🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02318-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02318-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / MUERTE DE

SUBOFICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]l problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 29 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico: (i) al no otorgar valor probatorio a las declaraciones juramentadas con fines extraprocesales rendidas por dos soldados, compañeros del cabo tercero [L.M.C.O.]; (ii) al no valorar el informativo administrativo por muerte, y (iii) al no tener en cuenta que el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, dio respuestas evasivas a las solicitudes de pruebas realizadas por la apoderada de los demandantes. (…) [L]a sentencia del 29 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por [Y.G.H.] y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para reclamar los perjuicios ocasionados por la muerte del cabo tercero [L.M.C.O.]. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02318-00(AC)

Actor: YEYMY GUZMÁN HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yeymy1 Guzmán Hernández contra el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de las sentencias del 26 de mayo de 2016 y 29 de marzo de 2017, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para reclamar los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Luis Miguel Cifuentes Otero.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1 Según la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 6 del proceso de reparación directa, el nombre de la demandante es Yeymy, por lo que la Sala ordenará corregir ese dato en el registro del proceso.

En ejercicio de la acción de tutela, Yeymy Guzmán Hernández, por intermedio de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales de la parte actora al debido

proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.

SEGUNDO: DECLARAR, que el fallo de fecha 29 de marzo del 2017 y el fallo de fecha 26 de mayo de 2016, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, y el JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD, violó el artículo 29 y 228 de la

Constitución Política de Colombia.

TERCERO: REVOCAR el fallo de fecha 29 de marzo del 2017 y fallo de fecha 26 de mayo de 2016, proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, y el JUZGADO 38

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD, respectivamente, dentro del proceso No. 2013 – 0392, donde es actor YEYMY GUZMÁN HERNÁNDEZ y otros, en su lugar condenar a la Entidad.

CUARTO: ORDENAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, falle de fondo el recurso de apelación dentro del proceso No. 2013 – 0392 – 01, analizando la falla de la administración y condenando a la entidad por la violación de sus derechos.

QUINTO: ORDENAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, reconozca los derechos que tiene mi poderdante por la falla del servicio ocasionada por la Entidad.

SEXTO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, que previo a decidir de fondo el Recurso de Apelación, se tomen todas las medidas necesarias para que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional cumpla con la sentencia2.

2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que la señora Yeymy Guzmán Hernández y otros3 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para reclamar los perjuicios ocasionados por la muerte del cabo tercero Luis Miguel Cifuentes Otero, en hechos acaecidos el 9 de agosto de 2011, cuando realizaba un registro de control de área y accionó una mina antipersona. Que los demandantes señalaron que se había configurado una falla en el servicio, porque la víctima había terminado recientemente el curso antiexplosivos y se le ordenó realizar el registro en una zona reconocida como de siembra de minas.

Que, mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, porque los demandantes no 2 Folios 1-2. 3 Yaneth Otero Fernández, José Alfredo Cifuentes, Yesith Ernobi Cifuentes Otero y José Edimer Cifuentes Otero. aportaron ninguna prueba de las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Cifuentes Otero ni demostraron que la zona donde se le ordenó efectuar el registro fuera reconocida por tener minas antipersona, esto es, que el cabo tercero hubiera sido sometido a riesgo muy superior al que es inherente al servicio. Que, en particular, la única prueba testimonial que se recaudó solo contiene una mera

opinión que no demuestra la falla en el servicio. Que los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. Además, señaló que los demandantes allegaron dos declaraciones juramentadas con fines extraprocesales, rendidas por soldados compañeros de la víctima, que no tienen valor probatorio, porque se practicaron sin citación de la parte contraria y no fueron ratificadas en el proceso. Que, además, el testimonio recaudado no era suficiente para acreditar la falla en el servicio ni el riesgo excepcional, porque no generaba el convencimiento respecto de los hechos de la demanda.

3. Argumentos de la tutela Los demandantes alegaron que la sentencia del 29 de marzo de 2017 incurrió en defecto fáctico, al desconocer: (i) las declaraciones juramentadas con fines extraprocesales rendidas por dos soldados, compañeros del cabo tercero Luis Miguel Cifuentes Otero; (ii) el informativo administrativo por muerte, y (iii) las respuestas evasivas del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a las solicitudes de pruebas realizadas por la apoderada de los demandantes.

Que, en particular, la autoridad judicial no debió negar el valor probatorio de las declaraciones extraprocesales, porque, respecto de éstas, no se dijo nada al momento de la admisión y saneamiento de la demanda, y porque la parte contraria no las controvirtió. Que, en todo caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección C, pudo citar a los soldados que rindieron esas declaraciones a ratificarlas dentro del trámite de la reparación directa, pues el juez tiene la potestad de decretar de oficio las pruebas necesarias para esclarecer la realidad de los hechos. Que, adicionalmente, el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es quien tiene en su poder la información relacionada con las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Cifuentes Otero, pero que no suministró algunas pruebas importantes (no especificó cuáles), a pesar de que fueron pedidas en varias oportunidades, incluso, previo a la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, lo que puso en situación de desventaja a los demandantes. Que, de hecho, «la última jurisprudencia del Consejo de Estado» (no especificó cuál) señala que «la carga de la prueba está en cabeza de la entidad», lo que implica que el Ejército Nacional era el que debía demostrar que no se configuró la responsabilidad alegada por los demandantes, pero no lo hizo así. En cuanto al fondo del asunto debatido en la reparación directa, citó la sentencia del 30 de enero de 2013, dictada por la Sección Tercera, Subsección B de la Corporación4, que declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por la falla en el servicio que dio lugar al ahogamiento de varios soldados profesionales, al hundirse la embarcación en la que se transportaban durante una operación militar, y señaló que si bien los militares pueden sufrir lesiones en el cumplimiento de las 4 Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, radicación: 13001-23-31-000-1999-01306-01.

funciones propias del servicio, eso no autoriza al Estado para «abandonarlos a su suerte» o imponerles cargas imposibles. Que, por el contrario, debe dotarlos de los instrumentos necesarios y prevenir hechos que pongan en riesgo su integridad. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la muerte de Luis Miguel Cifuentes Otero no se produjo por un riesgo propio del servicio, pues no ocurrió durante un combate con el enemigo, sino al cumplir «una orden absurda». Que, a pesar de que no se dedicaba a la desactivación de artefactos explosivos, se le ordenó realizar un registro de control de área en un sitio que era reconocido como sembrado de minas antipersona, sin los implementos necesarios para esa operación y sin que se hubiera realizado previamente la inspección del lugar. Es decir, que el comandante de la compañía, que era quien tenía la responsabilidad de velar por la seguridad de la tropa, actuó de manera improvisada y cometió un error táctico.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sostuvo que la sentencia del 29 de marzo de 2017 no incurrió en un defecto fáctico, porque analizó las pruebas allegadas con la demanda de reparación directa, pero no extrajo de éstas las conclusiones pretendidas por los demandantes, esto es, no encontró acreditada la falla en el servicio ni el riesgo excepcional en los hechos en que se produjo la muerte del cabo tercero Luis

Miguel Cifuentes Otero. Que la autoridad judicial concluyó que los demandantes fueron negligentes frente

al recaudo de las pruebas, porque: (i) allegaron algunas pruebas y solicitaron la práctica de otras por fuera de las etapas procesales correspondientes5; (ii) aportó declaraciones extraprocesales sin valor probatorio, porque no cumplían con los requisitos consagrados en la ley, y (iii) solicitaron que se citara a varios testigos, de los que únicamente compareció el señor Jhon Jairo Álvarez Moncada, cuya declaración no fue suficiente para tener por configurada la responsabilidad del Ejército Nacional. El Juzgado 38 Administrativo de Bogotá guardó silencio, a pesar de que fue notificado de la tutela6.

5. Intervención de terceros El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no presentaron contestación, a pesar de que fueron notificados de la tutela7.

Los señores Yaneth Otero Fernández, José Alfredo Cifuentes, Darío Wilfredo Jiménez Peña, Yesith Ernobi Cifuentes Otero y José Edimer Cifuentes Otero, demandantes del proceso de reparación directa, otorgaron poder al abogado de la señora Yeymy Guzmán Hernández, para que los represente en la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 5 Se refiere a las pruebas obrantes a folios 166 a 236 del cuaderno 2 del expediente de la reparación directa. 6 Folio 139 (reverso). 7 Folio 139-140 (reverso).

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de

cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que

sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo

8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

Si bien el actor controvirtió ambas sentencias del proceso de reparación directa, la Sala se referirá únicamente a la del 29 de marzo de 2017, que fue la que resolvió el asunto en segunda instancia. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 29 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico: (i) al no otorgar valor probatorio a las declaraciones juramentadas con fines extraprocesales rendidas por dos soldados, compañeros del cabo tercero Luis Miguel Cifuentes Otero; (ii) al no valorar el informativo administrativo por muerte, y (iii) al no tener en cuenta que el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, dio respuestas evasivas a las solicitudes de pruebas realizadas por la apoderada de los demandantes. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la sentencia cuestionada y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. Solución del caso Con el fin de establecer si la sentencia del 29 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió

en el defecto fáctico endilgado por los demandantes, vale citar en extenso el análisis que realizó respecto de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa (se transcribe textualmente): Para demostrar la presunta falla en el servicio por pate del Ejército Nacional o el riesgo excepcional, se encuentran las siguientes pruebas allegadas y pedidas por la parte actora, dentro de las oportunidades respectivas, así: i) acta de declaración juramentada con fines extraprocesales, de fecha 19 de febrero de 2013, suscrita por el señor José Arley Chilma Muelas, donde manifiesta sobre lo que se dijo entre los compañeros del pelotón Águila 2, respecto del accidente ocurrido el 9 de agosto de 2011 (1.15) ii) acta de declaración extraproceso, de fecha 15 de mayo de 2013, realizada por el señor Jairo Hurtado Guerrero, donde hace referencia a todos los hechos acaecidos el 9 de agosto de 2011 (1.16) y iii) testimonio del señor Jhon Jairo Álvarez Moncada, rendido el 26 de enero de 2016, que frente a las preguntas del Despacho manifestó que es Soldado Profesional prestando servicio en el Batallón de Contraguerrilla No. 99 en brigada móvil No. 16; sobre los hechos donde falleció el suboficial Luis Miguel Cifuentes tero, sostuvo que eso ocurrió en el Municipio de Taraza, en la vereda el Cerro de la Envidia, que se inició una operación en julio de 2011, y él iba como comandante de un grupo antiexplosivos, llevaba como 2 meses en

ese grupo; que en ese cerro los dueños de las propiedades decían que estaba minado, sin embargo, la operación siguió; indica que se ordenó un registro con la misión de encontrarse con otro pelotón, por lo que se envió al Cabo Cifuentes Otero, quien al regresar sufrió el accidente, sobre esto señala que en ese momento no contaban con el perro; precisa que se le dio la orden al Cabo Cifuentes de verificar la salida para encontrarse con el otro pelotón, también contestó que los integrantes de un “grupo Desde” son “un comandante”, “el guía canino”, “pera y cuerda” y “2 detectoristas” y “un soldado que es el encargado de las detonaciones” que lo que les hacía falta era el perro, no obstante, aclara que a los registros no se acostumbra a llevar el grupo “Desde” que solo van 5 soldados; Finalmente, frente a las preguntas del apoderado de la parte actora manifiesta que quien dio la orden al suboficial fue el comandante del pelotón le dijo al cabo Cifuentes que sacara 4 soldados e hiciera un registro no más 200 Km. Teniendo en cuenta las anteriores pruebas, sea lo primero referirnos a que el Consejo de Estado, ha sostenido frente a las declaraciones extraproceso, cuando las mismas han sido practicadas sin citación y asistencia de la parte contraria contra la cual se aduce, y no fueron ratificadas en el proceso donde se pretenden hacer valer, carecen de valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil. Cabe señalar que sobre este punto, que el Código General del Proceso, reitera algunos

apartes de este texto jurídico en los artículos 222, 187 y 188, en especial en este último cuando señala que “…los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor”. Entonces, para el sub lite como quiera que las declaraciones extraproceso allegadas dentro del expediente, primero, fueron rendidas sin la citación del Ejército Nacional y segundo, no fueron ratificadas en el curso de este proceso, esa Sala no les dará valor probatorio alguno. Ahora, con relación al testimonio presentado por el Soldado Profesional Jhon Jairo Álvarez Moncada, encuentra esta Sala que esta prueba por sí solo no es suficiente para acreditar la falla en el servicio o el riesgo excepcional, pues si bien es una prueba directa, la misma no genera un convencimiento de que se hubiesen presentado estas situaciones, aunado a que si se valora junto a las demás pruebas allegadas al expediente en virtud de la comunidad de la prueba (art. 176 CGP) las mismas no se podrían interrelacionar porque, primero, las declaraciones extrajuicio no pueden ser tenidas en cuenta, como se dijo anteriormente, y segundo, las demás pruebas documentales demuestran otros hechos y no los relacionados con la falla en el servicio o el riesgo excepcional. De esto se puede establecer que en el expediente no obran medios probatorios suficientes que acrediten i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del suboficial, en qué operación militar y cómo se desarrolló la

misma, ii) que la zona donde se encontraba el suboficial era reconocida históricamente como zona de sembrado de minas, iii) que el exmilitar acababa de salir de grupos antiexplosivos, iv) que no se cumplieron con los protocolos para registrar la zona con estas característica, v) que la entidad demandada no tuvo en cuenta las medidas e implementos necesarios para la operación, vi) que existía un telegrama o comunicación donde se ordenaba no hacer registro en esta zona de sembrado de minas antipersonales, donde se encontraba el militar, entre otras situaciones fácticas alegadas en la demanda y en el recurso de apelación. En ese orden de ideas, la Subsección advierte que la parte actora no probó que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL hubiese incurrido en falla del servicio, pues no se demostró que la misma no haya obrado con la diligencia o el cuidado que le es exigible, que su actuar haya sido defectuoso o que haya incurrido en cualquier clase de acción u omisión. Tampoco hay prueba que acredite que el extinto suboficial había sido sometido a un riesgo excepcional o superior a aquél al que están sometidos los demás militares que optan por vincularse profesionalmente a la fuerza pública. Es de advertir, que en el proceso de la referencia la parte actora no cumplió con la carga de probar los hechos aludidos en la demanda, puesto que su actuar fue negligente en la consecución de las pruebas, tan es así, que si bien es cierto la apoderada de los demandantes presentó derechos de petición solicitando diferentes pruebas a la entidad demandada (1.17, 1.21) también es cierto que la

misma, primero, no solicitó de forma directa el decreto de estas pruebas en la demanda, segundo, en las audiencias donde se decidió declarar el desistimiento de algunos medios probatorios, no manifestó objeción alguna, y tercero, solo vino a solicitar las pruebas pedidas a la entidad demandada en el recurso de apelación10, lo que demuestra que el apoderado no utilizó las etapas respectivas para la debida consecución de las pruebas con el fin de demostrar los hechos que alega y poder así tener una decisión favorable, por lo tanto, al no allegar las pruebas que acreditaran la falla del servicio o el riesgo excepcional en el caso en concreto cuando tiene que ver con los miembros de Fuerzas Públicas, no queda de otra, que negar las pretensiones, tal como lo realizó el a quo. Es claro, entonces, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, denegó las pretensiones de la reparación directa, con fundamento en que la parte actora había sido negligente frente al deber de probar las afirmaciones de la demanda, esto es, de demostrar la supuesta configuración de la falla del servicio en la operación militar en la que falleció el señor Luis Miguel Cifuentes Otero, y el sometimiento de la víctima a un riesgo excepcional. En concreto, la autoridad judicial sostuvo que las declaraciones juramentadas con fines extraprocesales de los señores José Arley Chilma Muelas y Jairo Hurtado Guerrero, aportadas con la demanda, no tenían valor probatorio, porque no fueron recaudados con citación de la parte contraria ni fueron ratificadas en el proceso.

Esto es, porque no cumplían con las reglas establecidas para ese medio de prueba en el Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), desarrolladas por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto, la parte demandante no alegó en la tutela que, en efecto, se hubieran cumplido las pautas para la valoración de las declaraciones juramentadas practicadas por fuera del proceso. Simplemente señaló que la autoridad judicial debió hacer uso de la facultad oficiosa para citar a los señores Chilma Muelas y Hurtado Guerrero a ratificar las declaraciones en el proceso. Contra lo afirmado por la parte actora, la Sala debe dejar claro que si bien el juez administrativo cuenta con la facultad de decretar, en cualquier etapa del proceso, las pruebas que estime necesarias para llegar a la realidad de los hechos, eso no implica que deba solventar las falencias probatorias de las partes en los procesos ordinarios, pues éstas tienen el deber de probar los fundamentos de sus pretensiones. 10 Cita original: «se advierte que estas pruebas solicitadas con el recurso interpuesto el 13 de junio de 2016, por la parte actora, no cumplen con ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 212 CPACA, por lo mismo, con auto del 18 de enero de 2017, se negó su práctica, auto contra el cual no se interpuso recurso alguno». Siendo así, basta con señalar que el sometimiento a los procedimientos consagrados en la normativa procesal para el recaudo y valoración de las pruebas es garantía de los derechos de defensa y contradicción de ambas partes. Por tanto, la Sala no encuentra ningún reparo en la decisión adoptada por el tribunal

demandado, al abstenerse de otorgar valor probatorio a las declaraciones juramentadas practicadas por fuera del proceso ordinario. Por otro lado, el tribunal señaló que, de los testigos citados por los demandantes, únicamente compareció el señor Jhon Jairo Álvarez Moncada, pero que, en todo caso, la declaración no fue suficiente para tener por configurada la responsabilidad del Ejército Nacional, por la muerte del cabo tercero Luis Miguel Cifuentes Otero. Para la Sala, esa conclusión obedece a un análisis razonable de la única declaración que podía ser valorada, rendida por una persona que tuvo conocimiento directo de los hechos, pero que no era contundente respecto de los argumentos con los que la demanda pretendió predicar la falla en el servicio o el riesgo excepcional. En cuanto a la supuesta falta de valoración del informativo administrativo por muerte, rendido el 12 de agosto de 2011 por el Comandante de Batallón de Combate Terrestre No. 99 de la Brigada Móvil No. 16 del Ejército Nacional, la Sala advierte que ese documento no fue aportado con la reparación directa ni se solicitó que se decretara como prueba. Por el contrario, la parte actora lo adjuntó a la apelación de la sentencia del 26 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá. Es decir, que se trata de una prueba que no fue aportada ni solicitada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en el escrito de la demanda de reparación directa, por lo que el juez de segunda instancia debía abstenerse de valorarla, como en efecto lo hizo.

Finalmente, la parte actora alegó que el tribunal no tuvo en cuenta que el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, dio respuestas evasivas a las solicitudes de pruebas realizadas por la apoderada de los demandantes. Sobre este punto, la Sala advierte que las respuestas supuestamente evasivas de la autoridad demandada en la reparación directa, emitidas antes de la interposición de la demanda, no configuran prueba siquiera indiciaria de la responsabilidad por falla en el servicio o por riesgo excepcional. Además, ante la supuesta evasiva de la entidad frente al suministro de las pruebas que requería para interponer la demanda, la parte actora bien pudo haber solicitado al juez del proceso ordinario que las decretara y que ordenara solicitarlas, mediante oficio, a la autoridad demandada. En ese caso, la negativa tácita o expresa frente al suministro de los medios de prueba sí hubiera podido configurar, al menos, un indicio en contra de las excepciones del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Empero, la parte actora no solicitó el decreto de esos medios de convicción, sino que se limitó a aportar las solicitudes reiteradas que presentó a la Dirección de Personal del Ejército, documentos que, se insiste, no constituyen ninguna prueba de la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de un miembro de la Fuerza Pública. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 29 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la

demanda de reparación directa instaurada por Yeimy Guzmán Hernández y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para reclamar los perjuicios ocasionados por la muerte del cabo tercero Luis Miguel Cifuentes Otero. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.

2.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...