CE-11001-03-15-000-2017-02306-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02306-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Se configura por indebida notificación al accionante de la apertura del trámite de incidente de desacato [L]a Sala encuentra que hay carencia de pruebas que permitan concluir que se notificó al accionante de la apertura del trámite incidental y de las actuaciones judiciales posteriores en el desarrollo del mismo. Nótese que, si bien aparecen copias de los oficios por medio de los cuales se notificaba al representante legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them COSMITET Ltda., del requerimiento previo a la apertura del incidente, del auto que dio inició y de las providencias que lo resolvieron en primera y segunda instancia, los cuales fueron enviados al correo dir_med_btura_mag@cosmitet.net, la realidad es que no hay constancia que permita concluir que dichas notificaciones efectivamente se realizaron, en razón a que no se hicieron a través del correo electrónico dispuesto para recibir las notificaciones judiciales, según se consigna en el certificado de existencia y representación de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them COSMITET Ltda., sino al correo al correo dir_med_btura_mag@cosmitet.net, de la Agencia de Buenaventura. A lo anterior cabe añadir que tampoco existe constancia de acuse de recibo por el destinatario de la notificación ni obra elemento probatorio alguno que acredite que éste tuvo acceso al mensaje. Así las cosas se configura en el presente caso el defecto procedimental, en tanto, se inobservaron las formas propias del incidente de desacato que obligaban a notificar efectivamente la apertura del mismo, así como
las decisiones sancionatorias dictadas en contra del accionante, lo que conduce a la vulneración de los derechos del tutelante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a la configuración de los requisitos generales y especiales que permiten a un juez dejar sin efecto o modular la decisión judicial cuestionada, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T-225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02306-00(AC)
Actor: MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Ángel Duarte Quintero en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de las providencias proferidas el 2 y 28 de marzo de 2017, respectivamente, en el trámite incidental de desacato dentro de la acción de tutela Nro. 76109-33-33-002-201500037, promovido por el señor Francisco Mosquera Gamboa en contra del Fondo de Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de la Corporación de
Servicios Médicos Internacionales Them COSMITET Ltda.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Miguel Ángel Duarte Quintero instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la libertad, los cuales considera afectados con ocasión de las providencias de 2 y de 28 de marzo de
2017, mediante las cuales fue sancionado, en calidad de representante legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them COSMITET Ltda., por desacato al fallo de tutela proferido dentro de expediente Nro. 76109-33-33-0022015-000371. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
1. Indica que el señor Francisco Mosquera Gamboa promovió ante el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura acción de tutela en contra de la 1 Acción de tutela – incidente de desacato, promovido por el señor Francisco Mosquera Gamboa en contra del Fondo de Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de la Corporación de Servicios Médicos
Internacionales Them COSMITET Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them COSMITET Ltda., de la cual es representante legal.
2. Señala que de todas las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura en el trámite incidental, solo le fue notificado el auto de obedézcase y cúmplase, dado que fue enviado al correo electrónico tutelas_cali@cosmitet.net, mientras que las demás actuaciones fueron notificadas al correo de un funcionario de
Buenaventura.
3. Manifiesta que tampoco tuvo conocimiento del trámite de la consulta de la sanción por desacato ni la decisión adoptada.
4. Indica que una vez tuvo conocimiento del incidente y de que se le impuso una sanción consistente en multa de un salario mínimo legal mensual, procedió a gestionar la entrega de los medicamentos no suministrados al señor Francisco Mosquera Gamboa, dando cumplimiento al fallo de tutela,
por lo que dicha persona presentó desistimiento del desacato.
5. Refiere que, por lo anterior, el 23 de mayo de 20172 solicitó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, la cesación de los efectos de la sanción, para lo cual adjuntó los soportes de cumplimiento y la copia del desistimiento suscrito por el señor Mosquera Gamboa.
6. Alega que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura no ha dado respuesta a la solicitud de la cesación de los efectos de la sanción, por lo que teme que se ordene su arresto, a pesar de haber cumplido con la entrega de los medicamentos.
7. En posterior escrito, el accionante manifiesta que fue notificado del auto Nro. 735 de 15 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado accionado, en el cual no se deja sin efectos la sanción por desacato y se justifica la sanción porque el tutelante omitió dar respuesta al incidente de desacato, sin tener en cuenta que no fue notificado de esa actuación. Añade que el 2 Según consta a folio 60 del cuaderno en préstamo, la solicitud fue radicada el 10 de mayo de 2017. referido despacho judicial no se pronunció sobre el desistimiento presentado por el señor Francisco Mosquera Gamboa, el cual acredita que se ha dado cumplimiento al fallo de tutela y que, por tanto, no hay lugar a sancionarlo por desacato.
II. PRETENSIONES Para la protección de sus derechos fundamentales el accionante solicita lo siguiente: “PRIMERO: Se conceda como medida provisional la suspensión del Auto No. 63
del 02 de marzo de 2017, que ordena el arresto en mi contra de UN (01) día; hasta tanto el señor juez evalúe mis argumentos. El perjuicio irremediable se predica del daño a mi persona, integridad, psiquis y demás que se puede presentar al ser arrestado y obligado a cumplir esta sanción arbitraria impuesta en mi contra; mi bien afectado es la libertad.
SEGUNDO: SE DEJE SIN EFECTOS la sanción impuesta en mi contra de UN (01) día (sic) y MULTA de UN (01) SMMLV, considerando los fundamentos de derechos impuestos a usted en el presente escrito.
TERCERO: Se evalúe si el señor Juez con su OMISIÓN se encuentra incumpliendo los deberes como administrador de justicia. Y de ser considerado compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA El 14 de agosto de 2017, el señor Miguel Ángel Duarte Quintero presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del auto proferido el 2 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela Nro. 76109-33-33-002-2015-00037-00.
La acción de tutela fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el magistrado sustanciador, mediante auto de 14 de agosto de 2017, la admitió, negó la medida provisional y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura.
El 22 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó enviar el expediente de la referencia al Consejo de Estado, con fundamento en que conoció del grado de consulta de desacato del auto proferido el 2 de marzo de 2017, contra el cual se dirige la presente acción de tutela. Mediante auto de 21 de septiembre de 2017, el Magistrado Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad tanto del auto de 14 de agosto de 2017, como de las actuaciones procesales surtidas con posterioridad a esa decisión, en razón a que no era viable avalar la actuación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como juez de tutela en un asunto en el cual se cuestiona su propia gestión en un proceso judicial, y dado que es indispensable disponer su vinculación como parte accionada. En la misma providencia se admitió la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Duarte Quintero en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, vinculó como autoridad accionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y como tercero con interés en los resultados de la acción al señor Francisco Mosquera Gamboa, y negó la medida provisional solicitada por la parte actora. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: III.1. Intervención del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura sostuvo que no ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal del accionante, toda
vez el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condicionó la ejecución de la orden de arresto que impuso a que no se cumpliera con el suministro de medicamentos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia de segunda instancia, por lo que, de comprobarse la entrega de éstos, no hay lugar a la imposición de dicha sanción. En este sentido afirmó que no es procedente hacer efectiva la medida de arresto, debido a que la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them COSMITET Ltda., entregó los medicamentos al señor Francisco Mosquera Gamboa y advirtió que no puede ordenar la cesación de los efectos de una providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que al resolver la consulta de la sanción de multa impuesta por ese juzgado, resolvió que “de no cumplir con la sentencia en el término de 48 horas se procederá a imponerle sanción de arresto por un día”. III.2. Intervención del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El doctor Oscar Silvio Narváez Daza, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, anexó copia de la providencia de 28 de marzo de 2017, que resolvió el grado de consulta de la sanción por desacato, dentro del incidente promovido por el señor Francisco Mosquera Gamboa en contra del Fondo de Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them COSMITET Ltda., bajo el radicado Nro. 76001-33-33-002-2015-00037-01, sin hacer alguna observación particular en relación con los hechos informados en el escrito de tutela.
III.3. Intervención del Señor Francisco Mosquera Gamboa El señor Francisco Mosquera Gamboa expuso que la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them COSMITET Ltda., tiene la obligación de suministrarle los medicamentos mensualmente y de por vida, sin embargo, no ha efectuado la entrega de los mismos en forma oportuna. Es así como para los meses de enero y de febrero de 2017, no se los proporcionó, por lo que promovió el incidente de desacato en virtud del cual éstos le fueron suministrados, aunque tardíamente. Así mismo, en escrito radicado el 17 de agosto de 2017, el señor Mosquera Gamboa indica que el 22 de mayo de 2017, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them COSMITET Ltda., le hizo entrega de los siguientes medicamentos: 30 HERPEX-FOL MG correspondiente al mes de enero febrero de 2017, 30 DUODART, correspondiente al mes de mayo y 60 CENTRUM SILVER correspondiente al mes de abril, y agrega lo siguiente: “al día siguiente me enviaron un documento a mi casa con fecha 22 de mayo, el cual decía que era para enviarlo al juzgado que como ya me había entregado los medicamentos entonces la acción de tutela y el desacato fueran archivados”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.- Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Miguel Ángel Duarte Quintero en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19
de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." IV.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Duarte Quintero, cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sancionaron al señor Miguel Ángel Duarte Quintero, en su condición de representante legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them COSMITET Ltda., por desacato al fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2015, sin haberle notificado del inicio y desarrollo del trámite incidental, desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. IV.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte
Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la
Constitución Política. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos
parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado Nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. IV.4. El caso concreto El señor Miguel Ángel Duarte Quintero promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de las providencias proferidas por las citadas autoridades judiciales, el 2 y 28 de marzo de 2017, respectivamente, en el trámite incidental de desacato dentro de la acción de tutela Nro. 76109-33-33-002-2015-00037, promovido por el señor Francisco Mosquera Gamboa en contra del Fondo de Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them –
COSMITET Ltda.
Considera el actor que las referidas decisiones judiciales vulneran sus derechos
fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la libertad personal, en razón a que se le impuso una sanción por desacato al fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2015, sin haber sido comunicado del inicio del referido incidente y sin haberle dado la oportunidad de ejercer su defensa, toda vez que los avisos de notificación fueron enviados al correo de un empleado de la empresa en Buenaventura y no al correo electrónico tutelas_cali@cosmitet.net, destinado para el efecto, al cual solo llegó la comunicación del auto de obedezcase y cúmplase. Agrega que una vez tuvo conocimiento de la precitada providencia procedió de inmediato a disponer lo pertinente para la entrega de los medicamentos al señor Francisco Mosquera Gamboa, dando cumplimiento al fallo de tutela. Añade que, por lo anterior, solicitó al Juzgado accionado dejar sin efectos la sanción a lo cual no se accedió, desconociendo que había acatado el fallo y, por tanto, no había lugar a sancionarlo por desacato, con lo cual aún se encuentra en riesgo de ser arrestado. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quebrantaron los derechos fundamentales del accionante al sancionarlo con multa de un (1) salario mínimo legal mensual y arresto por un (1) día, a través de las providencias proferidas por las citadas autoridades judiciales, el 2 y 28 de marzo de 2017, respectivamente, sin que previamente hubiera sido notificado de la apertura del incidente de desacato.
Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son al debido proceso y a la libertad personal; ii) el accionante no tiene otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que estima conculcados; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable8, en razón a que la acción de tutela radicada el 14 de agosto de 2017, se dirige las providencias de 2 y 28 de marzo de 2017, dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente; iv) la irregularidad manifestada por la accionante es de naturaleza procesal, en cuanto se refiere a la presunta omisión de la notificación oportuna del inicio y trámite del incidente de desacato, la cual influyó en que fuera sancionado por las autoridades accionadas en las referidas providencias; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) la acción de tutela no se dirige contra una sentencia dictada en otra acción de 8Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. la misma naturaleza, sino contra la decisión adoptada en el trámite incidental de desacato, por la presunta desatención de las garantías del debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se infiere que el accionante hace referencia a un defecto procedimental absoluto en razón a que no fue debidamente notificado del auto que abre el incidente de desacato, lo cual le menoscabo las garantías procesales del debido proceso pues indica que tuvo conocimiento del trámite incidental cuando ya había sido sancionado en primera y
segunda instancia. Para efectos de resolver la sala considera pertinente resaltar que de los documentos que obran en el expediente se puede comprobar lo siguiente: i) El 8 de febrero de 2017, el señor Francisco Mosquera Gamboa informó que la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them COSMITET Ltda., incumplió con la obligación de entregar medicamentos que debieron suministrarse para los meses de enero y febrero. ii) Por lo anterior, el 9 de febrero de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura dispuso que previamente a la apertura del incidente se requiriera al señor Miguel Ángel Duarte Quintero como representante legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them COSMITET Ltda., y a José Jaime Azar Molina, como Subdirector de Prestaciones Sociales de Ferrocarriles, para que informaran las razones por las cuales no se había suministrado los medicamentos, dentro de los tres días siguientes a la notificación de ese auto. iii) Esta decisión fue notificada por estado Nro. 18 del 10 de febrero de 2017, según constancia que aparece en la providencia, y para los mismos fines se remitió comunicación dirigida al señor Miguel Ángel Duarte Quintero, el 13 de febrero de 2017, a través del correo electrónico dir_med_btura_mag@cosmitet.net9; respecto de lo cual, en el reporte de entrega visible a folio 11 del cuaderno de incidente se indica lo siguiente: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega” 10. iv) El 20 de febrero de 2017 el Juzgado accionado, considerando que la
Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them COSMITET Ltda., guardó silencio frente al requerimiento anterior, dio apertura al incidente de desacato en contra del señor Miguel Ángel Duarte Quintero, lo requirió para que cumpliera el fallo de tutela y corrió traslado para que, en un plazo de tres (3) días, diera contestación a los hechos informados por el señor Francisco Mosquera Gamboa. Esta decisión fue notificada por estado de 21 de febrero de 2017, el cual igualmente fue enviado al correo electrónico dir_med_btura_mag@cosmitet.net11 y generó como reporte de entrega lo siguiente: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”12. v) Posteriormente, el 2 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura declaró que el señor Miguel Ángel Duarte Quintero como representante legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them COSMITET Ltda., desacató el fallo dictado por ese juzgado el 26 de marzo de 2015 y, en consecuencia, lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y disponiendo en el numeral segundo de la parte resolutiva que advierte al funcionario sancionado que “que de no cumplir con la sentencia en el término de 48 horas se procederá a imponerle sanción de arresto por un día, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”13. vi) Para efectos de notificar esta providencia se fijó en estado 028 de 6 de
marzo de 2017 y el 15 de marzo de 2017, se remitió al mismo correo electrónico dir_med_btura_mag@cosmitet.net14, tanto el auto que 9 Folio 10 Cdo., del incidente de desacato. 10 Folio 11 Cdo., del incidente de desacato. 11 Folio 21 del Cdo., de incidente de desacato. 12 Folio 23 del Cdo., de incidente de desacato 13 Folio 31 vto del Cdo., de incidente de desacato 14 Folio 32 del Cdo., de incidente de desacato ordenó el primer requerimiento el 9 de febrero de 2017, como el que resolvió el incidente el 2 de marzo de 2017. Respecto de este correo, aparece la misma constancia en el sentido que “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”15. vii) El 28 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resuelve el grado de consulta de la providencia anterior, en el sentido de modificar el numeral segundo de la parte resolutiva, pero para precisar el número de la cuenta a la cual debe consignarse la sanción de multa, pues lo relativo a la sanción de arresto se conservó en las mismas condiciones señaladas por el a quo16. viii) Para efectos de notificar esta providencia se remitió al mismo correo electrónico dir_med_btura_mag@cosmitet.net17 el oficio TLEX OSND 0993/2015-00037-01, de 31 de marzo de 2017, y de ello aparece constancia en el sentido que “Se completó la entrega a estos
destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega” 18. ix) El 26 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura dictó auto en el que dispuso lo siguiente: “OBEDEZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en Auto Interlocutorio No. 60 del 28 de marzo de 2017”. En esta providencia de dejo constancia de notificación por estado 046 de 27 de abril de 2017 y para ponerlo en conocimiento del señor Miguel Ángel Duarte Quintero, representante legal de la Corporación de
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