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CE-11001-03-15-000-2017-02314-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02314-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE - Inexistencia / DESCUENTO POR APORTES A SEGURIDAD SOCIAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ¿[L]a subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca infringieron los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia de la [accionnate], al haber proferido la providencia de 15 de diciembre de 2017, en la que, presuntamente, se incurrió en vías de hecho por varios defectos al reconocerle la prestación pensional reclamada pero con los descuentos por aportes a seguridad social, presuntamente, durante toda la vida laboral? (…) [E]sta Sala de decisión debe resaltar que no resulta admisible alegar la configuración de un defecto sustantivo por parte del tribunal accionado, debido a que el tribunal accionado, simplemente, efectuó una interpretación conforme a la jurisprudencia que consideró aplicable, como se observó previamente, ante lo cual debe recordarse que la diferencia de criterios al respecto en esta corporación, la corporación judicial expidió su decisión con una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión, esto es, optó por aplicar el descuento de los aportes a la seguridad social sobre los factores ordenados incluir al cálculo pensional y que no fueron cotizados durante el tiempo que los percibió. (…) [E]n el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por

parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de defecto alguno, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo; por lo cual, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02314-01(AC)

Actor: LILIA ESTHER TORRES CASARES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación1 presentada por la señora Lilia Esther Torres Casares, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 15 de diciembre de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 6 de julio de 2018. 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo del derecho fundamental debido proceso y seguridad social invocados dentro de la acción de tutela interpuesta contra la subsección C de la sección segunda del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente

manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que trabajó como funcionario público al servicio del Estado, de tal manera para el 29 de enero de 1985, antes del 1.º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios por lo cual es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al no pertenecer a ningún régimen exceptuado debía aplicarse lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, según su dicho. Indicó que la UGPP, mediante la Resolución 11616 de 10 de julio de 1997 le reconoció una pensión de vejez, efectiva al 25 de marzo de 1995. Sin embargo, posteriormente, el 12 de junio de 2012, presentó derecho de petición con el que solicitó la reliquidación de la prestación pensional y la indexación de la primera mesada, frente a la cual se pronunció de manera desfavorable la referida entidad, a través del Auto ADP 002154 de 18 de septiembre de 2012. Relató que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de atacar el acto administrativo con el que le fue negada la reliquidación de la prestación pensional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 10 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de

la demanda. Contó que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió la subsección C de la sección segunda el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 19 de abril de 2017, con la que confirmó parcialmente la decisión judicial de primera instancia que 2 Folios 1-7. accedió a las súplicas del líbelo introductorio pues, entre otros, ordenar el pago de aportes correspondientes al demandante respecto de los factores salariales no cotizados al sistema de seguridad social, presuntamente, durante toda la vida laboral. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho por los defectos orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, al adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar que la entidad demandada deberá hacer el descuento de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya realizado dicha deducción, durante toda la relación laboral, respecto al porcentaje que corresponde al trabajador, desconociendo lo consagrado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que establece el pago de estos aportes a cargo del empleador, al no ser cobrados durante la vigencia laboral. Así mismo, señala que se desconoce el precedente judicial3 que sostiene que los aportes que ingresan al sistema de seguridad social son contribuciones parafiscales y por tanto prescriben en 5 años contados a partir de la fecha del retiro del servicio, e igualmente que se desconoce la sentencia SU-488 de 2008, mediante la cual se

establece que las prestaciones sociales son derechos fundamentales que no se pueden vulnerar y que el Estado debe responder por las acciones de sus entidades públicas. Por último, manifiesta que la deducción por aportes para pensiones está consagrada en el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 y que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé la prescripción del cobro de éstos, de tal suerte que solo se pueden cobrar los aportes de los 3 años anteriores a la fecha del retiro del servicio. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] Que se DECRETE que el demandante no debe PAGAR aportes por toda la vida laboral por existir PRESCRIPCIÓN de los APORTES, QUE NO fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión por los tres (3) años posteriores a la fecha del retiro del servicio del demandante. 3 Sentencias C-179 de 1997, C-542 de 1998, C-1707 de 2000. Esto de conformidad con los Arts. 99 Y 102 del Decreto 1848 de 1969 y en el literal b) del Artículo 2 de la Ley 4 de 1966. O en su defecto que se decrete la prescripción de los aportes por 5 años por el no cobro oportuno. […] Si la solicitud de prescripción anterior de 3 AÑOS no prospera, respetuosamente solicito se decrete la prescripción de los aportes por haber transcurrido mas de cinco (5) años, desde la fecha de retiro del servicio del demandante, lo anterior porque los APORTES para pensión, constituyen una OBLIGACIÓN PARAFISCAL, lo que significa que para su cobro debe

aplicarse el Art. 817 del ESTATUTO TRIBUTARIO, modificado por el Art. 53 de la Ley 1739 de 2014, que establece que el término de PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN DE COBRO SERÁ DE 5 AÑOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HICIERON EXIGIBLES. – Mayo 18 DE 2017- […] En el evento de que las peticiones no prosperen, respetuosamente solicito que se ordene el PAGO de los APORTES a cargo del pensionado, sean trasladados a cargo del PATRONO por expreso mandato del Art. 22 de la Ley 100 de 1993, […] En el evento de que ninguna de las peticiones prospere, respetuosamente solicito se de aplicación al Art. 90 de la C.N., el cual establece que es el estado el que responde por las acciones u omisiones de susu (sic) tentidades (sic) públicas. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante Auto de 13 de octubre de 20174, la sección primera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Lilia Esther Torres Casares contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 19915.

2. En segunda instancia, por haber sido derrotada en sala de 17 de mayo de 2017, la ponencia inicial del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, el expediente fue remitido a este despacho mediante auto de 23 de abril de la misma anualidad6.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

4 Visible a folio 42 y 43 vto. del cuaderno principal. 5 En el presente asunto no se consideró necesario vincular a la entidad demandada en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela, en la medida en que en el mismo no se alcanzó a entrabar la litis, razón por la que no puede derivarse afectación alguna de sus derechos fundamentales con la decisión de amparo que, eventualmente pueda adoptarse. Adicionalmente, tampoco se notificaron terceros interesados, en tanto se observa que la pretensión de la tutelante está, exclusivamente, dirigida a atacar las providencias emitidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín. 6 Folio 185. 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C. 2.2. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada presentó informe en el que manifestó que la sentencia se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde. Señaló que si la actora consideraba que los motivos de la decisión eran insuficientes, tenía el deber de solicitar la adición de dicha providencia conforme al artículo 287 del C.G.P. 7 Indicó que la decisión cuestionada se basó en los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social, especialmente, el de sostenibilidad financiera que cobija el Sistema Pensional. En ese sentido, considera que la decisión se adoptó teniendo en cuenta que las pensiones se construyen con base en aportes periódicos a lo largo de la vida del trabajador, con el propósito que la entidad utilice y capitalice dichos recursos, para el momento de acceder a este derecho; por lo que, si se incrementa la pensión por nuevos factores no cotizados para la pensión que será

vitalicia, igualmente, en atención al citado principio, se deberán realizar los descuentos sobre los nuevos factores incluidos. 3.2. Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá. El titular del despacho mencionado contestó el escrito inicial y señaló que no limitó los aportes a pensión sobre los nuevos factores salariales en la sentencia de primera instancia en atención a que la jurisprudencia ha considerado que los aportes para pensión no prescriben, situación que a su criterio no sólo aplica al empleador, sino igualmente al trabajador. Así mismo, manifestó que conforme el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 corresponde efectuar aportes sobre todo el tiempo laborado con el último empleador. 3.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. El Subdirector Jurídico Pensional de la entidad referida afirmó que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que i) no se incurrió en defecto material o 7 Folios 56 y 57 del cuaderno principal. sustantivo; por el contrario, la decisión cuestionada se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema, y ii) la acción constitucional no procede para el reconocimiento de prestaciones pensionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa y no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable8.

IV. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante la Sentencia de 15 de diciembre de 2017, negó el amparo deprecado, con fundamento en los siguientes

argumentos9: «[…] Teniendo en cuenta lo antes señalado, la Sala advierte que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, puesto que las providencias que según la actora fueron desconocidas son sentencias que no fijaron regla jurídica alguna para resolver el problema jurídico relacionado con los descuentos de aportes para pensión, en el porcentaje que corresponde al trabajador, sobre los factores a los que no se les ha aplicado durante toda la relación laboral, en la medida en que, como se precisó, tales pronunciamientos no presentan identidad fáctica y jurídica con el presente asunto. Además, es pertinente resaltar que esto último no ocurre, en tanto que la acción pública de inconstitucionalidad, el control previo de constitucionalidad de proyectos de ley objetados por el Gobierno Nacional y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tienen objetos diferentes y, por ende, abordan problemas jurídicos distintos. Finalmente, respecto a los defectos orgánico, procedimental, fáctico y error inducido, no se observa en el escrito de tutela de qué manera supuestamente el Tribunal accionado incurre en los mismos, por lo que la Sala no realizará pronunciamiento alguno al considerar que no se puntualizó de qué manera se vulneraron los derechos fundamentales en este aspecto. En consecuencia, los razonamientos anteriores son suficientes para negar la solicitud de protección de los derechos fundamentales la debido proceso, a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la igualdad solicitados por la señora Lilia Esther Torres

de Casares, por cuanto se verifica que la sentencia atacada no incurrió en los defectos alegados por el accionante. […]»

V. DE LA IMPUGNACIÓN10 8 Folios 69 a 79 del cuaderno principal. 9 Folios 84 a 89 vto. 10 Folios 160-161.

La señora Lilia Esther Torres Casares, impugnó la Sentencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial y haciendo énfasis en la prescripción aplicable a la obligación de pago de los aportes a seguridad social11.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de amparo; (ii) el problema jurídico; (iii) procedencia de la acción de tutela; (iv) el caso concreto. 6.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200012 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 200313, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2017, por la sección primera del Consejo de Estado. 6.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por la subsección C de

la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca infringieron los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia de la señora Lilia Esther Torres Casares, al haber proferido la providencia de 15 de diciembre de 2017, en la que, presuntamente, se incurrió en vías de hecho por varios defectos al reconocerle la prestación pensional reclamada pero con los descuentos por aportes a seguridad social, presuntamente, durante toda la vida laboral? 11 Folios 125 a 127 vto. 12 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 13 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 6.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional14 como esta Corporación15, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable16, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia17. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200518 la Corte Constitucional19 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones

judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma20 y de procedencia material21 fijados22 por la misma Corte23. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González24, 14 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 15 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203).

16 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 17 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 18 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 19 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 20 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 21 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia

de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 22 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 23 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 24 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes25, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable26, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo.

Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 27 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto 25 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 26 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 11 de octubre de 2017, es decir, 4 meses y 17 días después de que se profiriera la providencia de 24 de mayo de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 27 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una

decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.4. Caso concreto. La parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 19 de abril de 2017, proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en vías de hecho por varios defectos al reconocerle la prestación pensional reclamada, en la medida en que, a su juicio, el IBL debía conformarse con los factores salariales percibidos de manera periódica durante el último año de servicios, de acuerdo al precedente jurisprudencial de la sección segunda del Consejo de Estado, pero con los descuentos a la parte demandante por aportes durante toda la vida laboral, de tal manera que el análisis del juez de

tutela debe centrarse en tales supuestos. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que la señora Lilia Esther Torres Casares promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con radicado 2012-00311, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo atacado. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá profirió la sentencia de 10 de marzo de 2015 con la que accedió a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: «[…] PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto a las diferencias no percibidas de la pensión de jubilación de la accionante, anteriores al 12 de junio de 2009.

TERCERO: DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL del Oficio No. ADR 002154 de fecha 18 de septiembre de 2012, proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de la cual se negó a la señora LILIA ESTHER TORRES DE CASARES […] la reliquidación de su pensión

de jubilación y la indexación de la primera mesada pensional, conforme a las razones expuestas a lo largo del presente proveído.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer, revisar y reliquidar la pensión de jubilación de la señora LILIA ESTHER TORRES DE CASARES de condiciones civiles ya conocidas, a partir del 25 de marzo de 1995, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, esto es, del 1° de mayo de 1991 al 10 de abril de 1992, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica la prima de antigüedad, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, la doceava parte de la prima de servicios, la doceava parte de la prima de navidad y la doceava parte de la prima de vacaciones, todos devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo, y conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a pagar las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre lo reconocido y pagado en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 11616 de 10 de julio de 1997 y las que debe pagar realmente de acuerdo con lo ordenado en el numeral anterior a partir del 12 de junio de 2009, acorde con

lo expresado en la parte considerativa. Al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido. Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la formula señalada. Además, la entidad demandada deberá realizar el descuento de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya facturado dicha deducción únicamente en el porcentaje correspondiente.

SEXTO: SE ORDENA a la entidad de previsión en mención, reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión, los respectivos ajustes dispuestos por la Ley.

[…]». Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, mediante sentencia de 19 de abril de 2017, confirmó la providencia de 10 de marzo de 2015, y la modificó en el sentido de ordenar el pago de los aportes a seguridad social no cotizados, con sustento en los siguientes motivos28: « […] De otra parte, se observa que el A quo ordenó a la entidad demandada efectuar el descuento de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya realizado dicha deducción, únicamente en el porcentaje que corresponde a la actora, sin embargo, se adicionará dicha orden en el sentido de precisar que tales descuentos deberán aplicarse durante toda la relación laboral: […] De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto

Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior, lo descuentos por aportes obligatorios el empleado, deben ser actualizados a valor presente y deducirse del valor retroactivo que resulte a favor del pensionado, en caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponde, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado. Los valores a cargo del empleador igualmente deben ser indexados y la

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