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CE-11001-03-15-000-2017-02310-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02310-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Finalidad / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - No se configura puesto que la sentencia cuestionada no podía pronunciarse sobre aspectos no pedidos en la demanda [C]omo el tutelante no deprecó en la demanda contencioso-administrativa el pago de los valores que llegare a percibir, esto es, las jornadas posteriores a las indicadas en las certificaciones adosadas al expediente ordinario, no era dable que las autoridades accionadas las reconocieran en la sentencia censurada, pues de lo contrario incurrirían en desconocimiento del principio procesal de congruencia, dado que hubieren dictado una extrapetita. Además, es de advertir que la jurisdicción contencioso-administrativa se caracteriza por ser rogada, es decir, que los jueces solo pueden pronunciarse en relación con lo pedido en el libelo introductorio, lo que impide emitir decisiones sobre aspectos no contemplados en ella. (…). En ese orden de ideas, la Sala observa que los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrieron en exceso ritual manifiesto al abstenerse de reconocer los emolumentos correspondientes a los días posteriores a los probados en el expediente contencioso-administrativo, dado que atendieron los principios procesales de congruencia y carga de la prueba, por lo que no vulneraron los derechos constitucionales fundamentales aludidos en la solicitud de amparo, lo que impone negarla.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 280 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acerca de cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Respecto de las facultades de interpretación del juez de tutela, ver:Corte Constitucional, sentencia de 25 de mayo de 2012, exp. T389, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a las modalidades del defecto procedimental absoluto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de septiembre de 2013, exp. T-620, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca de los elementos que concurren en la causal antes señalada, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de septiembre de 2007, exp. T-737, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de las facultades de interpretación del juez de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de mayo de 2012, exp. T-389, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a los elementos que deben concurrir para que se configure el defecto procedimental absoluto, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 11 de noviembre de 1998, exp. T-654, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. T-781, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acerca de aquellos casos en los cuales el juez hace prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de diciembre de 2001, exp. T-1306, M.P.

Marco Gerardo Monroy Cabra. Con respecto al principio de jurisdicción rogada, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de julio de 2003, exp. 73001-23-31-000-1999-2241-01(0994-01), C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02310-00(AC)

Actor: SANTIAGO ALBERTO ARBOLEDA GÓMEZ

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUEZ QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DE PEREIRA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Santiago Alberto Arboleda Gómez, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 22 c. 1). El señor Santiago Alberto Arboleda Gómez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal

Administrativo de Risaralda y Juez Quinto (5.º) Administrativo de Pereira. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 15 de diciembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-751-2014-00186-00, y (ii) 26 de mayo de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la determinación de primera instancia; y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en la que se declare que debe reconocérsele los recargos salariales y prestacionales por laborar los sábados, domingos y festivos. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 12 de julio de 2012 se posesionó como secretario del Juzgado Segundo (2.º) Penal Municipal de Pereira, empleo que ocupaba al momento de instaurar la acción de tutela de la referencia. Que antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 su horario era de lunes a viernes entre las 8:00 a. m. y las 6:00 p. m. y contaba con dos (2) horas de almuerzo; no obstante, con la adopción del sistema penal acusatorio su jornada fue modificada, pues desde el «24 de abril de 2011» hasta el «24 de abril de 2017», ha trabajado algunos fines de semana sin que se le otorgue los incrementos salariales y prestacionales previstos en el Decreto 1042 de 1978.

Dice que solicitó del director seccional de administración judicial de Pereira1 el reconocimiento y cancelación de las horas extras, recargos por los sábados, domingos y festivos que ejerció sus funciones, los intereses a que hubiera lugar, las diferencias en sus prestaciones sociales y disponer que los turnos que llegare a realizar deben ser remunerados correctamente, peticiones que le fueron negadas por aquel, con oficio DESAJP-14-395 de 16 de mayo de 2014, contra el cual formuló recurso de apelación, empero por no decidirse de manera oportuna operó el silencio administrativo negativo. Que contra los mencionados oficio y acto administrativo ficto incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-751-2014-00186-00, en el que deprecó anularlos y ordenarle a la Nación – Rama Judicial concederle lo reclamado en sede administrativa, súplicas a las que accedió el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Pereira, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2015, sin embargo, solo le pagó los fines de semana certificados y no los que laboró luego de la presentación de la demanda ni los que trabajara en acatamiento de las fechas fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Agrega que el Tribunal Administrativo de ese departamento, a través de fallo de 26 de mayo de 2017, desató la alzada en el sentido de confirmar el de primera instancia, 1 No determina la fecha en que presentó la solicitud. comoquiera que solo era dable reconocerle las diferencias salariales y prestaciones de los sábados, domingos y festivos en los que demostró haber desempeñado sus

funciones. Que las providencias objeto de censura incurren en «defecto sustantivo», por cuanto resulta contrario a los preceptos constitucionales exigirle que vuelva a surtir otro trámite administrativo y judicial con el propósito de obtener la correcta retribución de los fines de semana que trabajó luego de presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-751-2014-00186-00, máxime cuando las autoridades accionadas estaban facultadas para requerir de la «dirección administrativa y financiera de la rama judicial» las pruebas necesarias para ordenar su cancelación. Concluye que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al decidir controversias similares2, ha reajustado días laborados posteriores a los certificados por la Rama Judicial, esto es, causados luego de la formulación de la demanda, pero como los accionados no lo hicieron en la providencia acusada, se presentó un desconocimiento del precedente, lo que impone acceder al amparo deprecado.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de septiembre de 2017 (ff. 90 y 91 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y Juez Quinto (5.º) Administrativo de Pereira y dispuso vincular a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por

intermedio del ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada (ff. 102 a 104 c. 1), piden «rechazar por improcedente» la presente acción de tutela, habida cuenta que dicha determinación se profirió luego de valorar razonablemente las pruebas arrimadas al expediente contencioso-administrativo y aplicar de manera acertada la normativa que regula la controversia que se desató, por lo que no se configuró el defecto sustantivo aludido en el libelo introductorio. 2 Sentencias de: (i) 28 de abril de 2017, adicionada con providencia de 26 de mayo siguiente, expediente 66001-33-33-002-2015-00067-00; y (ii) 16 de junio del presente año, adicionada el 13 de julio, expediente 66001-33-33-003-2014-00815-00. 2.1.2 El director seccional de administración judicial de Pereira, por intermedio de apoderada (ff. 106 y 107), sostiene que los cargos formulados contra las providencias atacadas no están explicados suficientemente, es decir, no se expusieron los motivos por los que se consideran contrarias a la Constitución Política, razón por la cual deben negarse las pretensiones del tutelante. 2.1.3 El Juez Quinto (5.º) Administrativo de Pereira guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el tutelante, quien aduce quebranto

de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, el actor pide que se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 15 de diciembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-751-2014-00186-00, y (ii) 26 de mayo de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la determinación inicial. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el fallo de 26 de mayo de 2017, por ser el que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con el que al resolver los recursos de apelación interpuestos contra el de

primera instancia, culminó el trámite ordinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 26 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la de 15 de diciembre de 2015, con la que el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-3333-751-2014-00186-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de

autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos

ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con la finalidad de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia

constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a

su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o

tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20124, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se determinaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque el fallo

atacado6 quedó ejecutoriado el 2 de junio del año en curso y la solicitud de amparo se instauró el 5 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 3 días); y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) A través de Resolución (sin número) de 12 de julio de 2012, el Juez Segundo (2.º) Penal Municipal de Pereira nombró al señor Santiago Alberto Arboleda Gómez como secretario del despacho a su cargo (ff. 123 y 124 del documento llamado cuaderno 1, contenido en el CD obrante en el folio 121 del expediente). Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de

2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 200900889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00,

C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Notificado electrónicamente el 30 de mayo de 2017. b) Por medio de las Resoluciones que se relacionan a continuación, expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (Sala Administrativa), se fijaron los fines de semana y festivos que debía funcionar el Juzgado Segundo (2.º) Penal Municipal de Pereira, así (ff. 30 a 85 del documento llamado cuaderno 2 del CD que está en el folio 121 del expediente): Resolución Período Sábados y domingos Días compensatorios laborados Resolución 15 Primer 4 y 5 de febrero 9 y 10 de febrero de 12 de semestre de 24 y 25 de marzo 29 y 30 de marzo enero de 2012 2012 5 y 6 de mayo 10 y 11 de mayo 23 y 24 de junio 28 y 29 de junio Resolución Segundo 7, 11 y 12 de agosto 15, 16 y 17 de agosto 12-185 de 29 semestre de 29 y 30 de septiembre 4 y 5 de octubre de mayo de 2012 17 y 18 de noviembre 22 y 23 de noviembre 2012 12 y 13 de enero de 17 y 18 de enero de 2013 2013 2 y 3 de febrero de 4 y 5 de febrero de 2013

2013 Resolución Primer 23 y 24 de marzo 1.º y 2 de abril 27 y 28 de abril 29 y 30 de abril 13-14 de 28 semestre de 15 y 16 de junio 17 y 18 de junio de enero de 2013

3 y 4 de agosto X 2013 Resolución Segundo 21 y 22 de septiembre X 13-172 de 30 semestre de 9 y 10 de noviembre X de julio de 2013 21 y 22 de diciembre X 2013 11 y 12 de diciembre X 15 y 16 de febrero de X 2014 Resolución Primer 25 y 26 de enero X 14-61 de 26 semestre 15 y 16 de marzo X de febrero de 20147 26 y 27 de abril X 2014 Resolución 2015 14 y 15 de febrero X 14-322 de 15 16 y 17 de mayo X de diciembre 13 y 14 de junio X 7 No obran documentos relacionados con el segundo semestre del año 2014. de 2014 4 y 5 julio X 22 y 23 de agosto X 10 y 11 de octubre X 28 y 29 de septiembre X c) Con escrito de 24 de abril de 2014, el actor pidió del director seccional de administración judicial de Pereira el reconocimiento y pago de horas extras y recargos por los fines de semana laborados, los correspondientes intereses, la indemnización moratoria por la consignación incompleta de sus cesantías, junto con las demás prestaciones a que hubiere lugar, y disponer que se debían reajustar los turnos que llegare a cumplir los sábados, domingos y festivos, lo que le fue negado con oficio SESAJP 14-395 de 16 de mayo siguiente, toda vez que esos días solo se retribuyen con descansos compensatorios, ya que así lo dispone la normativa dictada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (ff. 32 a 35 del archivo denominado cuaderno 1 del CD obrante en el

folio 121 del expediente). d) Contra el anterior acto administrativo el interesado interpuso recurso de apelación, que no fue desatado oportunamente por el funcionario competente, motivo por el cual operó el silencio administrativo negativo (ff. 37 y 38 ibidem). e) El 15 de diciembre de 2014, el aquí tutelante incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-751-2014-00186-00 contra la Nación – Rama Judicial, en el que deprecó anular el oficio SESAJP 14-395 de 16 de mayo de ese año y el acto administrativo ficto, y ordenarle que le reconociera lo reclamado en sed

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