CE-11001-03-15-000-2017-02313-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02313-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE ARGUMENTACIÓN
MÍNIMA
[La] Sala encuentra que el asunto no supera el examen de procedencia de la acción de tutela para rebatir las providencias antedichas, pues aunque la accionante presentó los hechos que, a su juicio, generan vulneración de derechos fundamentales, no identificó, de acuerdo con las causales especiales de procedibilidad del amparo de tutela —señalados por la Corte Constitucional— el defecto y/o defectos en que incurrieron los falladores. La actora no precisó en el caso la causal o causales de procedibilidad a estudiar por el juez de tutela, siendo lo que se evidencia es su inconformismo con las decisiones obtenidas por los juzgadores, sin plantear la normatividad y/o jurisprudencia que sustente la interpretación que hace con respecto de la ilegalidad de los descuentos censurados y, aunque trajo a colación la sentencia T-762 de 2011, sobre el derecho a la seguridad social en pensiones en personas de la tercera edad, lo cierto es que dicho antecedente no refiere nada en el tema objeto de discusión. (…) Según se dejó visto, la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y solo a manera de excepción se ha aceptado su procedencia bajo las reglas estrictamente señaladas por la Corte Constitucional, de manera que la Sala no puede pasar por alto la falta de cuidado de la tutelante y efectuar un estudio del caso, cuando no se presentaron los elementos requeridos por el juez de tutela
para estudiar la vulneración alegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02313-00(AC)
Actor: MARÍA EVA ROJAS DE MANTILLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, SALA ÚNICA DE
DECISIÓN
1. La acción de tutela La señora María Eva Rojas Mantilla, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, por sentir vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, a la vida, a la salud, al mínimo vital y móvil, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al principio de favorabilidad y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 81001-33-33-002-2014-00381-00. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos las providencias del 19 de enero de 2016 y del 3 de agosto de 2017, proferidas en su orden por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala única de Decisión y, en su lugar, se les
ordene proferir una nueva decisión en la que se ordene al Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la supresión y devolución de los descuentos para salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación. 1.2. Hechos de la solicitud Por medio de Resolución 139 del 29 de agosto de 1994, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 7 de agosto de 1994. El 27 de agosto de 2011 formuló petición al departamento de Arauca, Secretaría de Educación Departamental, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se ordenara la supresión del descuento que con destino a salud se ha efectuado en las mesadas adicionales de julio y diciembre de su pensión de jubilación y, el reintegro de los valores descontados. De la petición no recibió respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la declaratoria del acto ficto presunto negativo y su consecuente nulidad, y en su lugar, que se ordenara la supresión del descuento en salud efectuado en las mesadas adicionales de julio y diciembre de su pensión de jubilación y a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de los valores descontados. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, mediante sentencia del 19 de enero de 2016, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, por medio de sentencia del 3 de agosto de 2017, confirmó la decisión.
1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que el Tribunal desconoció la argumentación jurídica presentada por medio de la cual se demostró la ilegalidad del descuento, esencialmente, que los descuentos se deben efectuar de las doce mesadas, porque son doce meses en lo que se prestan servicios de salud y no catorce. Comenta que los falladores no tuvieron en cuenta que en casos idénticos al suyo se ha ordenado la supresión y devolución de los aportes por tratarse de descuentos ilegales; que dentro de la audiencia inicial, la Procuraduría General de la Nación en un concepto unificado manifestó categóricamente que el descuento es ilegal y que bajo estos parámetros la UGPP en las mesadas adicionales de la pensión gracia que paga a los docentes, no efectúa descuentos de salud para las mesadas adicionales Trae a colación la Sentencia T-762 de 2011 sobre el derecho a la seguridad social en pensiones en personas de la tercera edad. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por ese despacho judicial mediante auto del 14 de septiembre de 2017, del que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Arauca y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones
1.5.1. El Tribunal Administrativo de Arauca, por medio del magistrado Luis Norberto Cermeño, solicitó rechazar la acción por improcedente o en subsidio, no acceder a las pretensiones. Advierte que la demanda no cumple con los requisitos para que de manera excepcionalísima se acepte su procedencia, pues (i) la cuestión planteada no tiene relevancia constitucional, ya que solo plantea una crítica ante una postura jurisprudencial, (ii) no se trata de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, dado que la accionante percibe una pensión y, además, (iii) no se plantea ninguna irregularidad procesal. Refiere que en caso de aceptarse su procedencia, se debe negar el amparo pedido, por cuanto las providencias que se cuestionan tienen pleno respaldo en aspectos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales y, porque la accionante repite los argumentos presentados en el proceso ordinario, los cuales fueron decididos en las providencias ahora enjuiciadas y la sola inconformidad con las decisiones, desfavorable a los intereses individuales, no puede ser objeto de amparo por vía de tutela. 1.5.2. El Ministerio de Educación Nacional, a través de la asesora Margarita María Ruíz Ortegon, solicita declarar la improcedente de la acción, o en su defecto, negar las pretensiones del actor, al no configurarse en el caso los requisitos para su procedencia, ni para la procedibilidad del amparo de tutela deprecado. 1.5.3. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por
intermedio del vicepresidente y representante legal William Emilio Mariño Ariza, solicita declarar improcedente la acción y desvincular a la Fiduprevisora S.A., por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explica que las causales genéricas y especfíficas de procedibilidad de la acción de tutela, no están llamadas a ser deducidas por el juez de tutela, sino que deben ser plenamente explicadas por el interesado, lo que no ocurre en el caso, toda vez la argumentación de la accionante es exigua en relación con la configuración de las causales.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico De encontrar procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá examinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora María Eva Rojas de Mantilla, al denegar las pretensiones de «supresión y devolución de aportes descontados con destino a salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre de su pensión de jubilación». 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen
verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable
para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente; término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.1. Por medio de resolución 139 del 29 de agosto de 1994, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora María Eva Rojas de Mantilla, por los servicios prestados como docente nacionalizado por más de veinte años (f.2). 2.4.2. Presentó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que solicitó la devolución de los valores descontados en los meses de junio y diciembre, con la consecuente suspensión del descuento (ff.5-6). 2.4.3. Mediante sentencia del 19 de enero de 2016, proferida en audiencia inicial, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, negó las pretensiones de la demanda (ff.11-22). 2.4.4 A través de sentencia del 3 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de
Arauca, confirmó la decisión (ff.23-37). 2.5. Análisis de la Sala Rebate la accionante a través de este medio constitucional, las providencias del 19 de enero de 2016 y del 3 de agosto de 2017, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala única de Decisión, respectivamente, en las que denegaron la pretensión de supresión y devolución de los descuentos para salud, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de su pensión de jubilación. Refiere que las decisiones enjuiciadas son violatorias de sus derechos fundamentales a la defensa, a la vida, a la salud, al mínimo vital y móvil, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al principio de favorabilidad y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no se valoró la argumentación tendiente a demostrar la ilegalidad de los descuentos para salud efectuada en las mesadas adicionales y el hecho de que en casos idénticos se ha ordenado la supresión y devolución de los aportes. En este contexto, la Sala encuentra que el asunto no supera el examen de procedencia de la acción de tutela para rebatir las providencias antedichas, pues aunque la accionante presentó los hechos que, a su juicio, generan vulneración de derechos fundamentales, no identificó, de acuerdo con las causales especiales de procedibilidad del amparo de tutela —señalados por la Corte Constitucional— el defecto y/o defectos en que incurrieron los falladores. La actora no precisó en el caso la causal o causales de procedibilidad a estudiar
por el juez de tutela, siendo lo que se evidencia es su inconformismo con las decisiones obtenidas por los juzgadores, sin plantear la normatividad y/o jurisprudencia que sustente la interpretación que hace con respecto de la ilegalidad de los descuentos censurados y, aunque trajo a colación la sentencia T762 de 2011, sobre el derecho a la seguridad social en pensiones en personas de la tercera edad, lo cierto es que dicho antecedente no refiere nada en el tema objeto de discusión. La acción de tutela no es una tercera instancia para poner de manifiesto cuestiones que fueron decididas por el juez natural, dentro de las oportunidades procesales otorgadas para ello. Quien acude en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con la adopción de una providencia judicial, debe justificar plenamente la vulneración, de acuerdo con las reglas señaladas por la Corte Constitucional al respecto, no siendo oficio del juez de tutela adecuar lo narrado en la demanda a alguna de las causales de procedibilidad del amparo de tutela. Según se dejó visto, la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y solo a manera de excepción se ha aceptado su procedencia bajo las reglas estrictamente señaladas por la Corte Constitucional, de manera que la Sala no puede pasar por alto la falta de cuidado de la tutelante y efectuar un estudio del caso, cuando no se presentaron los elementos requeridos por el juez de tutela para estudiar la vulneración alegada.
3. Conclusión La Sala no encuentra cumplidas en el caso las exigencias que habilitan el uso de
la acción de tutela para cuestionar las providencias del 19 de enero de 2016 y del 3 de agosto de 2017, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala única de Decisión, al no identificarse el o los defectos en que presuntamente se incurrió. De manera que en el caso procede el rechazo de la acción de tutela interpuesta por encontrarla improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Rechazar la acción de tutela interpuesta por la señora María Eva Rojas Mantilla contra el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca. En caso de que no fuere impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 81001-3333-002-2014-00381-00, remitido a esta Corporación en préstamo. Ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.