CE-11001-03-15-000-2017-02314-00(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02314-00(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica y jurídica /
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON INCLUSIÓN DE
FACTORES SALARIALES SOBRE LOS CUALES NO SE REALIZÓ
COTIZACIÓN / DESCUENTO DE APORTES A PENSIÓN DE FACTORES DEVENGADOS PERO NO COTIZADOS ¿Incurre en los defectos (…) sustantivo (…) desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, la sentencia que ordena a la UGPP realizar el descuento de aportes para pensión, en el porcentaje que corresponde al trabajador, sobre los factores a los que no se les ha aplicado, durante toda la relación laboral? (…) la Sala evidencia que no le asiste razón a la actora al afirmar que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa a la Constitución, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, en la providencia cuestionada se analizó de manera razonable los fundamentos jurídicos para realizar los descuentos de aportes para pensión sobre los factores de salario, y por tanto, la sentencia desfavorable a los intereses de la actora, es producto de un criterio de interpretación racional por parte del juez de instancia,
consecuencia de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política. (…) de la misma manera la Sala advierte que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, puesto que las providencias que según la actora fueron desconocidas son sentencias que no fijaron regla alguna para resolver el problema jurídico relacionado con los descuentos por aportes a pensión de jubilación respecto de los factores salariales incluidos en su reliquidación. En efecto, las providencias invocadas como desconocidas desarrollan el concepto de contribución parafiscal de los aportes de seguridad social, pero no están relacionadas directamente con la materia que se está resolviendo en la presente providencia, de tal suerte que no constituyen precedente judicial aplicable a este asunto. (…) Teniendo en cuenta lo antes señalado, la Sala advierte que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, puesto que las providencias que según la actora fueron desconocidas son sentencias que no fijaron regla jurídica alguna para resolver el problema jurídico relacionado con los descuentos de aportes para pensión, en el porcentaje que corresponde al trabajador, sobre los factores a los que no se les ha aplicado durante toda la relación laboral, en la medida en que, como se precisó, tales pronunciamientos no presentan identidad fáctica y jurídica con el presente asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02314-00(AC)
Actor: LILIA ESTHER TORRES DE CASARES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por Lilia Esther Torres de Casares en contra del fallo proferido el 19 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 11001-33-35-026-2012-00311-00.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Lilia Esther Torres de Casares solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con ocasión de la sentencia del 24 de abril de 20171, mediante la cual confirmó parcialmente la sentencia proferida el 10 de marzo de 20152 por el Juzgado
Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, en la que se accedió a las pretensiones elevadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 11001-33-35-026-2012-00311-00.
Considera que tal providencia incurre en los defectos orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, al adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar que la entidad demandada deberá hacer el descuento de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya realizado dicha deducción, durante toda la relación laboral, respecto al porcentaje que corresponde al trabajador, desconociendo lo consagrado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que establece el pago de éstos aportes a cargo del empleador, al no ser cobrados durante la vigencia laboral. Así mismo, señala que se desconoce el precedente judicial3 que sostiene que los aportes que ingresan al sistema de seguridad social son contribuciones parafiscales y por tanto prescriben en cinco (5) años contados a partir de la fecha del retiro del servicio, e igualmente que se desconoce la sentencia SU-488 de 2008, mediante la cual se establece que las prestaciones sociales son derechos fundamentales que no se pueden vulnerar y que el Estado debe responder por las acciones de sus entidades públicas. 1 Folios 332 a 349 del anexo del cuaderno 2 Folios 274 a 283 del anexo del cuaderno. 3 Sentencias C-179 de 1997, C-542 de 1998, C-1707 de 2000. Por último, manifiesta que la deducción por aportes para pensiones está consagrada en el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 y que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé la prescripción del cobro de éstos, de tal suerte que solo se pueden
cobrar los aportes de los tres (3) años anteriores a la fecha del retiro del servicio.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La presente acción de tutela fue admitida por el despacho sustanciador mediante auto del 13 de octubre de 20174 en el que se ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, y comunicar al Juzgado Veintiséis Administrativo de
Oralidad de Bogotá D.C., al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, presentó informe5 en el que manifestó que la sentencia se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde. Señala que si la actora consideraba que los motivos de la decisión eran insuficientes, tenía el deber de solicitar la adición de dicha providencia conforme al artículo 287 del C.G.P. Indica que la decisión cuestionada se basó en los principios que regentan el Sistema de Seguridad Social, especialmente, el de sostenibilidad financiera que cobija el Sistema Pensional. En ese sentido, considera que la decisión se adoptó teniendo en cuenta que las pensiones se construyen con base en aportes periódicos a lo largo de la vida del trabajador, con el propósito que la entidad utilice y capitalice dichos recursos, para el momento de acceder a este derecho; por lo que, si se incrementa la pensión por nuevos factores no cotizados para la
pensión que será vitalicia, igualmente, en atención al citado principio, se deberán realizar los descuentos sobre los nuevos factores incluidos. 2.3. El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., remitió en calidad de préstamo el expediente 11001-33-35-0262012-00311-00 y rindió informe6, en el que señaló que no limitó los aportes a pensión sobre los nuevos factores salariales en la sentencia de primera instancia 4 Folios 42 y 43 del cuaderno principal. 5 Folios 56 y 57 del cuaderno principal. 6 Folios 63 a 68 del cuaderno principal. en atención a que la jurisprudencia ha considerado que los aportes para pensión no prescriben, situación que a su criterio no sólo aplica al empleador, sino igualmente al trabajador. Así mismo, manifiesta que conforme el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 corresponde efectuar aportes sobre todo el tiempo laborado con el último empleador. 2.4. El 11 de julio de 2017 el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, intervino en la presente actuación manifestando que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que i) no se incurrió en defecto material o sustantivo; por el contrario, la decisión cuestionada se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema, y ii) la acción constitucional no procede para el reconocimiento de prestaciones pensionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa y no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable7.
2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio frente a las pretensiones del accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los Decreto Ley 2591 de 19918 y 1069 de 20159, en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos. 3.2. Procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) invoca la vulneración de los derechos de orden fundamental como son el debido proceso, la seguridad social y la igualdad; ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que se surtieron las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y contra la providencia que se controvierte no procede recurso adicional10; 7 Folios 69 a 79 del cuaderno principal. 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 9 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable11 ya que se radicó el 6 de septiembre de 2017, es decir, cuatro meses después de notificada la
providencia que se ataca; iv) las irregularidades que se le endilgan a la sentencia, esto es, el defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, afectan la decisión de fondo por cuanto tienen un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3. Hechos De conformidad con el expediente, los hechos que motivan la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3.3.1. Mediante Resolución número 011616 del 10 de julio de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago a la señora Lilia Esther Torres de Casares de una pensión mensual vitalicia de vejez. 3.3.2. El 12 de junio de 2012, la accionante solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP la revisión de la liquidación de la pensión, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión con todos los factores que constituyen salario, así como la indexación de la primera mesada. 3.3.3. Mediante auto número ADP 002154 de 18 de septiembre de 2012, la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP informó a la accionante que se ordenó el archivo de la anterior solicitud, toda vez se basa en las mismas pretensiones de la petición radicada el día 20 de enero de 2012, 11Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. bajo el número SOP201200003094, en la cual se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, así como la indexación de la primera mesada pensional, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución RDP 002537 del 15 de mayo de 2012.
3.3.4. Por lo anterior, la accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio mencionado, con el objeto de obtener su nulidad y el reconocimiento y pago de la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio, así como la indexación de la primera mesada. 3.3.5. En primera instancia, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones atacadas y ordenó reconocer, revisar y reliquidar la pensión de jubilación; y negó en lo que respecta a la indexación de la primera mesada. 3.3.6. Dicha decisión fue apelada por los apoderados judiciales de las partes demandante12 y demandada13 y, mediante sentencia de 19 de abril de 2017, la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente, modificó y adicionó el fallo impugnado, al considerar que i) la nulidad del acto administrativo acusado es total y no parcial; ii) la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte accionante se deberá efectuar desde el 25 de marzo de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 20 de enero de 2009, por prescripción trienal; iii) la entidad demandada deberá hacer el descuento de aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado durante toda la relación laboral, únicamente en el porcentaje
que corresponde al trabajador; y iv) se deberá actualizar el ingreso base de la liquidación de la pensión respecto de los factores que se incluyeron, durante el periodo comprendido entre el 30 de abril de 1992 y el 25 de marzo de 1995, de acuerdo con el IPC certificado para cada anualidad por el DANE. 3.4. Problema jurídico a dilucidar 12 Con el fin de que se incluya la indexación de la primera mesada pensional la cual fue solicitada en las pretensiones de la demanda y negada en la sentencia de primera instancia (folio 291 a 293 del Anexo 1 de este cuaderno). 13 Folio 294 a 302 del Anexo 1 este cuaderno. Para resolver la presenta acción, la Sala abordará, para el caso concreto, el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en los defectos orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, la sentencia que ordena a la UGPP realizar el descuento de aportes para pensión, en el porcentaje que corresponde al trabajador, sobre los factores a los que no se les ha aplicado, durante toda la relación laboral?. 3.5. Examen de los defectos invocados. La jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela, que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial14, la existencia de alguno de los siguientes defectos, a saber: i) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la decisión impugnada carece, de manera absoluta, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, surge cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, existe cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, se origina cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el operador judicial ha sido engañado por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, se presenta cuando el funcionario judicial no exterioriza los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la providencia judicial; vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso que resuelve sin ofrecer un mínimo razonable y suficiente de argumentación jurídica que justifique tal posición. En consecuencia, esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando el Consejo de Estado o cualquier otra instancia judicial idónea para generar precedentes al solucionar un determinado asunto resuelve un problema jurídico específico y el juez inferior, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento, en principio de manera vinculante, se fijó una regla
para resolver esa clase de problemas jurídicos, y viii) Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 14 Sentencia C-590 de 2005 Una vez revisado el escrito de tutela y los defectos alegados por el accionante, la Sala observa que todos sus argumentos se centran en la no aplicación del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que establece que cuando al trabajador no se le descuenten los aportes durante la vida laboral, los deberá asumir el empleador, y del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual consagra la prescripción del cobro de tales aportes por el término de tres (3) años anteriores a la fecha del retiro del servicio. Así mismo, en considerar que se incurre en desconocimiento del precedente judicial que sostiene que los aportes que ingresan al sistema de seguridad social son contribuciones parafiscales y, por tanto, prescriben en cinco (5) años contados a partir de la fecha del retiro del servicio. Por lo anterior, la Sala procederá a realizar un análisis conjunto de los citados defectos. Al respecto, esta Sala advierte que en la providencia cuestionada, el Tribunal demandado realizó un estudio de las normas relacionadas con el régimen pensional aplicable al caso concreto y fue a partir de su análisis que concluyó que, la pensión de jubilación de la accionante debía reliquidarse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual del último año de servicio, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos, otros adicionales, como el auxilio
de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Ahora bien, frente a los descuentos de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya realizado dicha deducción, únicamente en el porcentaje que corresponde a la actora, el Tribunal accionado adicionó la orden del a quo, en el sentido de precisar que tales descuentos deberán aplicarse durante toda la relación laboral, aspecto que genera el punto objeto de controversia. En relación con este particular, se observa que el accionado fundamentó su decisión en una providencia de esta Corporación15, en la que se realizó un pronunciamiento acerca de los descuentos que se deben efectuar con miras a cubrir los aportes sobre los factores de salario cuya inclusión se ordena dentro de la nueva liquidación y que no fueron objeto de deducción. Se cita ese fallo, en los siguientes términos: “[E]l Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, dentro de las vías que introdujo para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señaló que “[P]ara la 15 Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 5 de junio de 2014, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente 25000-23-25-000-2012-00190-01 (0628-2013). liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Por ello, siendo consecuentes con el anterior propósito y teniendo en cuenta que eventualmente, en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial
para efectos pensionales, no se realizaron durante la vida laboral de la actora desde el momento de su causación, para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/ o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión de la accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y a la actora ( pudiendo repetir contra e l primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo) , de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez de coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática. Ahora bien, en lo que concierne a la deuda a cargo de la parte actora, la entidad demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con los nuevos factores; y si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que a la demandante le corresponde, se efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado. Los mencionados descuentos deberán ser acordes con las circunstancias y condiciones económicas de la demandada, dada la cuantía de su pensión; esto a efectos de no causar traumatismo a su ingreso y en consecuencia, a su manutención y la de quienes de ella dependen económicamente”. (Subrayas originales) Adicionalmente, el Tribunal corrobora su decisión citando la providencia del 4 de
agosto de 201016 para indicar que las pensiones se deben liquidar tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, lo cual no significa que aquellos que no han sido objeto de deducciones deban ser excluidos del IBL, “pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar”. La anterior posición, esto es, que los descuentos para pensión se deben realizar sobre los factores de salario durante toda la vida laboral ya se había acogido por esta Corporación en providencia del 9 de abril de 201417, criterio que prevaleció para el Tribunal accionado al momento de adoptar su decisión y que lo condujo por lo tanto a no aplicar las normas sobre prescripción alegadas por la accionante. Ahora bien, la accionante señala que no se aplicó el artículo 22 de la Ley 100 de 199318, el cual señala que el empleador deberá responder por la totalidad de los 16 Proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación número 25000 2325 000 2006 07509 b01 (0112-09), CONSEJERO Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 17 Sección Segunda, Subsección "A", Sentencia del 9 de abril de 2014, Expediente número 2500023-25-000-2010-00014-01(1849-13), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 18 “ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario aportes aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al
trabajador. Para la Sala fue razonable que esta norma no se aplicara por el a quo en el fallo cuestionado, toda vez que se está frente a una orden judicial de reliquidación en la que se señalaron factores adicionales constitutivos de salario, que devienen de la aplicación de regímenes especiales y distintos a la regulación que trae la Ley 100 de 1993 de manera integral. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que no le asiste razón a la actora al afirmar que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa a la Constitución, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, en la providencia cuestionada se analizó de manera razonable los fundamentos jurídicos para realizar los descuentos de aportes para pensión sobre los factores de salario, y por tanto, la sentencia desfavorable a los intereses de la actora, es producto de un criterio de interpretación racional por parte del juez de instancia, consecuencia de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política. De igual forma, tampoco es posible endilgar la ocurrencia de una decisión sin motivación, pues contrario a lo alegado por el accionante, se observa que la providencia objeto de estudio fundamenta su orden en la jurisprudencia que da prelación al principio de sostenibilidad financiera que orienta el Sistema Pensional. Ahora bien, de la misma manera la Sala advierte que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, puesto que las providencias que según la actora
fueron desconocidas son sentencias que no fijaron regla alguna para resolver el problema jurídico relacionado con los descuentos por aportes a pensión de jubilación respecto de los factores salariales incluidos en su reliquidación. En efecto, las providencias invocadas19 como desconocidas desarrollan el concepto de contribución parafiscal de los aportes de seguridad social, pero no están relacionadas directamente con la materia que se está resolviendo en la presente providencia, de tal suerte que no constituyen precedente judicial aplicable a este asunto. de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” 19 Las sentencias “SU-488 de 2008, C-577 de 1997 y T-569 de 1969” citadas por el actor no fueron identificadas adecuadamente en el escrito de tutela por lo cual no fue posible su ubicación. Así, en la Sentencia C-542 de 1998, la Corte se refirió a la constitucionalidad del artículo 187 de la Ley 100 de 1993, relativo a los pagos moderadores que deben sufragar los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad en Salud, y señaló como regla jurídica que esta norma legal es exequible bajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos económicos para cancelar
las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes. En la sentencia C-1707 de 2000, la Corte Constitucional señaló que es inexequible el Proyecto de ley 26/98 Senado – 207/99 Cámara “Por la cual se exonera a los pensionados de las cuotas moderadoras y copagos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se modifica parcialmente el artículo 187 de la Ley 100 de 1993”, por incurrir el Congreso de la República en vicios de trámite de carácter insubsanable. Y en la Sentencia C-179 de 1997, concluyó que es exequible el parágrafo único del artículo 3o. del Decreto 1283 de 1994, que prevé que los fondos propios de Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac), originados en el mayor rendimiento que hasta la fecha obtuvo el fondo de reservas, se destinen prioritariamente a cubrir el costo de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes. Teniendo en cuenta lo antes señalado, la Sala advierte que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, puesto que las providencias que según la actora fueron desconocidas son sentencias que no fijaron regla jurídica alguna para resolver el problema jurídico relacionado con los descuentos de aportes para
pensión, en el porcentaje que corresponde al trabajador, sobre l
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