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CE-11001-03-15-000-2017-02319-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02319-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - Ausencia de vulneración por valoración en debida forma de los medios de prueba allegados al proceso [R]especto al defecto fáctico alegado por la parte accionante, el municipio argumenta que con las declaraciones de ICA presentadas por Cemex en los años 2006 y 2007, se desvirtúa la posición de la Sección Cuarta, según la cual Cemex no desarrolla una actividad industrial, por lo que alega que estos documentos no fueron valorados por el ad quem. Sin embargo, de la simple lectura del fallo que se controvierte en esta oportunidad, se evidencia que dichas declaraciones sí fueron tenidas en cuenta y que, a diferencia de lo sostenido por el municipio, no contaban con la relevancia suficiente para mantener la decisión del a quo en vez de revocarla, como en efecto ocurrió. (…). [C]omo se advierte, todos los argumentos con que se ataca la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Cuarta, giran en torno al análisis probatorio de las declaraciones de ICA rendidas por Cemex de los años 2006 y 2007, las que, como se indicó, fueron valoradas por el juez, pero la inconformidad con la decisión del fallador, no puede convertirse en la base para acudir a la acción de tutela con la intención de reabrir el debate procesal. Por lo anterior la Sala estima que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Asimismo, es conveniente recalcar que el hecho

de que la decisión no fuese la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de la acción de tutela contra providencia judicial.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02319-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SAN LUIS - TOLIMA

Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala procede a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 25 de octubre de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El Municipio de San Luis – Tolima2 instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3, al proferir la sentencia de 2 de febrero de 2017, mediante la cual revocó la decisión apelada y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró Cemex Colombia S.A.4 en su contra.

I.2.- Hechos De los hechos narrados, la Sala extrae como relevantes, los siguientes: Cemex presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de San Luis – Tolima, en la que solicitó la anulación de las liquidaciones oficiales de revisión que modificaron las liquidaciones privadas correspondientes al impuesto de industria y comercio de los años gravables 2006 y 2007 e impusieron sanción por inexactitud, así como de las resoluciones que resolvieron los respectivos recursos. En virtud de la declaratoria de nulidad, pidió reconocer la firmeza de las respectivas declaraciones de impuestos presentadas, y que se 1 En adelante Sección Quinta. 2 En adelante el municipio.

3 En adelante Sección Cuarta. 4 En adelante Cemex. declarara que Cemex no está obligada a pagar el mayor valor del impuesto, ni las sanciones por inexactitud. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo de 9 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la entidad demandante. Mediante sentencia de 2 de febrero 2017, la Sección Cuarta revocó el fallo apelado y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda. Según la entidad accionante, este fallo se basó en una sentencia de un caso del año 1999, que no es aplicable a dicho asunto. Sostiene el municipio que la remisión a dicha decisión es inapropiada porque existe una diferencia radical entre ambos casos. Esto, por cuanto en el proceso de antaño resultó cierto que Cemex era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, lo que no sucedía en el debate que resolvió la Sección Cuarta. Como fundamento de la anterior afirmación, sostuvo que en la decisión que cuestiona se dijo que la sociedad demandante aceptó que es industrial al inscribirse como tal el 7 de diciembre de 2005 y presentar sus declaraciones tributarias durante los años 2006 y 2007 en la actividad de producción distribución y venta de toda clase de cemento, por cuya actividad industrial obtuvo unos ingresos que fueron declarados. Asimismo, adujo que el fallo atacado incurre en desconocimiento y omisión de algunas de las pruebas que obran en el expediente ordinario, como es la inscripción de Cemex como empresa cementera y las declaraciones de los años

gravables 2006 y 2007 donde declara sus ingresos, yerro que en su criterio llevó al Consejo de Estado a cometer el error de centrar su análisis en si Cemex era industrial o no, situación que ya había sido superada, en vez de revisar si la empresa probó la exactitud de las declaraciones presentadas por su actividad industrial, lo que no hizo. Expuso que, en el proceso ordinario el a quo negó las pretensiones de la sociedad demandante al considerar que omitió probar que el pago realizado por la exoneración de regalías era igual o superior al impuesto de industria y comercio para la aplicabilidad del literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 19835, norma en la cual fundó sus pretensiones. Sin embargo, la Sección Cuarta al resolver la apelación, a pesar de concluir que los reparos en los que se fundaba la alzada fueron favorables en sí para la confirmación a favor del municipio, revocó y accedió a las súplicas de la demanda. En criterio del municipio accionante la sentencia del Consejo de Estado, que acusa de vulneradora de sus derechos fundamentales, incurre en los defectos fáctico y sustantivo, por lo cual solicita que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta el 2 de febrero de 2017. El 25 de octubre 2017, la Sección Quinta resolvió negar el amparo deprecado en la acción de tutela a que se sustrae esta providencia, por considerar que en el presente asunto no existen yerros que deriven en la afectación de los derechos fundamentales de la parte actora, sino que lo evidenciado es que la intención del

municipio era reabrir el debate de instancia. 5 Artículo 39º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: (…) 2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipales las siguientes prohibiciones: (…) c) La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio. I.3.- Pretensiones El municipio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, de manera que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta el 2 de febrero de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2010-0154-01 y, en su lugar, se ordene dictar la respectiva sentencia sustitutiva en la que se corrijan los defectos advertidos. I.4.- Defensa I.4.1. La Sección Cuarta solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción constitucional de la referencia, por considerar que no existe la vulneración alegada. Frente a los reparos expuestos por el municipio contra la sentencia atacada, destacó que el ente accionante insiste en los argumentos que en su momento expuso en el alegato de conclusión que presentó en segunda instancia en el proceso ordinario, lo que no fue expuesto ante el a quo por cuanto no contestó la

demanda. Ante esta situación, advirtió que la acción de tutela no se puede convertir en “una tercera instancia para pretender reabrir un debate culminado”. Precisó que, la sentencia que se pide dejar sin efectos da cuenta de que: “[…] de acuerdo con el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto6 y contrario a lo señalado por el ente municipal, la actividad de la trituración primaria y secundaria del material extraído por CEMEX de la mina de Payandé hace parte de las actividades de explotación que integran el 6 Sentencia de 18 de julio de 2013, expediente 18481, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez proceso de producción de cemento, así como fue corroborado con las pruebas periciales practicadas en primera instancia, de conformidad con las cuales se evidenció que en la jurisdicción del municipio de San Luis no se adelanta un proceso de transformación del material extraído de la mina, sino únicamente su trituración, que hace parte de la fabricación de cemento en Ibagué, por lo que era innecesario el aspecto relacionado con el registro contable a que alude la entidad accionante. Por lo tanto, en la referida sentencia se afirmó que la actividad de la demandante se limita a la explotación de la mina ubicada en Payandé, sin que exista un proceso de transformación que encuadre en una actividad industrial, como tampoco está demostrado que Cemex comercialice los minerales extraídos, pues, se reitera, estos se integran a la fabricación de cemento que se realiza en jurisdicción de Ibagué”. En este orden de ideas, concluyó que: “[…] no relevó a Cemex de la prueba de pago de regalías, pues si bien es

cierto se advirtió la falencia de dicha prueba, no lo es menos que lo determinante en el caso es que el municipio, a través de los actos demandados, liquidó indebidamente la base gravable del ICA (…) el municipio adoptó un método carente de fundamento legal para calcular los ingresos derivados de la comercialización de cemento, a partir de la división del proceso productivo en siete fases, toda vez que ninguna norma permite fraccionar los ingresos derivados de una actividad en razón de las fases que involucra, por lo que fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados”. Finalmente, afirmó que las conclusiones de las que da cuenta la sentencia que se pretende dejar sin efectos, no resultan caprichosas ni arbitrarias sino que derivaron de “…un análisis integral del asunto concreto y bajo la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, de manera que no es del caso redundar en argumentos en esta respuesta para explicar la razón o motivación de la decisión adoptada y que es objeto de acción de tutela, pues la propia providencia cuestionada, simplemente los soporta”. I.4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima manifestó que no existe legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el fallo que se ataca es el proferido en segunda instancia por la Sección Cuarta. I.4.3. CEMEX Colombia S.A. sostuvo que, las acciones de tutela contra sentencia no pueden constituirse en una tercera instancia para proponer argumentos tardíos que pudieron ser expuestos en el proceso judicial. Señaló que, la acción constitucional interpuesta por el Municipio es insólita y contradictoria debido a que, presentó argumentos y hechos nuevos que no fueron tratados en la instancia judicial correspondiente. Adujo que, el Municipio contó con

las garantías jurídicas y procedimentales exigidas por la ley para defender y encauzar el litigio. Afirmó que, en este caso la tutela resulta improcedente y no tiene posibilidad alguna de prosperar, debido a que carece de uno de los requisitos generales de procedencia, por cuanto el Municipio no identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados, y además, no alegó tal vulneración en el proceso judicial.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta, en sentencia de 25 de octubre de 2017, denegó la presente solicitud de amparo.

Aclaró que, si bien en el escrito de tutela se aduce que la sentencia atacada adolece de los defectos sustantivo y fáctico, los argumentos en que se soportan los mismos se pueden resumir en que, “en criterio del accionante, si el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al resolver la apelación de CEMEX, hubiese valorado que dicha sociedad se inscribió como empresa cementera el 7 de diciembre de 2005 y las declaraciones de sus ingresos para los años gravables 2006 y 2007, su decisión sería negar las pretensiones de la demanda y concluir que no había lugar a acudir a las conclusiones a las que se arribaron en la sentencia de 18 de julio de 20137”. Luego de hacer un resumen de las actuaciones del proceso ordinario, así como de los fundamentos de las sentencias de instancia allí dictadas, advirtió que el municipio accionante no precisó cómo las pruebas que dice no fueron valoradas, de haberse teniendo en consideración, tienen la incidencia suficiente para afectar

las conclusiones alcanzadas en el fallo atacado, por lo que establece la improsperidad del cargo formulado. En lo que corresponde a la aserción de que la Sección Cuarta “relevó” de la carga de la prueba a CEMEX respecto a la acreditación de lo pagado por concepto de regalías, lo cual permitiría establecer si había o no lugar al pago del ICA por parte de esta sociedad, destacó que ello fue objeto de pronunciamiento del juez accionado en la cuestionada sentencia, al explicar las razones por las cuales consideró que entrar a valorar el pago de CEMEX por concepto de regalías resultaba innecesario, toda vez que en virtud de que la liquidación de la base gravable del ICA resultaba “indebida”, no era viable hacer la comparación a la que alude el literal c) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Finalmente, el municipio accionante aduce que el debate del proceso ordinario no giraba en torno a “…revisar si Cemex Colombia S.A. era industrial o no [por considerar que esta] situación ya [fue] superada…”, con la inscripción de industrial y las declaraciones de los años 2006 y 2007 de CEMEX si no que se trataba de “…revisar si Cemex Colombia S.A., probó la exactitud de las declaraciones presentadas por su actividad industrial…”. 7 Proceso No. 730012331000200502041 02 de CEMEX contra Mun. de San Luis Al respecto, la Sección Quinta estableció que los jueces del proceso ordinario fijaron el problema jurídico en determinar si Cemex adelantaba actividad industrial en el municipio de San Luis, partiendo del examen del proceso de trituración de los materiales allí explotados, problemática que, en efecto, guarda relación con la

sentencia de 18 de julio de 2013, como se evidencia de la lectura del fallo atacado, lo cual basta para denegar la prosperidad de este reparo. Por lo anterior, concluyó que, contrario a existir yerros que deriven en la afectación de los derechos fundamentales de la parte actora, lo que se evidencia es su intención de reabrir, de manera por sí equivocada, el debate de instancia, en el cual sea dicho de paso, omitió contestar la demanda.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró las razones mencionadas en la demanda inicial, haciendo énfasis en que no es posible declarar que CEMEX no desarrolla actividades industriales, aun cuando ha presentado declaraciones de los ingresos que ha obtenido de sus actividades industriales, ejecutadas por la producción, distribución y venta de toda clase de cemento en el municipio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela

contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 8 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que

sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso

en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […].” (Negrillas fuera del texto original).

En el presente caso, se advierte que el MUNICIPIO DE SAN LUIS pretende que se deje sin efecto la sentencia de 2 de febrero de 2017, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el nro. 2010-0154-01, promovido en su contra por CEMEX COLOMBIA S.A. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, pues a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por cuanto, por un lado, releva de la carga de la prueba a Cemex en lo referente a la acreditación de lo pagado por concepto de regalías y, por el otro, se omitió la valoración de pruebas determinantes para para verificar la veracidad de los hechos, además de haberse soportado el fallo en una sentencia que no guarda relación con el asunto bajo estudio.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta, que mediante fallo de 25 de octubre de 2017, denegó el amparo solicitado, por cuanto consideró que la sentencia controvertida no adolece de los defectos alegados. Lo anterior, en razón a que el municipio accionante no acreditó en qué forma las pruebas, supuestamente dejadas de valorar, habrían incidido en el fallo atacado al punto de haber sido contraria la decisión adoptada, aunado a que, a diferencia de lo sostenido por el ente accionante, la sentencia que sirvió de fundamento para la decisión sí guardaba relación con el caso concreto y, en manera alguna se relevó a Cemex de la carga de la prueba. La anterior decisión fue impugnada por la parte demandante, que asegura que no es posible declarar que CEMEX no desarrolla actividades industriales, aun cuando ha presentado declaraciones de los ingresos que ha obtenido de sus actividades industriales, ejecutadas por la producción, distribución y venta de toda clase de cemento en el municipio. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala encuentra que la presente acción se ajusta a tales exigencias, razón por la cual es del caso establecer la existencia de los defectos alegados por la parte actora. Revisado el expediente del proceso ordinario, se encuentra que mediante proveído de 2 de febrero de 2017, la Sección Cuarta revocó la sentencia dictada por el Tribunal el 9 de mayo de 2014, al considerar lo siguiente: “[…] En el caso concreto, como se vio, la actividad de la demandante se limita

a la explotación de la mina ubicada en Payandé, sin que exista un proceso de transformación que encuadre en una actividad industrial, como tampoco está demostrado que la demandante comercialice los minerales extraídos, pues, se reitera, estos se integran a la fabricación de cemento que se realiza en jurisdicción de Ibagué. No obstante lo anterior, como se explicó en el precedente jurisprudencial al que se ha hecho referencia, la explotación de la mina, en principio, corresponde a una actividad industrial y, como tal, para efectos de hacer la comparación a que obliga el artículo 39 (numeral 2, literal c) de la Ley 14 de 1983, tendría que establecerse el impuesto a pagar por dicha actividad industrial. En los actos demandados en el sub judice y en los alegatos de conclusión, el municipio acepta el pago de regalías por parte de la demandante, sin que ésta hubiere aportado prueba alguna sobre el valor que pagó. Aunque dicha prueba se echa de menos como requisito sine qua non para la aplicación del literal c) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, aún de tenerse tampoco podría realizarse la comparación a la que dicha norma conduciría, pues lo cierto es que los actos demandados liquidaron indebidamente la base gravable de ICA. En efecto, el municipio adoptó un método sui generis para calcular los ingresos derivados de la comercialización de cemento, a partir de la división del proceso productivo en siete fases, y la cantidad que de ellas se realiza en los municipios de San Luis e Ibagué, asignándole al primero un 42.85% del

100% de los ingresos obtenidos por la comercialización de la producción, y al segundo un 57.15%. De acuerdo con el porcentaje asignado, determinó que en el año 2006 los ingresos base de liquidación en el municipio de San Luis eran de $177.238.445.763 (fl. 31, c. 1), y que en el año 2007 ascendieron a $553.410.871.000 (fl. 45, c. 1). Sin embargo, en la citada sentencia del 18 de julio de 2013, la Sala descartó esa división de fases para determinación proporcional de ingresos, al clarificar que todas las actividades de la producción de cemento, desde la explotación de materiales, hasta el empaque y comercialización del producto terminado, constituían un solo proceso industrial concebido con el único fin de producir cemento. Unido a ello, ninguna norma permite fraccionar los ingresos derivados de una específica producción en razón del tipo de actividades que involucra, ni distingue éstas como factor determinante del territorio donde se generan los ingresos. Por lo demás, los ingresos base de liquidación deben provenir de la comercialización de la producción y, según se ha dicho insistentemente, la trituración realizada en San Luis hace parte de la explotación minera por la cual ha pagado regalías. Bastan los anteriores razonamientos para entender desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados y, en consecuencia, para revocar la sentencia apelada, con el fin de aceptar las súplic

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