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CE-11001-03-15-000-2017-02308-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02308-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO

COMO PRUEBA CONDUCENTE PARA PROBAR EL PARENTESCO /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA DECISIÓN JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia cuestionada incurrió en los defectos endilgados: (i) al no exponer las razones por las que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, (ii) al no valorar las pruebas que demostraban el parentesco con la víctima, y (iii) al no valorar las pruebas que, según los actores, demostraban que, por lo menos, eran terceros damnificados. (…) [En primera medida,] no les asiste razón a los demandantes al afirmar que la sentencia del 17 de agosto de 2017 era una decisión sin motivación. Por el contrario, la Sala advierte que la autoridad judicial consignó en el fallo las razones por las que estimó que los demandantes no habían demostrado tener la calidad de parientes de la víctima, por lo que carecían de legitimación en la causa por activa. Ahora, en cuanto al defecto fáctico, (…) [la] Sala advierte que, en realidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se abstuvo de dar por probado cualquier vínculo paterno de [G.R.L.], por cuanto el registro civil de nacimiento no registraba el nombre del padre. Por ende, el registro civil de nacimiento de [H.F.R.] no era prueba pertinente para acreditar que los actores

eran tío y abuelos paternos de la víctima directa, pues, como se vio, ni siquiera se probó quien era el padre de [G.R.L.]. En esas condiciones, debe tenerse en cuenta que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, la prueba idónea del parentesco es el registro civil de nacimiento, en el que se puede verificar la relación filial de una persona con los progenitores y, por contera, con los demás individuos con los que tiene vínculos civiles o de consanguinidad. (…) Por otro lado, los demandantes alegaron que, al no encontrar demostrado el parentesco con el señor [G.R.L.], la autoridad judicial demandada debió valorar las pruebas testimoniales y documentales que demostraron la relación de convivencia que tenían con la víctima y el daño moral que padecieron como consecuencia de la muerte. Al respecto, la Sala advierte que, en la demanda de reparación directa, los señores [accionantes] comparecieron en calidad de abuelos y tío, respectivamente, y en esa condición, solicitaron la reparación del daño moral. (…) Como se explicó, el principio de congruencia exige que la sentencia muestre armonía o conformidad entre lo pedido en la demanda y lo exceptuado en la contestación. Es decir, que no puede resolver cuestiones no planteadas ni reconocer situaciones por fuera de lo pedido, pues, de lo contrario, podría vulnerar los derechos de defensa y contradicción de una de las partes, al incurrir en una decisión extra o ultra petita, que es ajena a la naturaleza del proceso contencioso administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02308-00(AC)

Actor: GUILLERMO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Guillermo Rodríguez, Amalia Toro y Franciner Rodríguez Toro contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que revocó el fallo del 2 de junio de 2011, dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío, y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para reclamar los perjuicios ocasionados por la muerte de los señores Guillermo Rodríguez Loaiza y Jhon Javier Nieto Flórez, pero denegó la indemnización a los aquí demandantes.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Guillermo Rodríguez, Amalia Toro y Franciner Rodríguez Toro pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección

A. En concreto, formularon la siguiente pretensión: Se ruega al Honorable Consejo de Estado, TUTELAR el derecho fundamental al

debido proceso, dada la presencia de un defecto fáctico negativo por las razones ya expuestas; y, en consecuencia, ordenar que se profiera una decisión complementaria o modificatoria, en la que se analice la legitimación de los señores FRANCINER RODRÍGUEZ TORO, GUILLERMO RODRÍGUEZ y AMALIA TORO, conforme a las pruebas enunciadas, ordenando si a bien lo tiene, la indemnización correspondiente1.

2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que los señores Guillermo Rodríguez y otros2 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para reclamar los perjuicios ocasionados por la muerte de los señores Guillermo Rodríguez Loaiza y Jhon Javier Nieto Flórez, en hechos acaecidos el 17 de febrero de 2007, en la vereda La Concha del municipio de Filandia, Quindío, «a manos de

miembros del Batallón de Ingenieros No. 8 ‘Francisco Javier Cisneros’ de la Octava Brigada, con sede en Armenia». Que, mediante sentencia del 2 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Quindío denegó las pretensiones de la demanda, pues si bien la muerte de los señores Guillermo Rodríguez Loaiza y Jhon Javier Nieto Flórez era atribuible a la fuerza pública, lo cierto era que las víctimas accionaron armas de fuego contra los miembros del Ejército Nacional que les hicieron señal de pare, mientras se desplazaban en un vehículo, por lo que el uso de la fuerza estuvo justificado y, en

últimas, se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Que los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la revocó y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, con fundamento, en síntesis, en que las víctimas no fueron identificadas como miembros de grupos al margen de la ley ni tenían antecedentes penales. Que, en tal sentido, existían dudas de que hubieran disparado armas de fuego contra los miembros del ejército y de que, en efecto, se hubiera producido un combate. Que, además, el peritaje balístico de laboratorio elaborado por un perito del CTI de la Fiscalía General de la Nación, dictaminó «que las víctimas se encontraban en estado de indefensión, en posición inferior a los victimarios, a escasos 5 a 10 metros de distancia, acorralados entre los agentes del Estado y un 1 Folios 16-17. 2 Leonor Loaiza Rodríguez, Diego Alejandro Loaiza Rodríguez, Amalia Toro, Franciner Rodríguez Toro, Luis Alfonso Flórez Cardona, Luz Marina Flórez Osorno, José Harvey Nieto Toro y Paula Andrea Nieto Flórez. talud y que fueron impactados por la espalda, sin posibilidad de desplazamiento o huida». Que, en consecuencia, la autoridad judicial condenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar a los demandantes la indemnización por el daño moral que sufrieron a consecuencia de la muerte de sus seres queridos, y a

cumplir las medidas no pecuniarias de restauración de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos. Que, sin embargo, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Guillermo Rodríguez, Amalia Toro y Franciner Rodríguez Toro, porque no aportaron el registro civil de nacimiento del padre del señor Guillermo Rodríguez Loaiza (víctima directa), por lo que no se acreditó que estos demandantes tuvieran parentesco de tío y abuelos paternos, respectivamente, con el fallecido.

3. Argumentos de la tutela Los demandantes alegaron que la sentencia del 17 de agosto de 2017 es una decisión sin motivación, porque no expuso las razones por las que declaró configurada la falta de legitimación en la causa por activa. Que la única referencia que el fallo realizó al respecto se encuentra en el numeral primero de la parte resolutiva.

Que, por otro lado, la providencia incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta la partida de bautismo de Guillermo Rodríguez Loaiza, que indica que el padre de la víctima es Héctor Fabio Rodríguez y que los abuelos paternos son Guillermo Rodríguez y Rosa Amalia Toro. Que, además, se aportaron los registros civiles de nacimiento de Héctor Fabio Rodríguez y Franciner Rodríguez Toro, que indican que ambos son hijos de Guillermo Rodríguez y Amalia Toro, esto es, que son hermanos. Que, de todos modos, aunque no se hubiera podido ordenar la indemnización como parientes de la víctima, con fundamento en otras pruebas allegadas al proceso, la Corporación hubiera podido disponer la reparación del daño moral, en

calidad de terceros damnificados. Que, en tal sentido, la decisión discutida desconoció los testimonios de los señores Carlos Enrique Bedoya Rivera, Roberto Rendón García y Telmo López Encizo, que dijeron que conocían al grupo familiar de la víctima Guillermo Rodríguez Loaiza y la relación que tenía con los abuelos Guillermo Rodríguez y Amalia Toro, y con el tío Franciner Rodríguez Toro, que era «como un padre para él». Que, además, no se valoraron documentos que demuestran que el señor Franciner Rodríguez Toro fue quien realizó las averiguaciones y reclamaciones ante la Defensoría del Pueblo, el comandante de la VIII Brigada del Ejército, la Fiscalía General de la Nación. Esos documentos, según los demandantes, demostraban el vínculo fraternal del señor Rodríguez Toro con la víctima.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada La magistrada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la sentencia del 17 de agosto de 2017, sostuvo que, contra lo alegado por los demandante, en el folio 13 del fallo, la Sala expuso las razones por las que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, esto es, que solo se allegó la partida de bautismo de Guillermo Loaiza Rodríguez, documento que no es prueba idónea del parentesco. Que, además, en el registro civil de la víctima no registraba el padre, por lo que no fue posible verificar si Guillermo Rodríguez y Amalia Toro eran los abuelos paternos ni si el señor Franciner Rodríguez Toro era el tío. Que, de todos modos, conforme con la jurisprudencia de esa Sala, los

testimonios y las demás pruebas que se allegaron al expediente no podían reemplazar la prueba establecida por la ley para acreditar el parentesco. Que, en todo caso, en la demanda de reparación directa, los aquí demandantes intervinieron como familiares de la víctima (abuelos y tío paterno), por lo que, en atención al principio de congruencia, sin exceder los parámetros de la demanda, la Sala debía analizar la legitimación por activa únicamente bajo esa calidad, esto es, sin que hubiera lugar a tenerlos por acreditados como terceros damnificados, condición que pretenden que se les reconozca por vía de tutela. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela3. 3 Folio 199.

5. Intervención de terceros La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional alegó que la tutela es improcedente, porque los demandantes se limitaron a exponer las razones de inconformidad con la sentencia del 17 de agosto de 2017. Es decir, porque pretenden que se efectúe un nuevo análisis sobre situaciones que ya fueron resueltas por el juez natural del asunto.

Que, con todo, la autoridad judicial demandada concluyó razonablemente que los demandantes no demostraron la filiación con el fallecido, por lo que es evidente que pretenden emplear la tutela como un mecanismo para subsanar las falencias argumentativas y probatorias en que incurrieron en el proceso de reparación directa. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demandantes del

proceso de reparación directa, vinculados como terceros con interés, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela4.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 4 Folios 199 y 201. 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones

jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia cuestionada incurrió en los defectos endilgados: (i) al no exponer las razones por las que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, (ii) al no valorar las pruebas que demostraban el parentesco con la víctima, y (iii) al no valorar las pruebas que, según los actores, demostraban que, por lo menos, eran terceros damnificados. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá al principio de congruencia y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. Del principio de congruencia De acuerdo con el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP)7, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la

demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y que se hubieran alegado, si así lo exige la ley. Esta norma desarrolla el principio de congruencia, según el cual debe existir coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna), y que la decisión debe estar conforme entre lo pedido en la demanda y en la contestación (congruencia externa). La congruencia trae aparejada la armonía entre lo pedido por las partes y la sentencia y, por ende, el juez no puede resolver cuestiones ajenas a la demanda ni conceder algo más allá o por fuera de lo pedido, dado que hacerlo entrañaría el desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción de la parte que ha resultado perjudicada por la decisión extra o ultra petita, así como la consecuente violación del derecho al debido proceso8. Según lo ha entendido esta Sección9, el principio de congruencia busca garantizar 7 Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte

interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. (…). 8 En el mismo sentido, ver sentencia del 16 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Expediente No: 25000232700020070016701 (17417). Demandante: Shool Duque S.A. en liquidación. Demandado: U.A.E. DIAN. 9 Ver, entre otras, la sentencia del 28 de marzo de 2010, expediente 17865, M.P. (e) Martha Teresa Briceño de Valencia. el derecho a obtener una decisión judicial coherente respecto del asunto puesto a consideración del juez. Es decir, para que, sin importar el sentido de la decisión, se examinen los argumentos propuestos para sustentar las pretensiones o los propuestos como estrategia de defensa del demandado.

En tal sentido, el juez administrativo debe resolver únicamente sobre las pretensiones y argumentos expuestos en la demanda. En cuanto a las excepciones, el juez puede resolver sobre las propuestas y sobre cualquiera que, aunque no haya sido planteada por la parte demandada, se encuentre probada.

4. Solución del caso En el sub lite, los demandantes alegaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, emitió una decisión sin motivación, porque no expuso las razones por las que declaró configurada la falta de legitimación en la causa por activa. Sin embargo, la Sala advierte que la sentencia del 17 de agosto de 2017 dijo lo siguiente, al analizar la legitimación en la causa de la parte demandante: 4.- La legitimación en la causa Los actores se encuentran legitimados en la causa por activa en su condición

de padres y hermanos de las víctimas, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran en el plenario. No se predica lo mismo del señor Franciner Rodríguez Toro, quien demanda en calidad de tío paterno de Guillermo Loaiza Rodríguez, pues aunque según su registro civil de nacimiento es hijo de los señores Guillermo Rodríguez y Amalia Toro, quienes accionan como abuelos paternos de la víctima, no consta el registro civil de nacimiento del padre de la víctima para constatar que tienen los mismos progenitores y por ende son hermanos, de hecho, en el registro civil de nacimiento de Guillermo Loaiza Rodríguez no registra padre. Ello debe decirse igualmente de los señores Guillermo Rodríguez y Amalia Toro, quienes demandan en calidad de abuelos de Guillermo Loaiza Rodríguez, pues, se itera, en el registro civil de nacimiento de este último ni siquiera registra padre, de ahí que no pueda verificarse quiénes son sus abuelos paternos, lo cual no puede darse por constatado con la partida de bautismo que obra en el plenario ni con la prueba testimonial, dado que no es el documento idóneo para demostrar el parentesco. Siendo así, no les asiste razón a los demandantes al afirmar que la sentencia del 17 de agosto de 2017 era una decisión sin motivación. Por el contrario, la Sala advierte que la autoridad judicial consignó en el fallo las razones por las que estimó que los demandantes no habían demostrado tener la calidad de parientes de la víctima, por lo que carecían de legitimación en la causa por activa. Ahora, en cuanto al defecto fáctico, los demandantes alegaron que la autoridad

judicial demandada no tuvo en cuenta que al expediente sí se allegó el registro civil de nacimiento del señor Héctor Fabio Rodríguez (presunto padre de la víctima), por lo que sí estaba acreditado que éste era hermano de Franciner Rodríguez Toro, y que, por tanto, éste último era tío de Guillermo Rodríguez Loaiza. Que, de hecho, la partida de bautismo de la víctima indicaba que Héctor Fabio Rodríguez era el padre y que Guillermo Rodríguez y Amalia Toro eran los abuelos. Que, además, los testimonios recaudados en la reparación directa demostraron la relación fraternal de la víctima con los demandantes y que éstos padecieron dolor moral por la muerte, a manos de la fuerza pública. La Sala advierte que, en realidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se abstuvo de dar por probado cualquier vínculo paterno de Guillermo Loaiza Rodríguez, por cuanto el registro civil de nacimiento no registraba el nombre del padre. Por ende, el registro civil de nacimiento de Héctor Fabio Rodríguez no era prueba pertinente para acreditar que los actores eran tío y abuelos paternos de la víctima directa, pues, como se vió, ni siquiera se probó quien era el padre de Guillermo Rodríguez Loaiza. En esas condiciones, debe tenerse en cuenta que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, la prueba idónea del parentesco es el registro civil de nacimiento, en el que se puede verificar la relación filial de una persona con los progenitores y, por contera, con los demás individuos con los que

tiene vínculos civiles o de consanguinidad. Los testimonios, la declaración de parte, el dictamen pericial, los documentos y los indicios no tienen la virtualidad de demostrar el parentesco, pero sí pueden resultar de utilidad para acreditar vínculos de crianza y, en general, relaciones de afecto. De ahí, entonces, que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no haya dado por acreditado, con la partida de bautismo de Guillermo Rodríguez Loaiza y de los testimonios, que Héctor Fabio Rodríguez fuera el padre de la víctima directa. Por lo anterior, la Sala estima que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico al no tener por demostrada la calidad en la que comparecieron al proceso Franciner Rodríguez Toro, Amalia Toro y Guillermo Rodríguez, pues no acreditaron la relación de parentesco con Guillermo Loaiza Rodríguez, víctima directa de los hechos materia de la demanda de reparación directa. Por el contrario, la Corporación valoró las pruebas allegadas al proceso ordinario de manera razonable, sistemática y acorde con las reglas de la sana crítica. Otra cosa es que los demandantes no estén de acuerdo con las conclusiones que extrajo la autoridad judicial demandada, pero no por eso puede el juez de tutela efectuar una nueva valoración de las mismas, pues eso implicaría usurpar la competencia del juez natural. Por otro lado, los demandantes alegaron que, al no encontrar demostrado el parentesco con el señor Guillermo Loaiza Rodríguez, la autoridad judicial demandada debió valorar las pruebas testimoniales y documentales que demostraron la relación de convivencia que tenían con la víctima y el daño moral

que padecieron como consecuencia de la muerte. Que, por tanto, debió reconocerlos como terceros damnificados y ordenar que fueran indemnizados en esa condición. Al respecto, la Sala advierte que, en la demanda de reparación directa, los señores Amalia Toro, Guillermo Rodríguez y Franciner Rodríguez Toro comparecieron en calidad de abuelos y tío, respectivamente, y en esa condición, solicitaron la reparación del daño moral en cuantía equivalente a 4.000 gramos de oro fino. Como se explicó, el principio de congruencia exige que la sentencia muestre armonía o conformidad entre lo pedido en la demanda y lo exceptuado en la contestación. Es decir, que no puede resolver cuestiones no planteadas ni reconocer situaciones por fuera de lo pedido, pues, de lo contrario, podría vulnerar los derechos de defensa y contradicción de una de las partes, al incurrir en una decisión extra o ultra petita, que es ajena a la naturaleza del proceso contencioso administrativo. Siendo así, para la Sala, conforme con el principio de congruencia, fue razonable que el fallo del 17 de agosto de 2017 analizara la legitimación de los demandantes, únicamente bajo la calidad en la que intervinieron en la demanda de reparación directa, es decir, como parientes del señor Guillermo Loaiza Rodríguez. En tal sentido, la Sala estima que la autoridad judicial podía ceñirse válidamente a los parámetros dados en el libelo, para abstenerse de reconocerles la condición de terceros damnificados, pues, se insiste, no fue éste el parámetro dado al fallador y a la contraparte desde el inicio del proceso.

En conclusión, la sentencia del 17 de agosto de 2017 no omitió exponer la motivación necesaria para declarar la falta de legitimación en la causa por activa. Además, no se configuró el defecto fáctico, por falta de valoración, pues los demandantes no allegaron las pruebas idóneas para demostrar el parentesco con la víctima. Por último, conforme con el principio de congruencia, la autoridad judicial podía abstenerse de reconocer a los demandantes la condición de terceros damnificados, pues no fue esa la condición en la que adujeron intervenir en el proceso de reparación directa. Queda así resuelto el problema jurídico y, en consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, y devolver el expediente en préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

NAF

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