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CE-11001-03-15-000-2017-02317-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02317-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[E]l actor promovió la acción constitucional de la referencia, el 6 de septiembre de 2017, habiendo dejado transcurrir un lapso superior a los diez (10) meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona; término que resulta desproporcionado para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados derivados de una providencia judicial (...) la Sala no encuentra que las actuaciones desarrolladas por el accionante, quien además es abogado de profesión, justifiquen la mora en el ejercicio de la presente acción de tutela, pues desde el momento mismo de la interposición de la demanda de nulidad electoral éste conocía que se trataba de un proceso de única instancia, y la formulación del recurso de apelación en contravía de tal previsión, constituía una dilación injustificada del trámite ordinario del medio de control. Ahora bien, como si el argumento anterior no resultara suficiente, debe ponerse de presente que la notificación al accionante del auto que rechazó por improcedente la apelación formulada, se llevó a cabo el 17 de febrero de 2017, y luego de transcurridos más de seis (6) meses formuló la presente acción, aspecto frente al cual no presentó justificación y por tanto no hay razones para aplicar excepción alguna a los términos de referencia que ha fijado la jurisprudencia para el ejercicio de la tutela contra providencia judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / LEY 1437 DE

2011 - ARTÍCULO 151NUMERAL 9

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, mirar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02317-00(AC)

Actor: MIGUEL MARIANO SALAS SALAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor MIGUEL MARIANO SALAS SALAS, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; con ocasión de la sentencia de 28 de octubre de 2016, proferida por el mencionado Tribunal, en el medio de control de nulidad electoral, con el radicado número 70001-23-33-000-2015-00442-00, mediante el cual se negó la declaratoria de nulidad de la elección del señor HENRY RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ como concejal del municipio de Colosó, departamento de Sucre, para el período 2016 -2019.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1 El señor Miguel Mariano Salas Salas instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 28 de octubre de 20161 proferida por el mencionado Tribunal, en el medio de control de nulidad electoral radicado con el número 70001-23-33-000-2015-00442-00, y se ordene dictar una sentencia de reemplazo en la cual se declare la nulidad de la elección del señor Henry Rafael López Rodríguez como concejal del municipio de Colosó, Sucre. I.2. La violación antes enunciada la infiere la parte accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°- Refiere que el 23 de noviembre de 2015, interpuso demanda de nulidad electoral, ante el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo con el cual se declaró electo al señor Henry Rafael López Rodríguez como concejal del municipio de Colosó para el período 20162019; y de la credencial que lo acredita como tal, por estar incurso de la inhabilidad subjetiva contemplada en el artículo 1222 de la Constitución Política. 1 Folios 223 a 229 cuaderno proceso de nulidad electoral 2 ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…) Modificado

por el art. 4, Acto Legislativo 01 de 2009. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.(…)” 2º- Señala que junto con la demanda anterior, solicitó la suspensión provisional del acto administrativo que declaró la elección. 3°- Advierte que a través de auto de 25 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre, inadmitió la demanda anterior, por incumplir con los requisitos establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo 1623 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA. 4°-Manfiiesta que mediante escrito radicado el 1º de diciembre de 2015, subsanó los defectos anotados por el Tribunal. 5°- Señala que mediante auto de 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre, admitió en única instancia4 la demanda por el medio de control de nulidad electoral bajo radicado nro. 70001-23-33-000-2015-00442-00 y, negó la suspensión provisional que había sido solicitada.

6°- Sostiene que contra la negativa del Tribunal de decretar la medida de suspensión provisional, formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante providencia de 28 de enero de 2016 confirmando la negativa. 7º- Advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia el 28 de octubre de 2016, dentro del medio de control de nulidad electoral, tramitado bajo el radicado nro. 70001-23-31-000-2015-00442-00, negando la nulidad de la elección del señor Henry Rafael López Rodríguez, conforme lo dispuesto de forma expresa en el artículo 435 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la 3 “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados (…)” 4 Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] CAPÍTULO II Competencia de los Tribunales Administrativos Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 13. De los de nulidad electoral del acto de elección de los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las

autoridades del orden distrital y departamental. La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios […]” 5 “Artículo 43º.- Inhabilidades. Modificado por el art. 40 , Ley 617 de 2000. No podrá ser concejal:1. Quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado al patrimonio del Estado.[…]” Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta que la condena impuesta a este lo fue por el punible de rebelión6 que es un delito político. 8º- Señala que formuló recurso de apelación, el 18 de noviembre de 20167, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto de 16 de diciembre de 20168. 9°- Aduce que la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por extemporáneo9 e improcedente10 el recurso de apelación presentado, mediante auto de 6 de febrero de 2017. 10°- Como consecuencia de lo anterior formula acción de tutela contra la sentencia de 28 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la cual se negó la declaratoria de nulidad de la elección como concejal para el período 2016-2019 del señor Henry López Rodríguez como concejal del municipio de Colosó, Sucre, señalando que este se encontraba incurso de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 001 de 2009, el numeral 1º del artículo

40 de la ley 617 de 2000 y el numeral 5º del artículo 275 del C.P.A.C.A. 11º- El accionante alega como argumentos del amparo constitucional que el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 choca con el precedente fijado en el artículo 122 de la Constitución Política, adicionado por el Acto legislativo 001 de 2009, olvidando que la Constitución es norma de normas y en caso de riña con cualquier disposición de tipo legal debe preferirse aquella11. 6 Código Penal – Ley 599 de 2000”Artículo 467. Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 7 Folios. 235 a 244 8 Folio. 246 9 La notificación de la sentencia se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2016 y el recurso se presentó el 18 de noviembre de 2016, por fuera del término de cinco (5) días previsto en el artículo 292 de La Ley 1437 de 2011. 10 La naturaleza del proceso es el de ser de única instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011. 11 ARTICULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y

obedecer a las autoridades. 12º- Sostiene que lo señalado por el Tribunal vulnera el derecho a la igualdad, al permitir que personas condenadas por rebelión puedan acceder a cargos públicos y participar en aquellos de elección popular pese a haber sido condenados por la justicia ordinaria, por lo que no tendría razón de ser la justicia transicional. En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y debido acceso a la administración de justicia y, que en consecuencia se acceda a las siguientes pretensiones: “[…] acudo a través de esta Acción Constitucional, como última vía para que el Honorable Consejo de Estado, haga ese tés (sic) de proporcionalidad, razonabilidad y de protección al orden jurídico y se Tute (sic) los derechos a la igualdad jurídica, toda ves (sic) que el señor LÓPEZ RODRÍGUEZ, fue condenado por la vía ordinaria por su pertenencia a la organización criminal (ELN) que a un (sic) sigue una guerra con el Estado Colombiano; pues este es un delito de los denominados permanentes […]” Sin perjuicio de lo anterior, la Sala entiende que lo pretendido por el actor es que se deje sin efectos la sentencia de 28 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó la nulidad de la elección del señor Henry Rafael López Rodríguez como concejal del municipio de Colosó, Sucre.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 18 de septiembre de 201712, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al señor

Henry Rafael López Rodríguez, por tener interés en el trámite de amparo al fungir como parte demandada dentro del medio de control de nulidad electoral objeto de la inconformidad de la parte actora. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: ll.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Sucre 12 Folio 129 del expediente de tutela. El Magistrado César Enrique Gómez Cárdenas quien preside en la actualidad el despacho 01 del Tribunal Administrativo de Sucre indicó que el trámite y la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad electoral identificada con el radicado nro. 70001-23-33-000-2015-004742-01, se basó en la interpretación que de forma autónoma e independiente se realizó de las fuentes formales del derecho y en el análisis de las pruebas aportadas en el expediente siguiendo las reglas de la sana crítica de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Manifestó que esa magistratura realizó el análisis del problema jurídico refiriéndose a lo que es considerado como un delito político, y lo que se entiende por la expresión “delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales […]” contenida en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución política, para concluir que de forma general esta ha sido benévola con este tipo de delitos. Afirma que la decisión se apoyó en la sentencia C928 de 2005 de la Corte Constitucional, pues si bien de la lectura estricta y literal del texto contenido en el

inciso 5º del artículo 122 constitucional se llega a pensar que quien es condenado por pertenecer a un grupo guerrillero se encuentra incurso en esa inhabilidad, esta interpretación se desvirtúa con el estudio de el numeral 1º del artículo 179, numeral 1º del artículo 232 y 299 de la Constitución, en concordancia de los artículos 34013 y 467 del Código Penal y 43 de la Ley 136 de 1994, en el sentido de que la inhabilidad a la que se hace alusión es únicamente por delitos comunes. Sostuvo que siguiendo tales apreciaciones se encontró que el señor López Rodríguez fue condenado por rebelión y éste es considerado, como delito político, por lo que no se encontraba inhabilitado para inscribir su candidatura al concejo del municipio de Colosó, y en consecuencia su elección no se encuentra incurso de esa causal de nulidad. 13 “Artículo 340. Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Modificado por el art. 19, Ley 1121 de

2006. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil

(20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Señaló que la acción de tutela resulta improcedente pues no se incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno, como quiera que fue analizado de conformidad con el marco normativo y la jurisprudencia vigente relacionada con el tema, y por tal razón el Tribunal Administrativo de Sucre no ha incurrido en actuación alguna que pueda configurar una causal de procedibilidad de la acción de tutela. II.2. Intervención de Henry Rafael López Rodríguez El señor Henry Rafael López Rodríguez, manifestó que el fallo de 28 de octubre de 2016 no es violatorio de los artículos 1º, 3º y 4º de la Constitución Política, pues el punible por el que fue condenado es el de rebelión que es considerado un delito político, y se enmarca dentro de las normas de carácter constitucional que los contempla como excepciones al régimen de inhabilidades para ser elegido en cargos de elección popular o como dignatarios en la rama judicial. Afirmó además que mediante Resolución nro. 3000 de 24 de septiembre de 2015, el Consejo Nacional Electoral denegó una solicitud de revocatoria de su inscripción como candidato al concejo de Colosó, Sucre, en la que se consideró: “(…) en este orden de ideas, si el candidato condenado, en este caso el señor HENRY RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ en la actualidad presenta una condena

extinta por autoridad competente, frente a su sentencia por el delito de rebelión, no genera inhabilidad, toda vez, que dicha imputación corresponde a un delito político, ampliamente explicado por la Constitución y la ley. Así las cosas, una vez recorrido el acervo probatorio anteriormente mencionado, se puede concluir válidamente que no se configura la causal de inhabilidad propuesta como fundamento de la petición de revocatoria de la inscripción como candidato del concejo del municipio de Colosó Sucre, del ciudadano HENRY RAFAEL LÓPEZ RODRÓIGUEZ toda vez que el delito de rebelión, no encuadra dentro de los delitos comunes, al contrario, se configura dentro de los llamados delitos políticos exceptuados como causal de inhabilidad(…)” Sostuvo que el señor Salas Salas no acreditó la vulneración de su derecho a la igualdad, y además en desarrollo del medio de control de nulidad electoral tuvo la oportunidad de interponer todos los recurso procedentes, por lo que la afirmación de una presunta violación de sus derechos carece de fundamento. Finalmente adujó que en la actualidad se encuentran saldadas todas las deudas con la justicia y nunca más ha vuelto a tener dificultades a nivel judicial, y que la actuación del señor Salas Salas obedece a una riña política por cuanto sus candidatos a la alcaldía y concejo perdieron por muchos votos por lo que pretende se le aplique la inhabilidad general e intemporal contemplada en el artículo 122 de la Constitución, cuando es ese mismo cuerpo normativo el que excepciona tales faltas, buscando que el juez de tutela realice una ponderación de constitucionalidad de una norma.

En consecuencia, pretende se declare la improcedencia del trámite tutela o en el evento de realizarse un estudio de fondo se deniegue el amparo solicitado por no estar demostrado un perjuicio irremediable III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos a la igualdad, y debida administración de justicia del accionante, con ocasión de la sentencia de 28 de octubre de 2016, proferida por la citada autoridad, en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número 70001-23-33-000-2015-00442-00, promovido por Miguel Mariano Salas Salas en contra de Henry Rafael López Rodríguez al considerar que este se encontraba inmerso en causal de inhabilidad para ser elegido concejal del municipio de Colosó por haber sido condenado por el punible de rebelión. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencia, ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo, posteriormente, a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

Plena, en sentencia del 31 de julio de 201214, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 200515, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos

especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”16. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o 14 Radicación: 2009-01328-01 (IJ). C.P.: Dra. María Elizabeth García González. 15 Expediente D-5428. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 16 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”17 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste

instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, [Magistrado] Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le ampare sus derechos fundamentales a la igualdad y debido acceso a la administración de justicia, al haberse negado la declaratoria de nulidad de la elección del señor Henry Rafael López Rodríguez como concejal del municipio de Colosó, Sucre por violación a la inhabilidad general contenida en el artículo 122 constitucional y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 28 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número 70-001-23-33-000-2015-00442-00 promovido por el accionante contra el referido concejal. 17 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial, quebrantó los derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada por violación y desconocimiento de la inhabilidad general

contenida en el artículo 122 de la Constitución. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Sobre el particular, resulta pertinente poner de presente que, para establecer el cumplimiento del presupuesto de inmediatez en las acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales, la Sala acogió el criterio plasmado en el pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en la Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, [Magistrado] Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, relativo a la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado, en el que, además de reiterar la necesidad de realizar el estudio estricto de cada uno de los requisitos de procedibilidad de las acciones de amparo contra sentencias, determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005; se estableció que, en general, el término razonable, era de máximo seis (6) meses contados desde la notificación del proveído que se ataca y la interposición de la acción de tutela. Así, el término prohijado por la Sala (el de los 6 meses), establece un indicativo del plazo considerado como apropiado para promover la solicitud de amparo al controvertir una providencia judicial, lo que no implica que se constituya en un

término fijo, toda vez que éste deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar del actor. Por ende, para el análisis del requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad para la acción de tutela contra providencias judiciales, el referido plazo de los seis (6) meses resulta ilustrativo de lo que se considera como razonable; porque éste, además de recoger el criterio establecido como oportuno y adecuado por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos18 sobre el tema; permite garantizar un balance entre los diferentes derechos fundamentales en disputa, como lo son el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Es por lo anterior que la Sala, atendiendo la jurisprudencia constitucional19, ha establecido20 que el análisis del principio de inmediatez en tutelas contra providencias, debe ser más riguroso21, puesto que la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre de manera indefinida. En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que el “ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional en cualquier momento, sin límite de tiempo”.22 Por tanto, para preservar los principios antes referidos23, se mantiene el criterio de la Sala, según el cual resulta necesaria la rigurosidad en el estudio del requisito de 18 Sobre el término que la Corte Constitucional ha considerado como razonable para interponer una

acción de tutela contra providencias judiciales, ver sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T158 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-594 de 2008, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T883 de 2009 y T-246 de 2015, entre otras. 19 Criterio reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T-246 de 2015. 20 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 22 de noviembre de 2012. Acción de Tutela radicación: 2012–00651-01. Actor: Andrés Felipe Gutiérrez Rincón. C.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 21 Ibídem. 22 Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-541 de 2006 y T-1009 de 2006, entre otras. inmediatez en las tutelas contra providencias judiciales, el cual se reitera en esta oportunidad. En el sub examine, el actor controvierte la sentencia del 28 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número 70001-23-33-000-2015-00442-00, providencia mediante la cual se negó la declaratoria de nulidad de la elección del señor Henry

Rafael López Rodríguez como concejal del municipio de Colosó, Sucre. Por su parte, el actor promovió la acción constitucional de la referencia, el 6 de septiembre de 2017, habiendo dejado transcurrir un lapso superior a los diez (10) meses desde la notificación de la providencia24 que se cuestiona; término que resulta desproporcionado para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados derivados de una providencia judicial. En tal virtud, el lapso transcurrido entre la providencia controvertida y la presentación de la acción de tutela supera el tiempo razonable para deprecar la protección inmediata de los derechos fundamentales y desnaturaliza el principio de inmediatez que inspira ésta acción. Ahora bien, comoquiera que el término no es inmutable, debe el juez constitucional analizar, en cada caso, las circunstancias o los motivos alegados para justificar la demora. En el presente asunto, la Sala advierte que en la demanda que por el medio de control de nulidad electoral promovió el actor, este indicó que “[…] Por tratarse de una Acción Púb

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