instancia en el proceso que promovió en contra de Colpensiones, pese a que ya han pasado más de 5 meses desde que presentó la acción de tutela. 2.6.1. De la mora judicial De conformidad con el informe rendido por parte de la autoridad judicial accionada,20 se tiene que en el proceso de acción de tutela se adelantaron las siguientes actuaciones: 18 Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo

lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016. 20 Comoquiera que no se logó verificar con el sistema de consulta de procesos judiciales de la página web de la Rama Judicial por cuanto para el caso del Tribunal Administrativo del Atlántico no hay registro alguno en el Software de Gestión Siglo XXI - La tutela fue presentada y repartida por la Oficina Judicial, el 17 de abril de 2017. - El 19 de abril de 2017 se avocó el conocimiento del asunto. - El 2 de mayo de 2017 se profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió rechazar por improcedente la tutela. - El 4 de mayo de 2017 pasó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico para su respectiva notificación. Tal decisión fue notificada el 14 de septiembre de 2017 a través de correo electrónico, de conformidad con lo informado por la autoridad judicial demandada y los soportes que allegó al presente trámite. De conformidad con lo anterior, la Sala se permite concluir que ha operado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la amenaza al derecho fundamental en tanto el fallo de primera instancia se profirió el 2 de mayo de 2017 y fue puesto en conocimiento de las partes el 14 de septiembre de 2017, esto es, durante el trámite de la presente acción de tutela. Así las cosas, se tornaría innecesaria e inútil cualquier orden para la protección de la garantía fundamental del peticionario, pues el proceso ya surtió el trámite requerido, esto es, el fallo de primera instancia.

2.6.2. De la solicitud de condena en abstracto Asimismo, se negará la solicitud de condena en abstracto, comoquiera que la decisión se fundamenta en la configuración de un hecho superado y en la evidencia de que la autoridad judicial demandada cumplió con la obligación de impulsar y resolver de fondo la solicitud de amparo que dio lugar a la presentación de esta tutela. 2.6.3. De la solicitud de desvinculación La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó ser desvinculada del presente trámite, comoquiera que no ha amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno. Al respecto se advierte que tal solicitud es improcedente porque su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado del mismo y teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales de la entidad en mención y no como entidad accionada. 2.7. De las actuaciones en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI Finalmente, no escapa a la Sala la circunstancia de la imposibilidad de consultar los procesos que se tramitan ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, comoquiera que no tienen registros de sus actuaciones en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI, lo cual se evidenció en este caso, en el informe remitido por la autoridad judicial demandada quien aportó como prueba los libros radicadores del tribunal. Tal y como lo señala el Consejo Superior de la Judicatura21 este sistema permite a la ciudadanía y a las autoridades judiciales conocer las actuaciones de los procesos a través de la información que es alimentada directamente por los despachos a nivel Nacional. Por su parte la Corte Constitucional22 ha considerado que: “La progresiva implementación de este tipo de mecanismos por parte de la

rama judicial responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales, pues con ayuda de aquellas herramientas se espera disminuir el volumen de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes. Igualmente contribuye a la publicidad de las actuaciones judiciales, al disponer de un sistema de información que permite conocer a los ciudadanos la evolución de los procesos en cuyo seguimiento estén interesados. En definitiva, el recurso a estos sistemas de información constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia” Esta información entonces satisface los propósitos de generar en los usuarios de la administración de justicia confianza en las actuaciones de las autoridades, en la medida en que garantiza los principios de publicidad, transparencia y celeridad, por lo que esta Sala resolverá instar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico a que adelanten las actuaciones administrativas pertinentes con el fin de solicitar al Consejo Superior de la Judicatura a través de su Dirección Ejecutiva que implemente el Software de Gestión Judicial Siglo XXI en todas las actuaciones de ese Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo del Atlántico en el

21 https://www.ramajudicial.gov.co/web/ley-de-transparencia-y-del-derecho-de-acceso-a-lainformacion-publica-nacional/sistemas-de-informacion 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-686/07 Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño trámite dado al proceso de tutela identificado con el número de radicado 0800123-33-001-2017-00472-00, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de condena en abstracto, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del proceso propuesta por el

Ministerio del Trabajo.

CUARTO: INSTAR a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico a que adelanten las actuaciones administrativas pertinentes con el fin de solicitar al Consejo Superior de la Judicatura a través de su Dirección Ejecutiva que implemente el Software de Gestión Judicial Siglo XXI en todas las actuaciones de ese Tribunal.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia

(artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

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