CE-11001-03-15-000-2017-02308-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02308-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - Se configura en razón a que los testimonios y las pruebas documentales, no fueron tenidos en cuenta / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - La autoridad judicial consignó en el fallo las razones por las que estimó que los demandantes no habían demostrado tener la calidad de parientes de la víctima / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Prueba idónea para demostrar el parentesco, verificar la relación filial de una persona con los progenitores y los individuos con los que tiene vínculos civiles o de consanguinidad [L]a Sala concluye que, en el caso en estudio, sí se configuró el defecto fáctico alegado y por tanto, revocará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2017 y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de los [actores]. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenará a esa autoridad judicial que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los testimonios de los señores [C.E.B.R.], [R.R.G.] y [T.L.E.] y los documentos que demostraban las diferentes diligencias que adelantó el señor [R.T.] para esclarecer los hechos de la muerte del joven [G.L.R.], específicamente en relación con la legitimación en la causa por activa de los demandantes ya sea como familiares o como terceros damnificados y, si es del caso, su indemnización por los perjuicios causados con
la muerte del joven (…). Por otro lado, los demandantes en su escrito de impugnación, en relación con las citas de varias sentencias en las cuales el Consejo de Estado ha reconocido la calidad de terceros damnificados a aquellos que no tienen o no demuestran su vínculo de consanguinidad en atención a que en el proceso está demostrado el sufrimiento y el dolor que se les causó con los daños imputables al Estado. En relación con esto, la Sala advierte que en el escrito inicial no fueron alegadas como desconocidas las sentencias mencionadas y, en consecuencia, hacer algún pronunciamiento al respecto vulneraría los derechos fundamentales de la parte demandada y, por tanto, no se considera procedente realizar ningún pronunciamiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-0147101, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Acerca del prinicipio de congruencia y el de la jurisdicción rogada, consultar: sentencia del 20 de octubre de 2014, exp. 05001-2331-000-2004-04210-01 (40.060), C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02308-01(AC)
Actor: GUILLERMO RODRÍGUEZ, ROSA AMALIA TORO Y FRANCINER
RODRÍGUEZ TORO
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, en contra del fallo del 29 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.
(…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Los señores Guillermo Rodríguez, Rosa Amalia Toro y Franciner Rodríguez Toro, mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida, 7 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes de esta acción en el proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, con radicación 630012331000200900067.
En consecuencia, pretende que se profiera una decisión complementaria o modificatoria en la que se analice la legitimación de los señores Franciner Rodríguez Toro, Guillermo Rodríguez y Rosa Amalia Toro, conforme a las pruebas allegadas al proceso. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señalaron que los señores Leonor Loaiza Rodríguez, Diego Alejandro Loaiza
Rodríguez, Guillermo Rodríguez, Rosa Amalia Toro, Franciner Rodríguez Toro, Luis Alfonso Flórez Cardona, Luz Marina Flórez Osorno, José Harvey Nieto Toro y la menor de edad Paula Andrea Nieto Flórez interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por la muerte de los señores Guillermo Loaiza Rodríguez y Jhon Javier Nieto Flórez, ocurrida el 17 de febrero de 2007, por miembros de la fuerza pública. Indicaron que el trámite judicial fue adelantado, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad judicial que profirió sentencia el 2 de junio de 2011, decisión en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Precisaron que contra dicha providencia se interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En la providencia proferida el 17 de agosto de 2017, la autoridad judicial mencionada revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, ordenó indemnizar a los integrantes de los 2 grupos familiares1 y declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Guillermo Rodríguez, Rosa Amalia Toro y Franciner Rodríguez Toro. Es necesario indicar que la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se basó en que el señor Franciner Rodríguez Toro demostró ser hijo de los señores Guillermo Rodríguez y Rosa Amalia Toro, pero no pudo acreditarse que estos fueran los abuelos paternos y el tío paterno del
señor Guillermo Loaiza Rodríguez, puesto que en el registro civil de este último no registra el nombre del padre.
3. Fundamento de la petición Aseguraron que la providencia proferida por la autoridad judicial demandada no está motivada, puesto que no se explicaron las razones que lo llevaron a declarar la falta de legitimación en la causa de los demandantes.
Precisaron que, la falta de motivación del fallo, llevó consigo una vulneración al artículo 29 de la Constitución Política. Indicaron que la sentencia del 17 de agosto de 2017 incurrió en un defecto fáctico negativo o error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto se omitieron valorar las siguientes pruebas: a. Documentales:
1. La partida de bautismo del señor Guillermo Rodríguez Loaiza2 en la que evidencia que sus abuelos paternos son Guillermo Rodríguez y Rosa Amalia Toro, que su progenitor es el señor Héctor Fabio Rodríguez, con lo cual se constituyó un principio de prueba.
2. El registro civil de nacimiento del señor Héctor Fabio Rodríguez donde se constata que este es hijo de Guillermo Rodríguez y Rosa Amalia Toro, abuelos
de Guillermo Rodríguez Loaiza.
3. El registro civil de nacimiento de Franciner Rodríguez Toro, en el que se registra que es hijo de Guillermo Rodríguez y Rosa Amalia Toro, con lo cual se 1 En el grupo familiar del joven Guillermo Loaiza Rodríguez se indemnizó a la señora Leonor Loaiza Rodríguez y al señor Diego Alejandro Loaiza Rodríguez. 2 Pese a que en el registro civil aparece Guillermo Loaiza Rodríguez en este documento aparece
como Rodríguez Loaiza. acreditaba que era hermano de Héctor Fabio Rodríguez y, por tanto, tío paterno de la víctima.
4. Los documentos que demostraban que el señor Franciner Rodríguez Toro acudió a diferentes entidades del Estado para encontrar una explicación de la muerte del joven Guillermo Rodríguez Loaiza3.
b. Testimoniales: Las declaraciones de los señores Carlos Enrique Bedoya Rivera, Roberto Rendón García y Telmo López Enciso, en las que se probaba la relación de Guillermo Loaiza Rodríguez con los señores Guillermo Rodríguez, Rosa Amalia Toro y Franciner Rodríguez Toro y se indicaba el vínculo familiar y afectivo que estos tenían con la víctima. Aclararon que dichas manifestaciones fueron claras en indicar la relación del señor Loaiza Rodriguez con sus abuelos puesto que mencionaban que vivían en la misma vereda y bajo el mismo techo, las expresiones de afecto y amor entre nieto y abuelos, el conocimiento social de dicha relación y el gravísimo daño sufrido por estos con la muerte de su nieto. Señalaron que, igualmente, con las declaraciones rendidas se probó la relación de los señores Franciner Rodríguez Toro y Guillermo Loaiza Rodríguez, pues se mencionó que se trataban como padre e hijo, que convivían y compartían los espacios laborales, el respeto y el amor que se demostraban y que la muerte del señor Loaiza Rodríguez causó mucho dolor y sufrimiento. Precisaron que de las pruebas mencionadas era claro que no se configuraba la falta de legitimación en la causa por activa declarada por la autoridad judicial demandada y que, si bien podían no ser parientes directos, si debían ser
indemnizados como damnificados o terceros afectados. Aclararon que la acción de tutela resultaba procedente porque la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, al tratarse de un derecho fundamental al debido proceso. Sostuvieron que se cumple con el requisito de la subsidiariedad porque se agotaron todos los medios de defensa judicial, puesto que se trata de una sentencia de segunda instancia, frente a la cual no procede ningún recurso ordinario o extraordinario. Explicaron que se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la providencia atacada fue proferida el 17 de agosto de 2017 y la interposición de la acción de tutela se presentó unos pocos días después.
4. Trámite de la solicitud de amparo 3 Pese a que en el registro civil aparece Guillermo Loaiza Rodríguez en estos documentos aparece como Rodríguez Loaiza.
A través de auto del 13 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Quindío. Además, vinculó como terceros con interés al ministro de Defensa Nacional, al comandante general del Ejército Nacional y a los señores Leonor Loaiza Rodríguez, Diego Alejandro Loaiza Rodríguez, Luis Alfonso Flórez Cardona, Luz Marina Flórez Osorno y José Harvey Nieto Toro. Se indicó, igualmente, que si no es posible realizar dichas notificaciones, se debía publicar el auto admisorio por 2 días en la página web del Consejo de Estado4.
5. Argumentos de Defensa
Una vez notificada la providencia mencionada, al expediente se allegaron las siguientes intervenciones: 5.1. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado La magistrada ponente de la decisión enjuiciada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues el fallo cuestionado no incurrió en los defectos alegados. Precisó que, contrario a lo alegado por la parte actora, la autoridad judicial sí motivó la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de estos, como puede leerse en el acápite de la providencia denominado: “4. La legitimación en la causa.”, el cual aparece en la página 13. Adujo que carece de veracidad lo afirmado por los demandantes al indicar que la Sala no analizó la legitimación de los mismos para la acción de reparación directa y solo aludió a la misma en la parte resolutiva de la sentencia. Explicó que, como se evidencia en la providencia atacada, los demandantes no demostraron su parentesco con la víctima, a pesar de que invocaron las calidades de abuelos paternos y tío paterno de Guillermo Loaiza Rodríguez. Aclaró que esto fue así, porque al expediente aportaron la partida de bautismo del señor Guillermo Loaiza Rodríguez, la cual no es prueba idónea para demostrar el parentesco y que, además, en su registro civil no registra el nombre del padre, de modo que no era posible verificar quiénes eran sus abuelos paternos como tampoco si el señor Franciner Rodríguez Toro, por ser hijo de
Rosa Amelia Toro y Guillermo Rodríguez, era tío del joven fallecido. 4 Folio 193 del expediente. Señaló que, por lo tanto, no se encontraban acreditadas las calidades en que los actores acudieron en acción de reparación directa y que la prueba testimonial no resultaba idónea para suplir la documental. Manifestó que, igualmente, tal falencia probatoria no se podía suplir con el registro civil del señor Héctor Fabio Rodríguez Toro, a quienes los demandantes señalan como padre del fallecido Guillermo Loaiza Rodríguez pues, se reitera, en el registro civil de nacimiento de la víctima no se registra el nombre del padre. Mencionó que, por lo tanto, y al citar jurisprudencia sobre el medio idóneo para probar el parentesco, la Sala de Decisión no incurrió en la omisión de valoración probatoria a que aluden los demandantes y que, por el contrario, al analizarla se evidencia que esta no era el medio de convicción idóneo para demostrar las calidades en que acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa. Concluyó que los demandantes acudieron a la referida acción en su condición de familiares y, en consecuencia, en cumplimiento del principio de congruencia, así se analizó su legitimación y se resolvió al respecto. Solicitó que no se accediera a las pretensiones presentadas en la acción de tutela. 5.2. Nación – Ministerio de Defensa La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa presentó el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que la acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos para
habilitar el estudio de la acción, porque la parte demandante no acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, tan solo se limita a manifestar su inconformidad con la decisión. Precisó que los argumentos expuestos en la demanda de la solicitud de amparo ya fueron estudiados por el juez de instancia y, por tanto, esta se torna improcedente. Aclaró que la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se basó en un estudio del material probatorio allegado al expediente y, por tanto, lo manifestado por los actores no encuentran ningún asidero, más aun cuando la carga de a prueba le correspondía a la parte demandante. Solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 29 de noviembre de 2017 negó el amparo solicitado con base en los siguientes fundamentos: Manifestó que no le asiste razón a los demandantes al alegar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A emitió una declaración sin motivación, porque no expuso las razones por las cuales declaró la falta de legitimación en la causa por activa. Sin embargo, al revisar la providencia del 17 de agosto de 2017, se advirtió que la autoridad judicial consignó en el fallo las razones por las que estimó que los demandantes no habían demostrado tener la calidad de parientes de la víctima, por lo que carecían de legitimación en la causa por activa.
Precisó que, frente al defecto fáctico, la parte demandada se abstuvo de dar por probado cualquier vínculo paterno de Guillermo Loaiza Rodríguez, por cuanto en
el registro civil de nacimiento no se registró el nombre del padre. Por lo tanto, el registro civil de Héctor Fabio Rodríguez Toro no era prueba pertinente para acreditar que los actores eran tío y abuelos de la víctima directa, pues ni siquiera se acreditó quien era el padre de Guillermo Loaiza Rodríguez. Indicó que, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prueba idónea para demostrar el parentesco es el registro civil de nacimiento, en el que se puede verificar la relación filial de una persona con los progenitores y, por contera, con los demás individuos con los que tiene vínculos civiles o de consanguinidad. Aclaró que los testimonios, la declaración de parte, el dictamen pericial, los documentos y los indicios no tienen la virtualidad de probar el parentesco, pero si pueden resultar de utilidad para acreditar los vínculos de crianza y, en general, las relaciones de afecto. Señaló que, por lo tanto, la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico invocado, pues la parte actora no acreditó la relación de parentesco con la víctima de los hechos materia de la demanda de reparación directa. Expuso que por el contrario, la Sala de Decisión valoró las pruebas allegadas al proceso ordinario de manera razonable, sistemática y acorde con las reglas de la sana crítica. Explicó que tampoco era posible que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconociera a los demandantes como damnificados para que fueran indemnizados, en atención a que se probó con los testimonios, la convivencia con el señor Guillermo Loaiza Rodríguez, puesto que, en aplicación
del principio de congruencia, el juez debía tener en cuenta lo pedido en la demanda y en el escrito inicial, los actores comparecieron en calidad de tío y abuelos y, en esa condición, solicitaron la reparación del daño moral en cuantía equivalente a 4.000 gramos oro. Concluyó que, para la Sala, la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada es razonable y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la impugnó con base en los siguientes argumentos5: Sostuvieron que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que el reconocimiento de una indemnización por perjuicios se desprende de la condición personal de damnificado con el daño sufrido y que el parentesco resulta ser tan solo un elemento probatorio que indica la existencia de una relación familiar consolidada.
Explicaron que, por consiguiente, el juez, para acceder al reconocimiento de los perjuicios morales, no puede desarrollar una actividad de simple verificación de la relación de parentesco de los actores, sino que es deber del fallador hacer acopio de todos los elementos probatorios obrantes de manera que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación. Citaron las providencias del 13 de febrero de 2013, del 9 de julio de 2014, del 20 de mayo de 1993, del 23 de febrero de 1990, del 14 de septiembre de 2000, del 3 de agosto de 1990, del 9 de febrero de 1996, del 26 de abril de 2001 y del 16 de
julio de 1998, en donde se analizaron y se indemnizaron los daños causados a personas con vínculos diferentes a los de parentesco, como son las familias de crianza. Aclararon que si bien, en la sentencia impugnada se advirtió que la prueba testimonial no fue tenida en cuenta, por cuanto se incurría en incongruencia, dado que se invocó la calidad de tío y abuelos, ello no es de recibo porque las declaraciones de los señores Carlos Enrique Bedoya Rivera, Roberto Rendón García y Telmo López Enciso, fueron enfáticos en manifestar como era la relación del señor Loaiza Rodríguez con sus abuelos, dada la convivencia bajo el mismo techo, las expresiones de afecto y el conocimiento social. Adujeron que, frente al situación del señor Franciner Rodríguez Toro, los testigos coincidieron en que fungía como un verdadero padre, que compartían espacios laborales, se amaban y se respetaban, convirtiéndose en el abanderado de la investigación para hallar la verdad de la muerte del joven Guillermo Loaiza Rodríguez y por ello acudió a varias entidades del Estado. Reiteraron que de las pruebas documentales y testimoniales resultaba evidente la calidad de damnificados o terceros afectados, sin que resultara aplicable negar 5 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 5 de diciembre de 2017 y el escrito de impugnación se presentó el 7 del mismo mes y año. la indemnización a quienes vivieron una verdadera tragedia derivada de una ejecución extrajudicial, lo cual está amparado en un ritualismo excesivo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales por cuanto no encontró acreditado el defectos fáctico y la falta de motivación, alegados por la parte demandante en la expedición de la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal del Quindío dentro del proceso de reparación directa, en virtud de la demanda interpuesta por los demandantes y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por la muerte del señor Guillermo Loaiza Rodríguez en manos de miembros de la fuerza pública.
3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, los señores Guillermo Rodríguez, Rosa Amalia Toro y Franciner Rodríguez Toro pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, los cuales consideraron vulnerados con la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al decidir la controversia planteada por los
demandantes y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en un proceso de reparación directa. La parte demandante advierte que la providencia proferida por la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, por la omisión en la valoración de unos testimonios y unos documentos con los cuales se demostraba la cercanía de estos con el joven Guillermo Loaiza Rodríguez, el cual murió en una misión táctica del Ejército Nacional, lo que, por lo menos, los permitiría acreditarlos como terceros damnificados por el daño antijurídico soportado. Además, se alegó que la decisión proferida el 17 de agosto de 2017 se incurrió en una falta de motivación, puesto que no se argumentó la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Guillermo Rodríguez, Rosa Amalia Toro y Franciner Rodríguez Toro. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque, en la providencia atacada, se explicó en debida forma por qué se había declarado la falta de legitimación en la causa por activa. Además, se indicó que la autoridad judicial demandada realizó un análisis adecuado del material probatorio obrante en el expediente y que el defecto fáctico alegado no se presentó. Concluyó que no era posible tener a los demandantes como damnificados del hecho dañino porque estos habían intervenido como tío y abuelos de la víctima directa de los hechos sustento de la acción de reparación directa y, en aplicación del principio de congruencia, la legitimación estaba basada en lo pedido.
La parte actora impugnó la providencia de primera instancia con base en que en múltiples decisiones del Consejo de Estado se ha estudiado, más allá del parentesco, la relación que existía entre las víctimas y los demandantes en los procesos de reparación directa, para concluir que lo importante es resarcir el perjuicio causado y demostrado. Reiteró que la sentencia atacada incurrió en un defecto fáctico porque no se tuvieron en cuenta los testimonios rendidos por los señores Carlos Enrique Bedoya Rivera, Roberto Rendón García y Telmo López Enciso, en los cuales se manifestó que los demandantes tenían una relación muy estrecha con el joven Guillermo Loaiza Rodríguez pues vivían juntos y se demostraban cariño y respeto. Concluyó que, con base en las pruebas testimoniales y documentales, resultaba evidente que los actores eran damnificados o terceros afectados con la muerte del joven Guillermo Loaiza Rodríguez, quienes vivieron una tragedia derivada de la ejecución extrajudicial. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis, el cual está basado en las objeciones presentadas por el impugnante: 3.1. Defecto fáctico por omisión probatoria Para la parte demandante, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por cuanto se omitieron valorar los testimonios de los señores Carlos Enrique Bedoya Rivera, Roberto Rendón García y Telmo López Enciso, con los cuales se probaba la relación cercana que tenía el joven Guillermo Loaiza Rodríguez y los señores Guillermo Rodríguez,
Rosa Amalia Toro y Franciner Rodríguez Toro, por cuanto convivían y compartían espacios laborales y demostraban su cariño y amor. Además, indicó que no se tuvieron en cuenta los documentos que demostraban que el señor Rodríguez Toro fue el que inició las investigaciones para esclarecer los hechos en que murió el joven Guillermo Loaiza Rodríguez y acudió a diferentes entidades del Estado y se citaron los documentos que obran en el expediente aportado a la presente acción en préstamo6. Esta Sala de Decisión7, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Para que el defecto fáctico por omisión, alegado por la parte demandante, tenga vocación de prosperidad deben identificarse los elementos que, presuntamente, no fueron valorados por el juez, demostrar que estos fueron debidamente aportados, señalar las razones por las que eran relevantes y precisar, razonadamente, la incidencia de estos en la decisión. Revisada la providencia atacada, se evidencia que los testimonios y las pruebas documentales, alegados como desconocidos por los demandantes, no fueron
tenidos en cuenta al momento de decidir la legitimación en la causa por activa de los señores Guillermo Rodríguez, Rosa Amalia Toro y Franciner Rodríguez Toro, ya fuera como familiares de la víctima o como terceros damnificados, por su deceso. La autoridad judicial cuestionada, en el acápite de la legitimación por activa, frente a los tutelantes, expresó8: “(…) Los actores se encuentran legitimados en la causa por activa en su condición de padres y hermanos de las víctimas, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran en el plenario. No se predica lo mismo del señor Franciner Rodríguez Toro, quien demanda en calidad de tío paterno de Guillermo Loaiza Rodríguez, pues aunque según su registro civil de nacimiento es hijo de los señores Guillermo Rodríguez y Amalia Toro, quienes accionan como abuelos paternos de la víctima, no consta el registro civil de nacimiento del padre de la víctima para constatar que tienen los mismos progenitores y por ende son hermanos , de hecho, en el registro civil de nacimiento de Guillermo Loaiza Rodríguez no registra padre. Ello debe decirse igualmente de los señores Guillermo Rodríguez y Amalia 6 Folios 145 del cuaderno 1 de pruebas, 307. 371 a 372 del cuaderno de pruebas 2 y 841 del cuaderno de pruebas 3. 7 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero. Consejera Ponente Dra. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Folios 131 a 132 del cuaderno principal 1. Toro, quienes demandan en calidad de abuelos de Guillermo Loaiza Rodríguez, pues, se itera, en el registro civil de nacimiento de este último ni siquiera registra padre, de ahí que no pueda verificarse quiénes son sus abuelos paternos, lo cual no puede darse por constatado con la partida de bautismo que obra en el plenario ni con la prueba testimonial, dado que no es el documento idóneo para demostrar el parentesco. (…)” Para la Sala estos documentos y los testimonios podrían tener la fuerza suficiente para probar la calidad de familiares o, por lo menos, como terceros damnificados por los hechos sustento de la acción de reparación directa y, en consecuencia, la posibilidad de que se le otorgara una indemnización para resarcir estos daños, pero será el juez del proceso ordinario la autoridad competente para revisar nuevamente todas las pruebas allegadas al proceso y el expediente administrativo para tomar la decisión que en derecho corresponda. Esto es así, toda vez que al revisar los testimonios rendidos por los señores Carlos Enrique Bedoya Rivera, Roberto Rendón García y Telmo López Enciso, como los documentos que demostraban las diferentes diligencias que adelantó el señor Rodríguez Toro para esclarecer los hechos de la muerte del joven Guillermo Loaiza Rodríguez, podrían demostrar la calidad de tío y abuelos del joven Loaiza Rodríguez, calidad en la que acudieron al proceso, o por lo menos acreditar que tanto el señor Franciner Rodríguez Toro como Guillermo Rodríguez y Rosa Amalia Toro fueron afectados con ocasión de la muerte del joven Loaiza
Rodríguez y, en consecuencia, existía la posibilidad de que se les indemnizaran por los daños ca
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