CE-11001-03-15-000-2017-02309-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02309-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Por nivel de carga laboral La sala observa que (…) han transcurrido más de dos (2) años desde que el proceso ingresó al despacho para elaborar proyecto de sentencia (…) sin que a la fecha se haya efectuado su respectivo registro. Conforme a lo anterior, se constata que la autoridad judicial demandada ha incumplido el término dispuesto para emitir el respectivo fallo de segunda instancia (…) Sin embargo, esa circunstancia no se constituye en una razón suficiente para acceder al amparo deprecado (…) Lo primero que debe afirmarse es que el retardo en el trámite de segunda instancia, se justifica según el Consejero [C.P.C.] a cargo del proceso, a quien desde el 12 de agosto de 2015 se le asignó el conocimiento del asunto, en la congestión judicial que afecta a su Despacho y en el hecho de que en tres ocasiones se ha realizado cambio del ponente con motivo de la terminación del periodo constitucional de la consejera [B.L.R.P.] y de su nombramiento como Consejero a cargo de dicho despacho. La Sala entiende que en la Sección Segunda de esta Corporación, existe un cúmulo excesivo de procesos judiciales que superan la capacidad humana para dictar decisiones con oportunidad (…) Por otro lado, es claro que la situación presentada no se ha generado como consecuencia del incumplimiento de los deberes del [Magistrado] ponente, ya que (…) la autoridad judicial demandada ha adelantado las actuaciones pertinentes para garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de
justicia del demandante (…) Y Adicionalmente, no se encontró vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, en tanto se demostró que actualmente recibe una mesada pensional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO293 - NUMERAL 3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la acción de tutela cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada consultar, las sentencias SU-394 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado y T-230 de 2013,
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02309-00(AC)
Actor: EFRAÍN OLARTE OLARTE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el señor Efraín Olarte Olarte, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la
administración de justicia, al debido proceso y al trabajo, vulnerados, supuestamente, por la mora judicial injustificada de más de 3 años dentro del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita en segunda instancia, radicado bajo el número 25000234200020120178501, iniciado por él contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor indica que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, se ha tardado en emitir sentencia de segunda instancia en el proceso radicado bajo el Nº 25000234200020120178501, ya que se han superado los términos procesales fijados por la ley.
Manifiesta que acude a esta acción constitucional con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, pues tiene 71 años de edad y su salud está gravemente afectada debido a que le han realizado dos implantes arteriales. Además, que a raíz de dichas intervenciones debe tomar alrededor de 7 medicamentos diarios y asistir continuamente a control de cardiología. Afirma que han transcurrido 11 años desde que inició el trámite administrativo de reconocimiento de su pensión de vejez, sin que a la fecha haya obtenido una decisión definitiva, lo que considera, afecta su calidad de vida considerablemente debido a la “incertidumbre” que le provoca dicha irresolución. Indica que desde el 31 de octubre de 2006, fecha en la que adquirió el estatus pensional, pues cumplió los 61 años y las 1000 semanas de cotización, hasta el 14 de mayo de 2012, fecha en la que el Juez Veintitrés Administrativo del Circuito
de Bogotá, mediante fallo de tutela le ordenó al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) reconocer su pensión, ha debido superar una serie de obstáculos para acceder a su derecho pensional. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Asegura que el ISS mediante Resolución Nº 25612 de 18 de julio de 2012, dio cumplimiento parcial al fallo de tutela antes mencionado, ya que aun cuando le reconoció la pensión de vejez, no acató los parámetros allí impartidos, pues, según afirma, le otorgó la pensión a partir de agosto de 2012 con un monto aproximado a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smlmv), cuando lo correcto era reconocerla a partir del 31 de octubre de 2006, fecha en la que se estructuró el derecho pensional. Afirma que el 7 de diciembre de 2012 inició ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº 14356 de 23 de abril de 2013, autoridad judicial que accedió a las pretensiones en sentencia de 13 de febrero de 2014, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO. DECLARESE. La nulidad de la resolución 14356 del 23 de abril del 2012 que negó el reconocimiento de la pensión de vejez; así como la Resolución 25612 de 12 de julio de 2012, que mediante acción de tutela concedió transitoriamente la aludida prestación al accionante.
SEGUNDO. CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a partir del 1º de junio del 2011, pensión por acumulación de aportes al señor EFRAIN OLARTE OLARTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 71 de 1.988; en cuantía del 75% del salario base de liquidación teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 21 de la 100 de 1993, es decir, tomado el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precio al consumidor, según certificación que expedida el DANE. La entidad demandada deberá descontar las sumas pagadas al accionante por concepto pensión de vejez temporal obtenida a través de fallo de tutela del 14 de mayo del 2012. TERCERO. CONDENASE a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar al demandante los valores correspondientes a las pensión de aportes aquí reconocida; así como las diferencias que resulten a su favor producto de la liquidación ordenada, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motivada de la providencia”2 2 Folio 3 del cuaderno de tutela. Refiere que el 11 de marzo de 2014, Colpensiones interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue remitido a la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de septiembre de 2014 y correspondió por reparto a la Consejera Berta Lucía Ramírez de Páez, quien admitió el recurso mediante auto de 22 de septiembre de 2014. Asevera que el 27 de enero de 2015 cambió el ponente, correspondiéndole al
Consejero Alfonso Vargas Rincón, quien mediante auto de 8 de abril del mismo año requirió a las partes para que alegaran de conclusión. Afirma que el 12 de agosto de 2015, el proceso fue asignado al Consejero Carmelo Perdomo Cuéter y que el 14 de agosto de 2015, entró al despacho para fallo. Señala que el 8 de noviembre de 2016, el abogado que lo representa en dicho proceso presentó un escrito de impulso procesal en el que manifiesta a la autoridad judicial accionada que el actor tiene 70 años de edad y que durante los últimos 10 años no ha podido disfrutar una pensión digna, puesto que sólo está percibiendo $315.372 mensuales, lo que afecta su mínimo vital y su calidad de vida, y que se venció el término de la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 4. Por último, asegura que el 18 de noviembre de 2016, la Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado pidió al [Magistrado] ponente que se tuviera en consideración dicho escrito de impulso procesal, “teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad pues cuenta con más de 70 años, cuyo ingreso, según afirma su apoderado, vulnera el mínimo vital”3. Por esta razón, en escrito presentado el 6 de septiembre de 20174, interpuso acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales.
2. Fundamentos de la acción El actor estima que la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora judicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº
3 Folio 4 ibíd. 4 Folio 63 ibíd. 25000234200020120178501, lo que considera una transgresión injustificada a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso al no proferir el fallo de segunda instancia dentro del término legal y al no atender su solicitud de impulso procesal. Además, considera que dicha tardanza vulnera su “derecho al trabajo voluntario”, pues ejerce funciones de veedor ciudadano y los ingresos que recibe por concepto de la pensión transitoria no son suficientes para sufragar los costos de dicha actividad.
3. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela la siguiente pretensión: “Solicito a los magistrados que han de tramitar la presente acción de tutela, que le ordenen a la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dentro de un término perentorio, le de prelación al recurso de apelación de la referencia emitiendo el fallo correspondiente”5.
4. Pruebas relevantes El actor aportó los siguientes documentos: Copia de la Resolución Nº 14356 de 23 abril de 2012, emitida por el ISS, que niega la solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General e Pensiones, Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Copia de la Resolución Nº 25612 de 18 de julio de 2012, proferida por Colpensiones en la que reconoce la pensión de vejez, en cumplimiento de la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” mediante fallo de tutela de 13 de febrero de
20146, en cuantía de $ 618.3335 a partir del 1 de agosto de 2012. Copia de la sentencia de primera instancia dictada el 13 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 250002342000201201785007. 5 Folio 1 ibíd. 6 Folios 37 y ss ibíd. 7 Folios 30 y ss ibíd. Copia de la solicitud de impulso procesal presentada el 8 de noviembre de 2016 ante la autoridad judicial demandada8. Oficio de la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado de 16 de noviembre de 2016, dirigido al Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, en el que le informa que recibió en su despacho una solicitud de impulso procesal presentada por el apoderado del actor9 Historia clínica del accionante10. Comprobante de nómina de 1 de agosto de 2017, en el que consta que el monto de la pensión devengada por el accionante asciende a $755.751, con deducciones por valor de $401.17111.
5. Trámite procesal Mediante auto de 8 de septiembre de 2017, se ordenó notificar a las partes, y a Colpensiones como tercera interesada en el resultado del proceso, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo12. Así mismo, se dispuso la publicación de esta providencia en la página web del Consejo de Estado para conocimiento de todos los terceros interesados.
6. Oposición
Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado Mediante memorial allegado el 20 de septiembre de 2017, el [Magistrado] Ponente Carmelo Perdomo Cuéter manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor, radicado bajo el número 25000234200020120178501, se encuentra al despacho para fallo desde el 14 de agosto de 2015 y se le asignó el turno 213 para la elaboración del respectivo proyecto. Aclaró que aunque todas las demandas incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa merecen especial atención, también es cierto que existen algunas que por su naturaleza tienen prelación legal, tales como acciones de hábeas 8 Folios 51 y ss ibíd. 9 Folio 54 ibíd. 10 Folios 55 y ss ibíd. 11 Folio 8 ibíd. 12 Folio 20 ibíd. corpus y de tutela en primera y segunda instancia, o en incidentes de desacatos y que en la actualidad corresponden aproximadamente al 40% de la carga efectiva de su despacho, lo que provoca una fuerte congestión judicial en el trámite de los expedientes ordinarios de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, recurso extraordinario de revisión, pérdida de investidura, conflictos de competencia, impedimentos de magistrados de tribunales y consejeros de Estado, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de queja y de súplica y procesos ejecutivos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, invocados por el actor con ocasión de la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación presentado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el accionante contra Colpensiones (rad. Nº 25000234200020120178501).
3. De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia13. 13 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Exp. 2012-00052-01(AC). Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 200114, indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido
proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo15.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201616, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo 14 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables17. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial18. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 19, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que
se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo. La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua20, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”21 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia22, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”. 17 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
20 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. 21 Cfr. Ibídem, Corte EDH; Caso Motta VS Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. 22 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto El señor Efraín Olarte Olarte indica que la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora para resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº
25000234200020120178501. El [Magistrado] Ponente del referido proceso judicial, en el escrito de contestación al trámite constitucional manifestó que el mismo entró al despacho para elaboración del proyecto de fallo el 14 de agosto de 2015 y se encuentra en turno
213. Así mismo, justificó la tardanza en la congestión judicial que aqueja a la Sección Segunda de esta Corporación, puesto que el 40% de la carga efectiva de su despacho corresponde a acciones con prelación constitucional, tales como, hábeas corpus y de tutela.
La autoridad judicial demandada no vulneró el debido proceso del accionante La Corte Constitucional, en sentencia SU-394 de 2016 reiteró las tres condiciones que permiten determinar si se configura mora judicial injustificada, que son el (i) incumplimiento del plazo razonable, (ii) la inexistencia de un motivo que justifique la tardanza y (iii) que la mora sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial, las cuales se analizaran en el caso concreto a continuación: La Sala observa que de conformidad con el escrito de contestación de la solicitud de amparo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante el 7 de diciembre de 2012, fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 13 de febrero de 2014, en la que se accedió a las súplicas de la demanda. El 11 de marzo de 2014, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que el expediente fue remitido a la Sección Segunda del Consejo de Estado. El 11 de septiembre de 2014, se repartió al despacho de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, quien admitió el
recurso por auto de 22 del mismo mes y año. El 27 de enero de 2015 se cambió el ponente, debido a la designación en encargo del despacho al consejero Alfonso Vargas Rincón, quien por auto de 8 de abril de 2015 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Posteriormente, tras la elección y posesión del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter como titular del despacho, se realizó el correspondiente cambio de ponente con fecha de 12 de agosto de 2015. Así las cosas, han transcurrido más de dos (2) años desde que el proceso ingresó al despacho para elaborar proyecto de sentencia (14 de agosto de 2015), sin que a la fecha se haya efectuado su respectivo registro. Conforme a lo anterior, se constata que la autoridad judicial demandada ha incumplido el término dispuesto para emitir el respectivo fallo de segunda instancia (artículos 293, numeral 3 y 181 del CPACA). Sin embargo, esa circunstancia no se constituye en una razón suficiente para acceder al amparo deprecado, pues también debe analizarse si existen o no motivos que justifiquen el quebrando de dicho plazo. Lo primero que debe afirmarse es que el retardo en el trámite de segunda instancia, se justifica según el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter a cargo del proceso, a quien desde el 12 de agosto de 2015 se le asignó el conocimiento del asunto, en la congestión judicial que afecta a su Despacho y en el hecho de que en tres ocasiones se ha realizado cambio del ponente con motivo de la terminación del periodo constitucional de la consejera Bertha Lucía Ramírez de
Páez y de su nombramiento como Consejero a cargo de dicho despacho. La Sala entiende que en la Sección Segunda de esta Corporación, existe un cúmulo excesivo de procesos judiciales que superan la capacidad humana para dictar decisiones con oportunidad23 y que el cambio de ponente a cargo de un proceso también puede conllevar que la emisión de la decisión respectiva tarde un poco más de lo establecido en el CPACA, siendo motivos razonables. Por otro lado, es claro que la situación presentada no se ha generado como consecuencia del incumplimiento de los deberes del [Magistrado] ponente, ya que de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, la autoridad judicial demandada ha adelantado las actuaciones pertinentes para garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia del demandante. Finalmente, la Sala observa que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente de tutela, el actor recibe desde el 18 de julio de 2012 una mesada pensional reconocida por el ISS (f. 37) en cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia de tutela proferida el 14 de mayo de 2012, por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que actualmente equivale a $ 755.751, como consta en el comprobante de pago del mes de agosto del año en curso (f. 8). Esa circunstancia permite descartar cualquier posible afectación de los derechos fundamentales del actor, pues la mesada recibida le permite sufragar sus necesidades básicas, por lo que no se encuentra afectado su derecho fundamental al mínimo vital, circunstancia que, eventualmente, llevaría al juez
constitucional a excepcionar el sistema de turnos. Por las razones expuestas, la Sala denegará el amparo constitucional solicitado por el señor Efraín Olarte Olarte.
5. Razón de la decisión La Sala considera que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto no se comprobó falta de diligencia del titular del despacho judicial a cargo 23 En efecto, de acuerdo con las estadísticas judiciales publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el 2016 entre los meses de enero a septiembre, por ejemplo, ingresaron a dicha Sección 9.180 procesos y se fallaron 4.220, sin embargo, a pesar de las estrategias de descongestión aún restan 10.415 procesos por fallar. En:
https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano-2016. Última consulta realizada el 3 de noviembre de 2017. del proceso en la resolución de la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº
25000234200020120178501. Adicionalmente, no se encontró vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, en tanto se demostró que actualmente recibe una mesada pensional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Efraín Olarte Olarte, contra la Sección Segunda, Subsección “B” del
Consejo de Estado. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Consejero Presidenta de la Sección
AUSENTE CON PERMISO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
Consejero RAMÍREZ Consejero