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CE-11001-03-15-000-2017-02315-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02315-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y a la igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por cuanto el demandante no demostró que tuviera 15 años de servicios para la entrada en vigencia de la norma [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca alegó que la sentencia judicial que ahora se acusa mediante este mecanismo constitucional, está conforme a derecho, por cuanto el demandante no demostró que, en vigencia del Decreto 1212 de 1990 tuviera 15 años de servicios (establecidos en el artículo 144 para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro) y tampoco cumplió con el supuesto de hecho previsto en el Decreto 4433 de 2004, el cual exigía de igual forma contar con 15 años de servicio a la entrada en vigencia del referido decreto, para efectos del reconocimiento prestacional en cuantía del 50% de las partidas computables correspondientes.[E]l precedente bajo análisis, que invoca el actor en la acción de tutela, no resulta aplicable en tanto que, los presupuestos jurídicos son diferentes, pues, aun cuando guardan una similitud fáctica, en tanto que se trata de la reclamación de la asignación de retiro, por la causal de separación absoluta del cargo, difieren en su análisis normativo, comoquiera que, en el caso del actor, deben observarse las reglas del Decreto 4433 de 2004 y las reglas de transición fijadas, mientras que en el precedente citado, el análisis se contraía a establecer si bajo el vacío que contenía el Decreto 1212 de 1990 frente a la separación absoluta del cargo como causal de retiro que diera lugar al

reconocimiento de la asignación mensual – que actualmente no se presentaera posible acceder al reconocimiento de dicha prestación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1212 DE 1990 - ARTÍCULO 144 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 25 PARÁGRAFO 2 / LEY 923 DE 2004

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto al desconocimiento del precedente judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección, sentencia de 19 de febrero de 2015, exp. 2013-02690-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el

mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de octubre de 2011, exp. T762, M.P. María Victoria Calle Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02315-00(AC)

Actor: RAÚL ARTURO MARTÍNEZ VÁSQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el apoderado de la actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 6 de septiembre de 2017, el señor Raúl Arturo Martínez Vásquez, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con ocasión de la providencia proferida por dicha autoridad judicial, dentro del expediente número 11001333501420130055101, el 13 de julio de 2017, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él promovida.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“Se tutelen los derechos fundamentales del señor RAÚL ARTURO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, ordenando al Tribunal accionado tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre asignación de retiro en la Policía Nacional”. La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos En consideración a que el escrito de tutela no contiene un acápite de hechos que describan los antecedentes de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la Sala los resume de la siguiente manera, de acuerdo con lo que encontró probado en el expediente: El señor Raúl Arturo Martínez Vásquez, mediante vinculación regular, prestó sus servicios a la Policía Nacional por 18 años, 09 meses y 28 días y fue retirado por la causal de “separación absoluta”.

De cara a lo anterior, al superar los 18 años de servicio activo, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional su asignación mensual de retiro, sin embargo, la misma le fue negada mediante oficio 58513 del 15 de febrero de 2013, con fundamento en que debía acreditar 20 años de servicio activo para el efecto. Contra dicho acto administrativo, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado 11001333501420130055101, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 12 de junio de 2015 resolvió denegar las súplicas de la demanda. Frente a dicha decisión, el actor presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección “A”, mediante providencia del 13 de julio de 2017, en el sentido de confirmar el fallo apelado.

3. Sustento de la vulneración En criterio del tutelante los operadores judiciales que conocieron de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual se profirieron las decisiones ahora acusadas, vulneraron sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: Afirmó que la autoridad judicial demandada se apartó del precedente de esta Corporación, por cuanto mediante sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por el magistrado Gustavo Gómez Aranguren, la cual adjunta con la demanda de tutela, se precisó que, en un caso con una situación fáctica similar, se adujo que con acreditar 15 años de servicio era suficiente para acceder a la prestación reclamada.

Anotó que el Tribunal demandado para confirmar la decisión que negó sus pretensiones, sostuvo que “Por otro lado, el demandante en su escrito de apelación solicita se tenga en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado dictada por la Sección Segunda, sin embargo, no es posible dar aplicación a la misma normatividad cuando las razones de hecho y de derecho son diferentes, toda vez que, entre otras, la fecha de retiro no coincide con la del aquí demandante, situación que cambia la suerte en cada uno de los casos”. Destacó que la autoridad judicial demandada no explicó cuáles eran las “razones de hecho y de derecho” que impedían reconocer la pensión al actor, pues solo se limitó a señalar que las fechas de retiro de uno y otro uniformado de la Policía eran distintas, lo cual es obvio, porque no se trataba del mismo demandante y en eso

precisamente consiste la aplicación del precedente. Aseguró que se apartó del precedente citado pero sin aportar, cuando menos, una razón que justificara ese distanciamiento. Refirió la providencia del 2 de junio de 2016, dictada en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2015-03146-01, del Consejo de Estado, Sección Quinta, para precisar que el precedente de esta Corporación es obligatorio y vinculante. Sostuvo que en la sentencia del 21 de mayo de 2014 del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Gómez Aranguren (sin precisar el número de radicado), se precisó que “en vigencia de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, los agentes, oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, que después de 15 años de servicios fueran retirados por la ya mencionada causal de mala conducta, tendrían derecho a percibir la asignación de retiro (con el porcentaje que atendiendo las anteriores disposiciones corresponda), sin embargo, en vigencia del Decreto 4433 de 2004 el mismo personal – agentes, oficiales y suboficialesacreditaran el cumplimiento del mismo tiempo de servicios y fueran retirados por dicha causal no tendrían derecho a tal prestación, toda vez que la norma no la contempló”. Asimismo, sostuvo que la referida providencia señaló que “las expectativas legítimas de los agentes, oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que se encontraban amparados por los Decretos 1212 de 1213 de 1990, aquellos que acreditaban 15 años de servicios que para la entrada en vigencia del Decreto 4433

de 2004, son reales y evidentes y no se circunscriben únicamente a conservar el mismo tiempo de servicios exigido por la anterior normativa, sino que incluye la referencia de las causales de retiro anteriormente previstas; De ahí, que considerar lo contrario conlleva una violación flagrante de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, en cuanto integradores del principio de igualdad propuesto en el cargo de anulación que motivó la presente causa”. Reiteró que en su caso, es aplicable el precedente del 18 de febrero de 2010, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Gustavo Gómez Aranguren; para el efecto citó apartes de dicha providencia, así como la del 21 de mayo de 2014, proferida por la misma Corporación. Resaltó que igualmente debe considerarse la sentencia del 11 de octubre de 2012 (sic) en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, decidió la acción pública de simple nulidad interpuesta contra el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 44433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fijó el régimen pensional y asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública. Expuso que en dicha providencia se aclara que la norma dictada bajo el amparo de la Ley 923, es decir, el Decreto 4433 de 2004, dirigida a miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, cobija a todo el personal de la institución que a la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto se encontrare activo, lo que

significa que no hace discriminación entre homologados e incorporados directamente al nivel ejecutivo. Explicó que al momento de la expedición de la Ley 923 de 2004 las únicas normas vigentes en materia pensional para todo el personal de la Policía Nacional, eran los decretos 1212 y 1213, ambos expedidos en el año de 1990, los cuales establecían tiempos de servicio de 15 y 20 años para acceder a la asignación mensual de retiro. Apuntó que al ser declarado nulo el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, expedido por la facultad que le concedió la Ley 923 del mismo año al presidente, todo el personal que a esa fecha (30 de diciembre de 2004) se encontraba en servicio activo, queda regido por la normatividad anterior, esto es, los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Resaltó que esa ha sido la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, incluso en fallos de tutela, los cuales refiere así: 19 de septiembre de 2013, con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez (sin indicar el radicado) y 12 de agosto de 2013, con ponencia de la Dra. Susana Buitrago Valencia (sin precisar el número de expediente).

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 12 de septiembre de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR,

en su calidad de demandados y terceros interesados dentro de este asunto. Así mismo, se solicitó en calidad de préstamo al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el expediente Nº 11001-33-35-014-2013-00551-00.1

5. Argumentos de defensa

5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.2 El magistrado ponente de la providencia judicial acusada contestó la tutela en los siguientes términos: Señaló que la razón por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor, obedeció a que el accionante laboró para la Policía Nacional un total de 18 años, 9 meses y 28 días y que para el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, tenía un tiempo de servicios de 13 años, 8 meses y 17 días, contando incluso el tiempo de estudios. Sustentó que el demandante no demostró que en vigencia del Decreto 1212 de 1990 tuviera 15 años de servicios (establecidos en el artículo 144 para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro) y tampoco cumplió con el supuesto de hecho previsto en el Decreto 4433 de 2004, el cual exigía de igual forma contar 1 Folios 132 y 133. 2? Folio 145 con 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la referida norma para efectos del reconocimiento prestacional en cuantía del 50% de las partidas computables. Resaltó que el tutelante, a la fecha de su retiro del servicio, acumulaba un tiempo

total de 18 años, 9 meses y 28 días, motivo por el cual no cumple con el requisito previsto en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, esto es, 20 años de servicio para el reconocimiento de una asignación de retiro en cuantía del 62% de las partidas computables. Precisó que la causal de separación absoluta, por la cual fue retirado del servicio el actor, no se encontraba contemplada en el Decreto 1212 de 1990 y que aun en el caso de aplicar la Ley 923 de 2004, que sí contiene esta causal, sería necesario que el actor hubiera laborado 20 o más años, situación que tampoco acontece. Anotó que no se dio aplicación a la jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado, puesto que las razones de hecho y derecho no son análogas, toda vez que, entre otras, la fecha de retiro no coincide con la del aquí demandante, situación que cambia la suerte en cada uno de los casos. Informó que la acción no cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, en todo caso, no se advierte que la providencia emitida presenta alguna de las inconsistencias especiales para dejarla sin efectos. 5.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional3 Mediante la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la entidad con interés vinculado al proceso contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Precisó que con hoja de servicios de 21 de junio de 2012, correspondiente al señor intendente jefe Martínez Vásquez Raúl Arturo, se reportó un tiempo de servicios de 18 años, 9 meses y 28 días. Expuso que revisada la base de datos de la entidad, programa de gestión

documental, se evidencia un derecho de petición con sello del 9 de noviembre de 2012, en el que el actor solicitó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, la cual fue negada por no cumplir con el tiempo requerido. Anotó que el actor pretende la revisión de un proceso legalmente concluido endilgando vías de hecho por defecto sustantivo en la producción del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Afirmó que la entidad, al emitir los actos materia de debate, ha cumplido con los ordenamientos especiales vigentes y demás normas concordantes con la materia, así como con la jurisprudencia, sin desconocer los derechos fundamentales del actor, razón por la cual solicita que se niegue la acción de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folios 141 a 143.

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento al proferir la providencia del 13 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, al desechar los pronunciamientos que sobre la aplicación de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 ha efectuado el Consejo de Estado, Sección Segunda, frente a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004.

Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos se estudiará, iii) el fondo del asunto.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)5, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”

5 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir 7 Ídem. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

5. Examen de requisitos.

En primer término cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela pues la providencia que censura el tutelante se profirió en el trámite de una demanda que presentó el señor Raúl Arturo Martínez Vásquez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez9, pues la última providencia que se cuestiona data del 13 de julio de 2017, notificada personalmente el 18 de julio de 2017, de manera que la providencia quedó ejecutoriada el 25 de julio siguiente, y la presente acción de tutela se radicó el 6 de septiembre de 2017, término que la Sala considera prudencial para el ejercicio de la presente acción constitucional. Finalmente, la Sala encuentra que contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa.

6. Caso concreto En el sub lite la parte actora consideró que los derechos fundamentales invocados como sustento de la acción de tutela fueron trasgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión de lo decidido en las sentencias del 12 de junio de 2015 y 13 de julio de 2017, que negaron las pretensiones de la demanda impetrada por el ahora accionante, tendiente al reconocimiento de su asignación mensual de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con ocasión a la

separación absoluta de su cargo. Según se tiene, la parte actora afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la providencia que puso fin al proceso, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto bajo una errónea interpretación, concluyó que el 9 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. actor no cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la asignación mensual de retiro, reclamada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca alegó que la sentencia judicial que ahora se acusa mediante este mecanismo constitucional, está

conforme a derecho, por cuanto el demandante no demostró que, en vigencia del Decreto 1212 de 1990 tuviera 15 años de servicios (establecidos en el artículo 144 para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro) y tampoco cumplió con el supuesto de hecho previsto en el Decreto 4433 de 2004, el cual exigía de igual forma contar con 15 años de servicio a la entrada en vigencia del referido decreto, para efectos del reconocimiento prestacional en cuantía del 50% de las partidas computables correspondientes. Precisó que la causal de separación absoluta por la cual el actor fue retirado del servicio, no se encontraba contemplada en el Decreto 1212 de 1990 y que aun en el caso de aplicar la Ley 923 de 2004, que sí contiene esta causal, sería necesario que el accionante hubiera laborado 20 o más años, situación que tampoco acontece. Con la claridad anterior, se resolverá la pretensión de amparo, bajo las siguientes precisiones. La posición que ha sostenido esta Sala frente a un presunto defecto por desconocimiento de precedente, corresponde al siguiente: «…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’10, y que el desconocimiento de éste se materializa ‘…cuando el fallador -Alta Corporación-, sin motivación - omite referirse a un caso anterioro sin una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la

subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior, o cuando el juez de inferior jerarquía no lo aplica pese a estar obligado a ello»11. Es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: «La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una 10Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 2013-02690-01. 11 Ibídem. semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»12 (negrita fuera del texto). De ese modo, para que prospere el defecto por desconocimiento del precedente, éste debe acreditarse con un pronunciamiento –o variosque sirvan de referencia al juez de la causa, respecto de un determinado asunto, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos. Según se tiene, la parte actora cita como precedentes desconocidos13 por la autoridad judicial demandada, los siguientes: - Sentencia del 21 de mayo de 2014, Sección Segunda, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (e). Expediente: 11001-0325-000-2012-00497-00. - Sentencia del 18 de febrero de 2010, Sección Segunda, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente: 19001-23-31000-2004-00666-01. Igualmente, refiere para la solución de su caso, los fallos de tutela del 19 de septiembre de 2013, expediente 11001-03-15-000-2012-00678-01, con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 12 de agosto de 2013, expediente 11001-03-15-000-2012-00912-01, con ponencia de la Dra. Susana Buitrago Valencia. Sea lo primero advertir que los pronunciamientos de tutela antes anotados no son susceptibles de estudiarse, en tanto que los mismos no constituyen un precedente obligatorio para la autoridad judicial demandada, comoquiera que los efectos de los fallos de tutela son interpartes y no vinculan a los demás jueces de la República. Adicionalmente, las referidas decisiones de tutela, proferidas por esta Corporación, fueron dictadas en sede de segunda instancia, sin que sea ésta Sección el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En lo que corresponde al precedente que cita el actor del 11 de octubre de 2012, de la Sección Segunda del Consejo de Estado (sin indicar el número de radicado), encuentra la Sala que el mismo corresponde al fallo del 28 de febrero de 2013,

pues en el escrito de tutela el actor se refiere al precedente en que esta Corporación declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, y dicha declaratoria tuvo lugar en el referido fallo, actores: José Bime Calderón y Jesús Escobar, Sección Segunda, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, No. Interno 1238-2007. 12 Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011. 13 Si bien en el escrito de tutela no relaciona los números de expediente, sino simplemente la fecha se las sentencias que aduce desconocidas, la Sala, después de una búsqueda en la relatoría dela Corporación, ubicó con datos exactos los precedentes invocados. En todo caso, con esta claridad, dicho pronunciamiento –el del 28 de febrero de 2013será objeto de análisis conjunto con la sentencia del 21 de mayo de 2014 invocada, por cuanto comparten el mismo estudio de normatividad de cara al caso planteado por el actor. 1Sentencia del 18 de febrero de 2010. Según se observa en dicha providencia, la Sección Segunda del Consejo de Esta

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