CE-11001-03-15-000-2017-02312-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02312-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PÉRDIDA DE CALIDAD DE ESTUDIANTE EN CURSO DE ADMINISTRADOR POLICIALEscuela Nacional de Policía General Santander / IDONEIDAD DE SEGUNDO
CALIFICADOR PARA REVISIÓN DE TRABAJO DE NIVELACIÓN
[L]a autoridad judicial de la referencia sí valoró el contenido de la Resolución 02338 de 2004 (…) con la cual el accionante pretendía demostrar que el docente asignado como segundo calificador de administración de tecnologías para el servicio de policía no poseía las calidades exigidas para el efecto. En ese orden de ideas, la Subsección observa que el Tribunal accionado, contrario a lo que alega el [actor], sí valoró la prueba allegada, con el fin de demostrar que el segundo calificador de la asignatura de administración de tecnologías para el servicio de policía no cumplía con la idoneidad exigida al desempeñar dicha labor, distinto es que, después de la apreciación y estudio detallado de tal elemento probatorio, haya concluido que el docente al ser el jefe del grupo de telemática ostentaba los conocimientos suficientes en redes telemáticas para determinar si el estudiante había enviado por correo electrónico lo relacionado con la norma ISO 27001 (…) En igual sentido, la Subsección observa que la autoridad judicial demandada consideró que el trabajo adelantado por el segundo calificador se encontraba ajustado a derecho (…) se aclara que en relación con el cuarto parcial (trabajo de nivelación) y los requisitos adicionales, el accionante no indicó en que consiste la inconformidad de la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, pues se limitó a replicar lo discutido en el proceso ordinario (…) De esta forma, se infiere que el Tribunal demandado soportó su decisión en los elementos probatorios arrimados al expediente y acertadamente concluyó (…) la pérdida de la calidad de estudiante (…) en virtud del cumplimiento del reglamento académico conocido por el actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02312-00(AC)
Actor: EDWIN ALEXANDER FLORIÁN CÁRDENAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Retiro de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander El 20 de enero de 2009 el señor Edwin Alexander Florián Cárdenas ingresó a la Policía Nacional en el grado de Alférez, adscrito al proceso de formación de la
Escuela de Cadetes de Policía General Santander. Indicó que en el quinto período académico del programa de administración policial perdió tres asignaturas (cultura física policial V (1,90), contabilidad y gestión financiera (2,23) y administración de tecnologías para el servicio de policía (2,37)). El 20 de junio de 2012 solicitó un segundo calificador para administración de tecnologías para el servicio de policía y el 30 del mismo mes y año fue modificada la calificación de 2,37 a 3,5. Señaló que el 11 de julio de 2012 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por la pérdida de las tres materias. Sin embargo, el Jefe del Área Académica mediante Oficio 00333/ECSAN-ARACA 47.2 del 19 de julio de 2012 informó que el procedimiento para el segundo calificador fue ceñido a la normativa legal vigente y, en consecuencia, ajustado a lo dispuesto en el artículo 29 de la Resolución 02338 de 2004. Agregó que el 23 de junio de 2012 el Comité Académico a través del Acta 035 ARACA-GUREC-2.73 decidió retirarlo de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander por la pérdida de las tres materias del pensum académico. Decisión que fue objeto de recurso de apelación. El 12 de septiembre de 2012 el Director de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander resolvió el recurso de apelación antes mencionado, en el sentido de no acceder a las pretensiones incoadas y confirmó la decisión de retiro
definitivo. Finalmente, el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional por medio de la Resolución 000356 del 28 de septiembre de 2012 lo retiró de la Dirección Nacional de Escuelas, Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander” por pérdida de la calidad de estudiante. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Edwin Alexander Florián Cárdenas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 000356 del 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual fue retirado de la Dirección Nacional de Escuelas, Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”. El 27 de marzo de 2015 el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante impugnó la anterior decisión. El 23 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B confirmó la sentencia de primera instancia. c) Inconformidad Afirmó que las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias del 27 de marzo de 2015 y 23 de febrero de 2017 incurrieron en un defecto fáctico por valoración indebida del material probatorio, comoquiera que no tuvieron en cuenta el presupuesto legal contenido en el artículo 29 de la Resolución 02338 de 2004Reglamento Académico de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander-, específicamente, en lo que se refiere a la idoneidad del segundo calificador de la
asignatura de administración de tecnologías para el servicio policial. Igualmente, expuso que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en violación directa de la Constitución al transgredir sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia por designar como segundo calificador a alguien que no cumplía con los requisitos previstos en la Resolución 02338 de 2004 y, además, por exigir requisitos adicionales a los contemplados en la norma especial, particularmente, por pretender que debía presentar reclamación ante el docente de cultura física policial V cuando el reglamento no lo estipula. Aunado a lo anterior, sostuvo que los accionados desconocieron el precedente, por cuanto las providencias objeto de controversia no dieron el alcance obligatorio a su derecho al debido proceso. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se revoquen y/o se dejen sin efectos los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso radicado 2013-00237 y, en su lugar, se emita una nueva sentencia conforme a lo decidido por el Consejo de Estado, en la que se acojan los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la presente acción de tutela. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (ff. 75 a 77) Señaló que el accionante discute que el acto administrativo por medio del cual fue retirado en su condición de Alférez no tuvo en cuenta lo contemplado en el artículo
29 de la Resolución 02338 de 2004 sobre la aptitud del segundo calificador de la asignatura de administración de tecnologías para el servicio de policía. Empero, nunca demostró con pruebas claras y fehacientes que su retiro haya sido causado bajo uso de una facultad arbitraria, pues claramente su desempeño en la carrera de administración de policía no fue el mejor. Resaltó que el joven Florián Cárdenas perdió todo un período académico y volvió a reprobar materias aun cuando se le había otorgado la posibilidad de continuar estudiando la carrera, por lo que su retiro obedeció a falta de calidad e idoneidad exigida a los estudiantes que desean entrar al escalafón policial. Expuso que el Tribunal accionado realizó una valoración integral del material probatorio obrante dentro del proceso y eso lo conllevó a confirmar la negación de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio. Añadió que la acción de tutela de la referencia se torna en improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al señor Florián Cárdenas derivado de las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas. Por último, sostuvo que la solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela no se presentó dentro de un plazo prudencial. Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 79 a 82) Manifestó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia contra una decisión judicial, toda vez que en ningún momento incurrió
en vías de hecho, ni en violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contrario a ello al emitir la decisión del 27 de marzo de 2015 dio estricto cumplimiento a las normas vigentes y aplicables al asunto debatido. Precisó que el juez natural tiene la obligación de resguardar los derechos fundamentales y aceptar que por vía de tutela puedan invalidarse providencias proferidas en asuntos de su competencia configuraría un quebranto al principio democrático de la autonomía del juzgador y se vulneraría el debido proceso y, además, afectaría la seguridad jurídica y desconcentración de la administración de justicia, según lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (f. 83) Indicó que confirmó la decisión proferida el 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá al considerar que la entidad demandada otorgó todas las garantías al señor Florián Cárdenas, puesto que le dio la oportunidad de repetir el período académico, permitió realizar un trabajo de nivelación para recuperar una de las materias pérdidas, nombró un segundo calificador para que efectuara la revisión del trabajo de nivelación, resolvió cada petición y recurso interpuesto en las actuaciones que antecedieron la pérdida de la calidad de estudiante y en virtud del reglamento estudiantil aplicó las disposiciones concernientes a la pérdida del período académico y la consecuente calidad de estudiante. Asimismo, explicó que no accedió a lo pretendido por el demandante al no tenerse
certeza de muchas afirmaciones, entre estas, las constantes inasistencias por ser escolta de la bandera nacional, el contenido del trabajo de nivelación que en opinión de la docente encargada de la asignatura de administración de tecnologías para el servicio de policía fue pobre e inconveniente, la presentación de una prueba física durante un período de incapacidad y el contenido de la posible prueba, y la falta de idoneidad del segundo calificador. Finalmente, insistió en que la acción de tutela de la referencia no fue interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que permita deducir la ocurrencia cercana de los hechos que presuntamente generaron la vulneración alegada. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico,
que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis en el defecto fáctico, en desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión asumida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al ser el
órgano de cierre en el presente asunto. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal accionado al proferir la providencia del 23 de febrero de 2017 estudió lo determinado en la Resolución 02338 de 2004, específicamente, en lo que se refiere a la idoneidad del segundo calificador de la asignatura de administración de tecnologías para el servicio policial? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Violación directa de la Constitución Política; (II) Defecto fáctico: análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (III) desconocimiento del precedente judicial: análisis de la aplicación del precedente judicial en el caso bajo estudio. Veamos:
I. Violación directa de la Constitución Política La Constitución Política es norma de normas por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales. En esa medida, las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar el cumplimiento, de conformidad con el artículo 4.º de dicha normativa.
Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional5 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el juez la desconoce por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber a) cuando se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c)
el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.
II. Defecto fáctico 5 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03.SU198/13. T-369/15.
De conformidad con la jurisprudencia Constitucional6, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa7, u omite su valoración8 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente
reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca El señor Edwin Alexander Florián Cárdenas sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró correctamente la Resolución 02338 del 27 de septiembre de 2004 –Reglamento Académico de la Escuela Nacional de Policía General Santanderallegada al dossier, con el fin de demostrar que el docente que fue asignado como segundo calificador de la asignatura de administración de tecnologías para el servicio policial no cumplía con los requisitos exigidos, esto es, que no había dictado anteriormente dicha materia. Manifestó que el segundo calificador sólo tuvo en cuenta el cuarto parcial de la materia citada cuando debió revisar cada parte del trabajo en forma independiente, lo que a su juicio vulneró su debido proceso. 6 Ibídem, num.2. 7 Sentencia T-442 de 1994. 8 Sentencia T-239 de 1996. Igualmente, expuso que la autoridad judicial demandada exigió requisitos adicionales a los contemplados en la norma especial, específicamente, al
pretender que presentara reclamación ante el docente de cultura física policial V, cuando el reglamento no lo estipula. Al respecto, precisó que el 20 de enero de 2009 ingresó a la Policía Nacional en el grado de Alférez, adscrito al proceso de formación de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander y cuando cursaba quinto período académico del programa de administración policial perdió tres asignaturas: cultura física (1,90); contabilidad y gestión financiera (2,23); y administración de tecnologías para el servicio de policía. Indicó que solicitó un segundo calificador para la materia de administración de tecnologías para el servicio de policía. Sin embargo, en su criterio el docente designado para ello no contaba con la idoneidad exigida en el parágrafo 1.º del artículo 29 de la Resolución 02338 de 2004 y a pesar de que aumentó su calificación de 2,37 a 3,5 no aprobó el período académico y fue retirado de la Dirección Nacional de Escuelas, Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander” por pérdida de la calidad de estudiante. - Idoneidad La Subsección encuentra que el Tribunal accionado se refirió a la idoneidad del docente asignado como segundo calificador de administración de tecnologías para el servicio de policía. Sobre este aspecto, la autoridad judicial afirmó (f. 64): «En cuanto a la idoneidad del segundo calificador, es preciso resaltar que el docente Miguel Alejandro González es el jefe del grupo de telemática y por ende posee amplios conocimientos en redes telemáticas, que le permitían determinar si el estudiante Florián si había
enviado por correo electrónico el estudio de la norma 27001 que es donde se origina toda la controversia de falta de calificación de la docente Gutiérrez, porque al parecer no advirtió que el actor si había enviado completo el trabajo de nivelación incluido ese punto. Además la calificación efectuada por el docente segundo calificador fue favorable a la situación del demandante ya que este le aumentó la nota y por ende dio por aprobado el cuarto parcial.» Repárese que si bien el Tribunal expresamente no se refirió a lo previsto en el parágrafo 1.º del artículo 29 de la Resolución 02338 de 2004, lo cierto es que sí estudió detalladamente la idoneidad del docente que fue asignado como segundo calificador de la materia de administración de tecnologías para el servicio de policía y concluyó que el mismo contaba con los conocimientos suficientes para verificar si el estudiante había enviado o no el estudio de la norma ISO 27001, asunto en el que radicó la controversia por falta de calificación. Así las cosas, se tiene que la autoridad judicial de la referencia sí valoró el contenido de la Resolución 02338 de 2004 –Reglamento Académico de la Escuela Nacional de Policía General Santandercon la cual el accionante pretendía demostrar que el docente asignado como segundo calificador de administración de tecnologías para el servicio de policía no poseía las calidades exigidas para el efecto. En ese orden de ideas, la Subsección observa que el Tribunal accionado, contrario a lo que alega el joven Florián Cárdenas, sí valoró la prueba allegada, con el fin de demostrar que el segundo calificador de la asignatura de administración de
tecnologías para el servicio de policía no cumplía con la idoneidad exigida al desempeñar dicha labor, distinto es que, después de la apreciación y estudio detallado de tal elemento probatorio, haya concluido que el docente al ser el jefe del grupo de telemática ostentaba los conocimiento suficientes en redes telemáticas para determinar si el estudiante había enviado por correo electrónico lo relacionado con la norma ISO 27001. - Cuarto parcial En igual sentido, la Subsección observa que la autoridad judicial demandada consideró que el trabajo adelantado por el segundo calificador se encontraba ajustado a derecho, toda vez que abarcó lo relacionado con la norma ISO 27001 al ser el único tema que no fue objeto de estudio por parte de la docente Gutiérrez Hernández, quien sólo se refirió a los otros contenidos del trabajo de nivelación previamente asignado al estudiante. Empero, dicho puntaje no fue suficiente para que el joven Florián Cárdenas aprobara la materia denominada administración de tecnologías para el servicio de policía. - Requisitos adicionales Respecto a la exigencia de requisitos adicionales a los contemplados en el Reglamento Académico de la Escuela Nacional de Policía General Santander por parte de la Policía Nacional, se advierte que el Tribunal accionado resaltó que el accionante firmó la notificación del resultado de sus asignaturas y notas, sin que dicha inconformidad hubiese sido expuesta. De igual manera, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B señaló que no existían pruebas que respaldaran el argumento esgrimido por el demandante en relación con la pérdida de la materia por condiciones de salud, denominada cultura física policial V, ya que la
incapacidad médica laboral que fue aportada al expediente corresponde únicamente al período comprendido entre 26 y el 29 de mayo de 2012 y no está demostrado que durante ese lapso hubiese presentado prueba física final, así como tampoco la situación de discapacidad que impidiera la realización de la misma. Sobre el particular, se aclara que en relación con el cuarto parcial (trabajo de nivelación) y los requisitos adicionales, el accionante no indicó en que consiste la inconformidad de la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, pues se limitó a replicar lo discutido en el proceso ordinario. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B destacó que el joven Edwin Alexander Florián Cárdenas cursó estudios de administrador policial en la Escuela de Policía “General Francisco de Paula Santander”, pero perdió en dos oportunidades el quinto período académico y en la última ocasión al reprobar tres materias perdió la calidad de estudiante, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 02338 de 2004. De esta forma, se infiere que el Tribunal demandado soportó su decisión en los elementos probatorios arrimados al expediente y acertadamente concluyó que (f. 64 vto.) «[…] la entidad accionada le otorgó todas las garantías al demandante, le dio la oportunidad de repetir el periodo académico, le permitió realizar un trabajo de nivelación para recuperar una materia perdida, le nombró un segundo calificador que efectuara la revisión del trabajo de nivelación, le resolvió cada petición y recurso interpuesto en las actuaciones que antecedieron a la pérdida de
la calidad de estudiante y posteriores, y en virtud del cumplimiento del reglamento académico conocido por el actor, aplicó las disposiciones concernientes a la pérdida del periodo académico y pérdida de la calidad de estudiante.» En consecuencia, la precitada posición se adoptó de conformidad con las reglas de la sana crítica, y no se observa una interpretación errónea por parte de la autoridad judicial demandada.
En conclusión: No se configuró el defecto fáctico alegado por la parte accionante dentro de la tutela de la referencia.
III. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela9, ya que si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 9 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.