CE-11001-03-15-000-2017-02315-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02315-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad y al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que las providencias citadas como precedente resuelven situaciones fácticas y jurídicas distintas a la del caso bajo estudio [L]a sentencia de 18 de febrero de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del expediente Nro. 19001-23-31000-2004-00666-01, no constituye un precedente de obligatorio cumplimiento en la resolución de la demanda presentada por el accionante, pues, como lo señaló el Tribunal accionado, resuelve una situación fáctica y jurídica distinta. (…). Del mismo modo, la sentencia de 21 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del expediente: 11001-0325-000-2012-00497-00, tampoco comparte identidad de supuestos fácticos y jurídicos con la situación del accionante, por cuanto en ella no se define el reconocimiento del derecho a la asignación de una persona que se encuentre en idénticas condiciones del accionante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1212
DE 1990 - ARTÍCULO 144 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 24
PARÁGRAFO 1 / LEY 923 DE 2004 - ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P.
Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, que implica una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a la configuración del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. T064, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el mismo tema y su relación con la interpretación que adopta el operador jurídico, ver: Corte Constitucional, sentencia
de 18 de septiembre de 2001, exp. T-1001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Acerca de la configuración del defecto sustantivo por errada interpretación de las normas aplicables al caso, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de marzo de 2005, exp. T-295, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de febrero de 2017, exp. SU-050, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02315-01(AC)
Actor: RAÚL ARTURO MARTÍNEZ VÁSQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por el señor Raúl Arturo Martínez Vásquez, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 8 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual se negó el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Raúl Arturo Martínez Vásquez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Afirmó que prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 20 de mayo de 1991, por un lapso de 18 años, 9 meses y 28 días, y fue retirado de la institución, mediante Resolución Nro. 01353 de 25 de abril de 2012 y por la causal de separación absoluta.
2. Señala que al solicitar el reconocimiento de la asignación mensual de retiro a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la misma le fue negada a través de oficio No. 58513 de 15 de febrero de 2013, porque se sostuvo que a la fecha del retiro no cumplía las condiciones previstas en el Decreto 4433 de 2001 y el Decreto 1858 de 2012.
3. Refiere que a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del oficio No. 58513 de 13 de febrero de 2013, y el reconocimiento de la asignación de retiro.
4. Expresa que mediante sentencia de 12 de junio de 2015, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no contaba con los requisitos exigidos en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, bajo el entendido que el tiempo de servicios exigido para el reconocimiento de la asignación de retiro, cuando la causal sea la separación absoluta, corresponde a veinte (20) años, supuesto que no se encontró cumplido
en este caso.
5. Señala que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación porque la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el reconocimiento de la asignación de retiro, con un tiempo de servicio de quince (15) años, cuando se configura la causal de separación absoluta.
6. Expone que, a través de la sentencia de 13 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que no es posible dar aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado referida por la parte actora en tanto las razones de hecho y de derecho son diferentes.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante formula la siguiente pretensión: “[…] Petición: se tutelen los derechos fundamentales del señor RAÚL ARTURO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, ordenando al Tribunal accionado tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre asignación de retiro en la policía
Nacional […].”
III. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de septiembre de 2017, admitió la solicitud de tutela interpuesta por el señor Raúl Arturo Martínez Vásquez, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y al Juez Catorce
Administrativo del Circuito de Bogotá.
IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS IV.1. Intervención del representante de la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía - Nacional - CASUR. Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el accionante pretende la revisión de un proceso legalmente concluido. Agrega que la tutela no es un mecanismo idóneo para el control de la legalidad de las providencias judiciales, en atención a que la ley consagra los recursos y oportunidades procesales para ser interpuestos, respetando el derecho a la defensa y a la doble instancia. Por lo expuesto, solicita que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante y en consecuencia no revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. IV.2. intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. El doctor Luis Gilberto Ortegón Ortegón, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, informó que, mediante providencia del 13 de julio de 2017, se negaron las pretensiones formuladas por el accionante, toda vez que al analizar el tiempo laborado no se demostró que durante la vigencia del Decreto 1212 de 1990 hubiera cumplido quince (15) años
de servicios. Precisó que la causal por la cual el accionante fue retirado del servicio no se encuentra señalada en el Decreto 1212 de 1990 y, para aplicar la Ley 923 de 2004 que sí la contempla, era necesario que el actor hubiera laborado 20 años, situación que tampoco se presenta. Afirmó que el accionante tampoco acreditó 15 años de servicio al momento de entrar en vigencia el Decreto 4433 de 2004, pues solo contaba con 13 años, 8 meses y 17 días, incluyendo el tiempo de estudios. Agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado referida por el accionante, no es aplicable por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos distintos. Por lo anterior concluye que la acción de tutela no debe prosperar, toda vez que no se cumplen con las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. IV.3. intervención del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá. El Juez Catorce Administrativo Oral de Bogotá guardó silencio.
V. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2017, negó el amparo solicitado al considerar que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que las providencias referidas por el tutelante1 no son aplicables en tanto resuelven situaciones de hecho y de derecho distintas.
En ese sentido, precisó lo siguiente: “Es decir, el precedente bajo análisis, que invoca el actor en la acción de tutela, no
resulta aplicable en tanto que, los presupuestos jurídicos son diferentes, pues, aun cuando guardan una similitud fáctica, en tanto que se trata de la reclamación de la asignación de retiro, por la causal de separación absoluta del cargo, difieren en su análisis normativo, comoquiera que, en el caso del actor, deben observarse las reglas del Decreto 4433 de 2004 y las reglas de transición fijadas, mientras que en el precedente citado, el análisis se contraía a establecer si bajo el vacío que contenía el Decreto 1212 de 1990 frente a la separación absoluta del cargo como causal de retiro que diera lugar al reconocimiento de la asignación mensual – que actualmente no se presentaera posible acceder al reconocimiento de dicha prestación. 1 Sentencia de 21 de mayo de 2014, Sección Segunda, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (e). Expediente: 11001-0325-000-2012-00497-00. Sentencia de 18 de febrero de 2010, Sección Segunda, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Consejo Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente: 19001-23-31000-2004-00666-01. En tales condiciones, dado que el caso del actor no comparte los mismos presupuestos jurídicos que los del precedente del 18 de febrero de 2010, el cargo no prospera por este preciso aspecto”. Y, luego de referirse a la sentencia de 21 de mayo de 2014, de la Sección
Segunda de esta Corporación mediante la cual declaró la nulidad del parágrafo 1° del artículo 24 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, indicó que: “Existe un régimen de transición respecto de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, frente al Decreto 4433 de 2004, en lo concerniente al tiempo de servicios que debe acreditarse para efectos de acceder al reconocimiento de la asignación mensual de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. -Que dicho régimen de transición, consiste en acreditar 15 años de servicios – independientemente de la causal de retiro que se trataa la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, es decir, al 31 de diciembre de 2004. […] Como se lee, la autoridad judicial demandada, después del recuento normativo aplicable, llegó a la conclusión de que el actor no reunía los requisitos para acceder al reconocimiento de la asignación mensual de retiro, por cuanto, para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, esto es, el 31 de diciembre de 2004, no acreditó tener 15 años de servicios, sino tan solo 13 años, 8 meses y 17 días. De manera que, conforme a las reglas jurisprudenciales reseñadas en los párrafos precedentes, se tiene que, en este caso, el actor debía acreditar efectivamente que, al 31 de diciembre de 2004, contaba con 15 años de servicios a la Policía Nacional; con todo, como no lo acreditó, se imponía la negativa de sus pretensiones, tendientes al reconocimiento de dicha prestación”.
Por último, la Sección Quinta del Consejo de Estado afirmó que la sentencia del 28 de febrero de 2013, de la Sección Segunda de la misma Corporación, declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por desconocer los derechos adquiridos del personal activo al momento de entrar en vigencia la norma, que tenían unas expectativas legitimas frente a la asignación de retiro bajo las reglas de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, a quienes correspondía entonces acreditar 15 años de servicio en esa fecha. Por lo anterior, considera que el alcance de esa declaratoria de nulidad es el dado por el Tribunal accionado, el cual se ajusta al precedente fijado en la sentencia de 28 de febrero de 2013, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Nro. Interno 1238-2007, que determina que el referido Decreto 4433 respetó la condición de los 15 años para el personal activo que tuviera ese mismo tiempo de servicios a la entrada en vigencia del decreto.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Raúl Arturo Martínez Vásquez, a través de apoderado judicial, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales invocados y se le reconozca la asignación de retiro.
Reitera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado porque para el reconocimiento de la asignación de retiro exige haber cumplido 20 años de servicio a la Policía Nacional para el momento de entrada en vigencia del Decreto
4433 de 2004, cuando se ha determinado que en los eventos en que se invoque la causal de separación absoluta, corresponde acreditar quince (15) años de servicio al momento de su retiro, criterio fijado por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 1900233100020040066601 (0910-04). En apoyo de su tesis el impugnante refiere tres sentencias de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionadas con el reconocimiento de la asignación de retiro con quince (15) años de servicio a la Policía Nacional, al momento del retiro. Finalmente, el accionante aporta el proyecto de ley 212 de 2016 Senado “Por medio del cual se establece el tiempo mínimo y máximo de vinculación a la Policía Nacional, de los miembros del nivel ejecutivo vinculados a la Policía Nacional, para acceder al derecho de asignación de retiro.”, el cual, señala, busca dar claridad frente a los tiempos requeridos para acceder a la asignación de retiro en la mencionada institución.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Raúl Arturo Martínez Vásquez, en contra de la sentencia de 8 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
VII.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia de 13 de julio de 2017, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la aplicación del Decreto 1212 de 1990, frente a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, ha efectuado el Consejo de Estado, porque negó el reconocimiento de la asignación por retiro al señor Raúl Arturo Martínez Vásquez. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional
del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos
de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.4. El caso en concreto El señor Raúl Arturo Martínez Vásquez, a través de apoderado judicial, presentó acción de Tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de la sentencia de fecha 13 de julio de 2017, que confirmó el fallo de 12 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, el cual negó el reconocimiento de la asignación de retiro al accionante por no cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2004. En criterio de la parte actora el Tribunal accionado se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la asignación de retiro a miembros de la Policía Nacional, y en el trámite de la impugnación, el accionante
indica que se han proferido, por la Sección Segunda del Consejo de Estado otras decisiones en las cuales se reitera que, por favorabilidad pensional, es procedente el reconocimiento de la asignación cuando se ha prestado quince (15) años de servicio a la Policía Nacional, para el momento del retiro. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional considera que la acción de tutela no debe prosperar porque lo que busca el accionante es la revisión de un proceso legalmente concluido. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante en razón a que negó el reconocimiento de la asignación de retiro porque no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1212 de 1990 y tampoco acreditó quince (15) años de servicio a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, dado que para ese momento el accionante únicamente acreditaba 13 años, 8 meses y 17 días, incluyendo el tiempo de estudios. Frente al supuesto desconocimiento del precedente, el Tribunal manifestó que la jurisprudencia referida por la parte actora se fundamenta en situaciones de hecho y de derecho distintas a las del caso examinado. Al resolver la acción de tutela, en primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo por considerar que no se desconocieron los precedentes jurisprudenciales referidos por el tutelante, en razón a que éstos no son aplicables en la definición de la asignación de retiro reclamada por el señor Raúl Arturo Martínez Vásquez.
Pues bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. VII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son, al debido proceso y a la igualdad; ii) el actor agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues entre la notificación de la sentencia atacada, el 18 de julio de 2017, y la interposición de esta solicitud de amparo, el 6 de septiembre de 2017, transcurrió apenas un mes y medio; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad. VII.4.2. Análisis de los requisitos especiales de procedencia del amparo. La accionante atribuye a la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 1100133-35-014-2013-00551-01, la violación de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, al incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las siguientes sentencias:
1. Sentencia de 18 de febrero de 2010, Sección Segunda, Subsección B, del
Consejo de Estado. Consejo Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Expediente: 19001-23-31-000-2004-00666-01.
2. Sentencia de 21 de mayo de 2014, Sección Segunda, Subsección B, del
Consejo de Estado. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (e).
Expediente: 11001-03-25-000-2012-00497-00.
3. Sentencia de 11 de octubre de 2012, Sección Segunda del Consejo de Estado.
Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, actor: Miguel Arcángel Villalobos, dentro de la acción de simple nulidad.
4. Sentencias de tutela de 19 de septiembre de 2013, Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejera ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez expediente 11001-03-15-000-2012-00678-01, y de 12 de agosto de 2013, Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia, expediente 11001-03-15-0002012-00912-01.
Sostiene una errada interpretación del alcance de los Decretos 1212 de 1990 y del
artículo 144 del Decreto 4433 de 2004, condujo a la autoridad judicial accionada a considerar que el tutelante no cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro, reclamada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis de la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de establecer si se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. La jurisprudencia constitucional7 ha establecido que se presenta un defecto sustantivo cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…]porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. En este orden, a pesar de la autonomía judicial para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto, para establecer la manera de interpretar e integrar el marco normativo y determinar su forma de aplicación, no les es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Es por lo anterior que la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez
ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explicó: “[…] En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho […]”. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias se configura un defecto sustantivo por la aplicación dada a las normas con base en una errada interpretación de las mismas, por lo que en la sentencia T-295 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que
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