CE-11001-03-15-000-2017-02302-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02302-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RECURSO DE QUEJA - Normatividad aplicable / ACTO DE CALIFICACIÓN DE SERVICIOS - Acto de trámite / DECISIÓN INHIBITORIA Así, no amerita ningún reproche el hecho de que el Tribunal Administrativo de Boyacá haya resuelto el recurso de queja con fundamento en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. (…) La Sala advierte que el artículo 74-3 de la Ley 1437 de 2011 no era aplicable, al menos, por dos razones. La primera, porque según el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, esa normativa solo podía aplicarse a los procesos que se instauraran con posterioridad al 2 de julio de 2012, por lo que no podía aplicarse a un proceso que se instauró en el año 2008. La segunda, porque el artículo 74-3 de la Ley 1437 de 2011, se refiere al recurso de queja contra los actos administrativos, más no contra las providencias judiciales. (…) En conclusión, la Sala descarta que la providencia del 28 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, haya incurrido en defecto sustantivo por falta de aplicación normativa. (…) [L]as sentencias del 9 de febrero de 2012 y del 25 de julio de 2013, sí emitieron una decisión de mérito, por cuanto analizaron las presuntas irregularidades en la calificación de servicios del [actor]. Cosa distinta es que hayan concluido que esas calificaciones no podían tenerse
como ilegales o no ajustadas a derecho. (…) En definitiva, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, porque no era posible que, en el mismo proceso, se emitiera una decisión de fondo que alterara el sentido de las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02302-00(AC)
Actor: FERNANDO SIMÓN BOLÍVAR ERAZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Simón Bolívar Erazo contra los siguientes autos: i) del 12 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama (Boyacá), que denegó la «solicitud de resolución de mérito en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2008-0004», y ii) el auto del 28 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó por improcedente el recurso de queja presentado contra el auto del 2 de noviembre de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Fernando Simón Bolívar Erazo pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones1: Comedidamente, acudo ante la alta corporación en solicitud de amparo: i)- Al DEBIDO PROCESO conforme el artículo 29 de la C.P., debiendo ser calificado conforme con el Acuerdo 1392 de 2002, por ser el suscrito accionante de carrera judicial; ii)- Del acceso a la administración de justicia, inscrito en el artículo 229 superior, violado por la operadora judicial al rehusarse injustificadamente a resolver el fallo inhibitorio como fin del procedimiento; iii)- Del derecho a la igualdad, conforme el artículo 13 de la misma obra, respecto al precedente judicial No. 2576-2003 de Jorge Alberto Escobar Acosta, exitosa demanda de reintegro del actor por no resolverse la RECUSACIÓN en contra del calificador previo a su insubsistencia, caso similar al presente; petición incoada con apoyo de las sentencias constitucionales C-666/96 y 258/08, para lo cual pongo en conocimiento los hechos ejecutados por la demandada juez segundo administrativa de Duitama.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, para el año 2006, el señor Fernando Simón Bolívar Erazo se desempeñaba como oficial mayor del Juzgado Tercero Pena Municipal de Duitama, cargo en el
que tenía derechos de carrera judicial. Que, durante el año 2006, tres funcionarios fungieron como jueces del Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, quienes calificaron al señor Bolívar Erazo,
así: i) del 1º de enero al 30 de junio de 2006, una calificación de 37 puntos; ii) del 1 Folios 7 del expediente. 1º al 30 de julio de 2006, una calificación de 98 puntos, y iii) del 1º de agosto al 31 de diciembre de 2006, una calificación de 70 puntos. Que, en virtud de lo anterior, el juez tercero penal municipal de Duitama expidió la Resolución 007 del 2 de marzo de 20072, que consolidó las evaluaciones de desempeño del señor Fernando Simón Bolívar Erazo y lo calificó insatisfactoriamente, con un puntaje de 57.46 puntos. Que el señor Bolívar Erazo presentó recursos de reposición y de apelación contra la Resolución 007 de 2007 y el juez tercero municipal de Duitama, por Resolución 010 del 28 de marzo de 20073, confirmó la decisión recurrida y rechazó por improcedente la apelación. Que, posteriormente, Fernando Simón Bolívar Erazo presentó solicitud de revocatoria las resoluciones 07 y 010 de 2007 y el juez tercero municipal de Duitama, mediante auto de sustanciación 034 del 17 de abril de 20174, denegó esa petición. Que, en acatamiento de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, el juez tercero penal municipal de Duitama, por Resolución 028 del 24 de septiembre de 20075, declaró la insubsistencia, la exclusión de carrera judicial y el retiro del señor Bolívar Erazo, del cargo de oficial mayor de ese juzgado.
Que el empleado interpuso recursos de reposición y de apelación contra ese acto administrativo, pero el juez tercero penal municipal de Duitama, por Resolución 029 del 5 de octubre de 20076, lo confirmó y rechazó la apelación por improcedente. Que, ante esa situación, el señor Fernando Simón Bolívar Erazo demandó a la Nación – Rama Judicial para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: resoluciones 007 y 010 de 2007, auto de sustanciación 034 de 2007 y resoluciones 028 y 029 de 2007. Que, a título de restablecimiento del derecho, pidió que ordenara el reintegro y el pago de salarios y demás 2 Folios 178-179 del expediente. 3 Folios 188-194 del expediente. 4 Folio 196 del expediente. 5 Folios 209-210 del expediente. 6 Folios 215-220 del expediente. emolumentos dejados de percibir. Que, mediante sentencia del 9 febrero de 20127, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) se declaró inhibido para pronunciarse sobre la pretensión de nulidad de las resoluciones 007 y 010 de 2007 y del auto de sustanciación 034 de 2007, porque se trataba de actos administrativos de trámite, que no eran enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que, por otra parte, se denegaban las pretensiones de nulidad contra las resoluciones 028 y 029 de 2007, por cuanto el demandante no demostró que la calificación «hubiese sido expedida con una intención diferente a
la que indicó el legislador»8 y, por ende, no estaba desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos. Que la parte demandante apeló esa sentencia y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por providencia del 25 de julio de 20139, la confirmó. En resumen, el tribunal encontró que no hubo irregularidades en la calificación de servicios de Fernando Simón Bolívar Salazar, por lo que se mantenía incólume la presunción de legalidad de los actos que lo desvincularon del servicio. Que, el 30 de septiembre de 201510, el señor Fernando Simón Bolívar Erazo presentó ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama «solicitud de resolución de mérito en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2008-0004»11. Que, al culminar las medidas de descongestión y extinguirse el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama, el proceso promovido por el señor Bolívar Erazo contra la Rama Judicial fue asumido por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama. Que, el 8 de febrero de 201612, el señor Bolívar Erazo solicitó a la juez segunda administrativa de Duitama que manifestara si estaba impedida o no para resolver sobre la petición del 30 de septiembre de 2015. 7 Folios 29-54 del expediente. 8 Folio 53 del expediente. 9 Folios 84-112 del expediente. 10 Folio 1-13 del anexo del expediente. 11 Folio 2 del anexo del expediente. 12 Folio 113 del expediente.
Que, por auto del 24 de febrero de 201613, la jueza segunda administrativa de Duitama no aceptó la recusación y, conforme con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para que decidiera sobre el asunto. Que, mediante providencia del 6 de julio de 201714, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la recusación presentada por el demandante contra la jueza segunda administrativa de Duitama y, en consecuencia, devolvió el expediente para que se pronunciara sobre la solicitud del 30 de septiembre de 2015. Que, por auto del 12 de octubre de 201615, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama denegó la petición de Fernando Simón Bolívar, por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho había sido decidido mediante las sentencias del 9 de febrero de 2012 (primera instancia) y del 25 de julio de 2013 (segunda instancia), providencias que estaban debidamente ejecutoriadas y, por estar revestidas de la cosa juzgada, eran inmodificables. Que, inconforme con esa decisión, el señor Bolívar Erazo presentó recursos de reposición y de apelación. Que el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, mediante providencia del 2 de noviembre de 201616, resolvió no reponer el auto del 12 de octubre de 2016 y rechazó el recurso de apelación por improcedente. Que, por lo anterior, Fernando Simón Bolívar Erazo interpuso recurso de queja, pero el Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto del 27 de junio de 201717,
rechazó el recurso de queja por improcedente.
3. Argumentos de la tutela La parte actora afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama debió acceder la petición del 30 de septiembre de 2015 y, de contera, emitir una decisión de mérito en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido contra la Rama Judicial. En concreto, afirmó: 13 Folios 114-115 del expediente. 14 Folios 116-120 del expediente. 15 Folio 122 del expediente. 16 Folio 132 del expediente. 17 Folios 137-139 del expediente. La copia aportada por la parte actora no contiene los folios 2 y 4 de esa providencia.
Que, conforme con las sentencias C-666 de 1996 y C-258 de 2008, los fallos inhibitorios no hacen tránsito a cosa juzgada y, además, vulneran los derechos fundamentales de la parte demandante cuando, a pesar de contar con elementos necesarios para emitir una decisión de mérito, el juez se abstiene de resolver el fondo del asunto. Que, por ende, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama no podía argumentar que las sentencias del 9 de febrero de 2012 y del 25 de julio de 2013 estaban cobijadas por los efectos de la cosa juzgada y, por el contrario, debió resolver el fondo del asunto. Que, de hecho, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la providencia del 6 de julio de 2016, que denegó la recusación formulada contra la jueza segunda administrativa de Duitama, explicó que la funcionaria estaba habilitada para
resolver la petición del 30 de septiembre de 2015. Que, por consiguiente, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama sí estaba obligado a emitir una decisión de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, el demandante expuso que la providencia del 27 de junio de 2017, que declaró improcedente el recurso de queja, no estaba ajustada a derecho, por cuanto: i) el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá adoptó la decisión en solitario, sin la conformación de la respectiva sala de decisión, y ii) se fundamentó en el artículo 352 del Código General del Proceso, a pesar de que el recurso de queja estaba regulado en el artículo 74-3 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, Fernando Simón Bolívar Erazo sostuvo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho reposaban los argumentos y pruebas que demostraban que la calificación insatisfactoria —que provocó su retiro del servicio — sí estaba viciada de nulidad y, por lo tanto, debía accederse a las pretensiones.
4. Intervención de las autoridades demandadas 4.1. Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado ponente de la providencia del 28 de junio de 2017 pidió que se denegaran las pretensiones de la tutela. En resumen, expuso: Que la demanda de nulidad y restablecimiento fue presentada en febrero de 2008 y, por ende, le eran aplicables las disposiciones del Decreto 01 de 1984. Que, en cuanto al recurso de queja contra providencias judiciales dictadas en el marco de procesos regidos por el Decreto 01 de 1984, debía remitirse al Código General del
Proceso (artículo 353), como en efecto se hizo en el auto del 28 de junio de 2017. Que, además, el actor erró al afirmar que el recurso de queja debía resolverse de conformidad con el artículo 74-3 de la Ley 1437 de 2011, porque: i) no podían aplicarse las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se promovió antes del 2 de julio de 2012, y ii) en todo caso, el artículo 74-3 regulaba el recurso de queja contra actos administrativos, mas no contra providencias judiciales. Que, por último, de acuerdo con el artículo 146A del Decreto 01 de 1984, las decisiones interlocutorias en proceso de única, primera o segunda instancia son adoptadas por el magistrado ponente, es decir, no era necesario conformar la Sala de Decisión para decidir sobre el recurso de queja. 4.2. Juzgado Segundo Administrativo de Duitama La jueza titular de ese despacho judicial pidió que se denegara la solicitud de amparo, por cuanto el trámite se surtió conforme con las normas que rigen el proceso contencioso administrativo y se garantizaron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
5. Intervención de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja (tercero con interés – demandado en el proceso ordinario) La apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja señaló que el demandante lo que cuestionaba era las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la última de ellas proferida en
el año 2013. Que, por ende, como la solicitud de amparo fue presentada después de tres años de haberse fallado ese asunto, la tutela no cumplía el requisito de inmediatez y, por ende, debía declararse improcedente. Adicionalmente, explicó que la calificación de los empleados de los juzgados está a cargo del respectivo juez y la dirección ejecutiva no puede intervenir en ello. Agregó que si el demandante estaba inconforme con la calificación otorgada, lo propio era interponer los recursos en sede administrativa. Por último, adujo que no se configuraba un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201218, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y
sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 18 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los
jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico A juicio del demandante, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama no podía, como lo hizo en el auto del 12 de octubre de 2016, argumentar que las sentencias estaban revestidas de la figura de la cosa juzgada, sino que debió emitir una decisión de mérito respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, cuestiona que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el auto del 28 de junio de 2017, haya declarado improcedente el recurso de queja con fundamento en normas del Código General del Proceso (artículo 352), pues, a su juicio, el recurso debió analizarse de conformidad con el artículo 74-3 de la Ley 1437 de 2011. Se advierte, entonces, que las inconformidades de la parte actora van dirigidas contra las providencias dictadas frente a la «solicitud de resolución de mérito en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2008-0004». En virtud de lo anterior, la Sala debe decir que en la presente acción de tutela no se están cuestionando —al menos no directamente— las sentencias del 9 de febrero de 201220, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de 20 Primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, y del 25 de julio de 201321, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
En todo caso, la tutela resulta improcedente para cuestionar las sentencias del proceso ordinario, toda vez que la solicitud de amparo fue presentada el 5 de septiembre de 201722 y, por ende, no cumpliría el requisito de la inmediatez23 respecto de esas providencias. En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la providencia del 28 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en defecto sustantivo, al resolver el recurso de queja conforme con el artículo 352 del Código General del Proceso, y no con el artículo 74-3 de la Ley 1437 de 2011. Luego, deberá establecerse si el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama vulneró los derechos fundamentales del actor, al denegar la «solicitud de resolución de mérito en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2008-0004».
3. Solución del caso La Sala anticipa que el auto del 28 de junio de 2017 no incurrió en defecto sustantivo. Veamos.
La demanda de nulidad y restablecimiento fue presentada en el año 200824, es decir, cuando estaba vigente el Decreto 01 de 1984. Por esa razón, el proceso debía tramitarse y decidirse con esa normativa, como en efecto se hizo. De hecho, el Tribunal Administrativo de Boyacá explicó esa situación en la providencia cuestionada. Al respecto, dijo25: Como quiera que el proceso de la referencia fue radicado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja se regula por lo 21 Segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
22 Folio 247 del expediente. 23 Conviene precisar que, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 (11001-03-15-0002012-02201-01), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acogió, como regla general, que el requisito de la inmediatez se satisface cuando la tutela se interpone dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia judicial. 24 Folio 35 del expediente. 25 Folio 138 del expediente. dispuesto en el artículo 182 del CCA; disposición que en cuanto al trámite, remite al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). Y, en efecto, el artículo 182 del Decreto 01 de 1984 establece que «para los efectos de este recurso [de queja], se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso]» Así, no amerita ningún reproche el hecho de que el Tribunal Administrativo de Boyacá haya resuelto el recurso de queja con fundamento en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. En todo caso, la Sala advierte que el artículo 74-3 de la Ley 1437 de 2011 no era aplicable, al menos, por dos razones. La primera, porque según el artículo 308 de la Ley 1437 de 201126, esa normativa solo podía aplicarse a los procesos que se instauraran con posterioridad al 2 de julio de 2012, por lo que no podía aplicarse a un proceso que se instauró en el año 2008. La segunda, porque el artículo 74-3 de la Ley 1437 de 201127 se refiere al recurso de queja contra los actos
administrativos, mas no contra las providencias judiciales. En conclusión, la Sala descarta que la providencia del 28 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, haya incurrido en defecto sustantivo por falta de aplicación normativa. Por otra parte, conviene examinar si el auto del 12 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, vulneró los derechos fundamentales del actor, al denegar la «solicitud de resolución de mérito en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2008-0004». 26 ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 27 ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: (…)
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.
En ese sentido, la «solicitud de resolución de mérito en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2008-0004» fue formulada en los siguientes términos28: Como apoderado del señor Fernando Bolívar Erazo en la presente petición y actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2008-004, debatido por el Juzgado Tercero de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo (para entonces) y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de descongestión número 9, decisiones que dictó y convalidó, respectivamente, el haberse declarado INHIBIDO para conocer y resolver sobre las calificaciones del oficial mayor del Juzgado Tercero Penal Municipal para el año 2006, FERNANDO SIMÓN BOLÍVAR ERAZO, incurriendo el órgano judicial en irregularidad insaneable, que lo obliga a resolver de fondo la referida demanda, pues sustantivamente se encuentra vigente, por lo tanto no ha hecho a tránsito a cosa juzgada, elementos que tienen habilitada la controversia, solicito respetuosamente a la señora juez, se sirva realizar el estudio de la demanda y tomar la decisión de fondo, conforme la ley (…). Conforme con lo anterior, se evidencia que Fernando Simón Bolívar Erazo, mediante esa solicitud, pretendía que el juzgado de primera instancia reasumiera el conocimiento del asunto y emitiera un pronunciamiento de fondo sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. A juicio del demandante, las sentencias del 9 de febrero de 2012 y del 25 de julio de 2013 contenían decisiones inhibitorias y no se pronunciaron sobre el fondo del asunto.
Frente a esa solicitud, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, por auto del 12 de octubre de 2016, explicó: Ahora, respecto del literal b, se determina que, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia calendada 9 de febrero de 2012, resolvió: i) DECLARARSE INHIBIDO para pronunciarse de las Resoluciones Nos. 072007 del 2 de marzo de 2007, 0010-2007 del 28 de marzo de marzo del mismo año y del auto de sustanciación No. 0034 del 17 de abril de la citada anualidad; ii) DECLARAR NO PROBADA la excepción de CADUCIDAD; y, iii) 28 Folio 2A del anexo del expediente. DENEGAR las súplicas de la demanda (fls. 477 a 503), decisión que fue confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 25 de junio de 2013 (fls. 575 a 603). Lo anterior implica que los antes citados proveídos se encuentran debidamente ejecutoriados, hicieron tránsito a COSA JUZGADA en los términos del artículo 175 del C.C.A., norma aplicable al presente proceso; y en consecuencia, resultan intocables para cualquier otra autoridad judicial. “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada”. (…) La Sala estima que, en efecto, el juzgado no podía emitir un nuevo
pronunciamiento sobre un asunto que fue resuelto mediante las sentencias de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriadas. Téngase en cuenta que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció»29 y, además, «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada»30. La Sala precisa que la cosa juzgada es, precisamente, uno de los atributos que distingue la función jurisdiccional de las demás funciones públicas. Por ende, si se admitiera que una solicitud es suficiente para alterar el sentido de sentencias judiciales ejecutoriadas, la administración de justicia perdería su razón de ser, pues sería incapaz de resolver las controversias de manera definitiva. Ahora, si estimaba que las sentencias de instancia no hacían tránsito a cosa juzgada y no impedían un pronunciamiento de fondo, Fernando Simón Bolívar debió formular una nueva demanda, mas no presentar una solicitud para intentar revivir un proceso que ya contaba con decisión definitiva. 29 Artículos 309 del Código de Procedimiento Civil y 285 del Código General del Proceso. 30 Artículo 303 del Código General del Proceso. Además, conviene mencionar que la decisión inhibitoria, a la que hace alusión el actor, recayó únicamente sobre las resoluciones 07 y 010 de 2007 y el auto de sustanciación 030 de 2007. Y la razón del inhibitorio fue que esos actos administrativos «no son enjuiciables, pues tal como lo ha referido el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso, el acto de calificación, por ser un acto de trámite, no es pasible de demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo»31. Empero, el juzgado advirtió que esa inhibición no impedía «que se estudien los motivos de inconformidad que contra la calificación le endilga el aquí accionante, como quiera que ello fue el fundamento del acto definitivo de retiro (Resolución No. 0028-2007), que es el que definió la situación jurídica con la entidad»32. Por lo tanto, la Sala destaca que la sentencias del 9 de febrero de 2012 y del 25 de julio de 2013 sí emitieron una decisión de mérito, por cuanto analizaron las presuntas irregularidades en la calificación de servicios del señor Fernando Simón Bolívar Erazo. Cosa distinta es que hayan concluido que esas calificaciones no podían tenerse como ilegales o no ajustadas a derecho. En definitiva, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, porque no era posible que, en el mismo proceso, se emitiera una decisión de fondo que alterara el sentido de las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la providencia del 28 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que el recurso de queja sí debía resolverse conforme con el artículo 352 del Código General del Proceso. Además, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues, como lo sostuvo, no
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