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CE-11001-03-15-000-2017-02322-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02322-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El escrito de impugnación formulado por el representante judicial del demandante se centra en controvertir el fallo de 8 de noviembre de 2017 de la Sección Cuarta, sobre la base de que el término de un año y cuatro meses trascurridos “aproximadamente” entre la presentación del recurso de amparo y la “posible ejecutoria” del fallo del Tribunal Administrativo de Caquetá –3 de mayo de 2016– se encuentra justificado por una falla del sistema propio de la Rama Judicial.(…) [La] Sala anticipa que el argumento traído a colación por el impugnante no dispone de la entidad jurídica necesaria para enervar la aplicación del término razonable de los seis meses para la presentación del recurso de amparo contra providencias judiciales. (…) Ahora bien, la Sala no pasa por alto el hecho de que el cambio de radicación al que apela el recurrente para sustentar la tardanza en la interposición del recurso de amparo se limita a algunos dígitos en la composición numérica de 23 que identifican su causa y, en todo caso, su deber consistía en estar al tanto de las diferentes actuaciones, de manera presencial, a instancias de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Caquetá. (…) Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente

la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-2017-02322-01(AC)

Actor: ADRIÁN FIDEL CASTRO PERDOMO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO La Sala decide la impugnación1 presentada por el representante judicial de la parte actora contra el fallo de 8 de noviembre de 2017, por medio del cual la Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela 1 Folios 99-129.

Con escrito de 8 de septiembre de 2017, el ciudadano ADRIÁN FIDEL CASTRO PERDOMO, por conducto de apoderado judicial2, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, el apoderado judicial del accionante señaló, en síntesis, que: a) Su poderdante laboró desde el 1º de diciembre de 1999 y hasta el 19 de febrero de 2008 en la ESE Hospital María Inmaculada de la ciudad de Florencia, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, sin solución de continuidad, motivo por el que consideró se constituyó una relación laboral.

b) Con fundamento en esas circunstancias, su prohijado presentó el 12 de mayo de 2010 demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado Primero Laboral de Florencia. Una vez el proceso se encontró al Despacho para dictar fallo, el referido Juzgado, mediante providencia de 3 de septiembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y remitió el proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. c) Ello, al considerar que la controversia judicial imponía el estudio de la legalidad de los oficios GH-0629 de 18 de julio de 2008 y GH-01185 de diciembre de esa misma anualidad, a través de los cuales la entidad negó al actor el pago de prestaciones y demás factores salariales. d) Para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación en materia contencioso–administrativa, se citó a audiencia a la ESE Hospital María Inmaculada el día 30 de enero de 2014, actuación desarrollada a instancias del Procurador 71 Judicial para asuntos administrativos. e) El trámite y sustanciación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por el demandante correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, autoridad que, por medio de auto de 27 de junio de 2014, inadmitió la demanda, con el propósito de que se allegara la constancia que acreditaba el cumplimiento del requisito de procedibilidad. f) El apoderado del demandante allegó escrito con el que pretendió subsanar la demanda; no obstante, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de

Florencia, con providencia de 15 de diciembre de 2014, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, toda vez que ésta había sido formulada el 12 de mayo de 2010 y los oficios demandados habían sido expedidos en el 2008. g) El Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión de 15 de diciembre de 2014, mediante auto de 18 de noviembre de 2015, bajo esa misma línea argumentativa. 2 Poder visible a folio 29 del expediente.

3. Petición de amparo El actor solicitó, a título de amparo constitucional, lo que se trascribe a continuación: “…DECLARAR, que tanto el AUTO de fecha 15 de diciembre de 2014 notificado en estado del día 06 de mayo de 2015 por medio del cual rechaza, al igual que el auto de fecha 18 de noviembre de 2015 notificado por estado el 20 de noviembre y el cual avocó conocimiento el juzgado el 03 de mayo de 2016 (sic), violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

…ORDENAR, AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

CAQUETÁ – JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA HOY JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, para que en el término legal proceda a tomar los correctivos legales frente a la decisión objeto de esta acción de tutela, por no generar seguridad jurídica.”3

4. Fundamentos de la acción En sentir del apoderado judicial del accionante, las autoridades judiciales demandadas incurrieron, con sus decisiones de 15 de diciembre de 2014 y 18 de

noviembre de 2015, en defecto procedimental absoluto, pues con la demanda formulada por el accionante se buscaba declarar la existencia de un contrato realidad entre la ESE Hospital María Inmaculada y no la declaratoria de nulidad de algún acto administrativo, por lo que al proceso se le dio un trámite equivocado. Así las cosas, lo pertinente habría sido que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia hubiese proferido sentencia, pues lo cierto era que las etapas de pruebas y alegatos de conclusión ya se habían surtido en la Jurisdicción Ordinaria.

5. Trámite de instancia Con auto de 14 de septiembre de 2017, el Consejero de la Sección Cuarta4 admitió la tutela y dispuso notificar al accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia5 y a la ESE Hospital María Inmaculada de esa misma ciudad para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran en el término de 2 días sobre los hechos de la tutela.

Remitidas las misivas del caso6 que notificaron en debida forma a las referidas autoridades públicas, éstas guardaron silencio.

7. Fallo de primera instancia 3 Folio 2. 4 Dr. Milton Chaves García. 5 Autoridad judicial que asumió las funciones del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia. 6 Folios 80-87.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de providencia de 8 de noviembre de 20177, declaró la improcedencia de la acción de tutela al no superar el requisito de inmediatez.

Para ello sostuvo que entre la presentación de la acción de tutela –8 de septiembre de 2017– y la posible ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá8 –3 de mayo de 2016– había trascurrido un año y cuatro meses aproximadamente, sin que existiera una justificación válida para la tardanza.

7. Impugnación Mediante escrito formulado el 17 de noviembre de 20179, el representante judicial de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

En punto al presupuesto de la inmediatez, el profesional del derecho justificó la presentación tardía en las fallas del sistema propio de la Rama Judicial, toda vez que, al remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Caquetá, se produjo un cambio de radicación que no fue informado a mi prohijado, motivo por el que no pudo estar al tanto de las diferentes actuaciones judiciales que se surtieron10. Por esta razón, al acercarse a la Secretaría del Tribunal accionado nadie le daba razón del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, por lo que el accionante conoció de la providencia del Tribunal hasta un año después de haber sido proferida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por el representante judicial de la parte actora, según lo establecido por los Decretos 2591 de 199111 y 1069 de 201512 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200313 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis Teniendo en cuenta que para resolver la presente controversia en esta instancia, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el a quo, la presente acción constitucional es improcedente al no superar el requisito de inmediatez. Luego, si 7 Folios 99-129. 8 En este sentido manifestó: “No hay constancia de notificación en la providencia aportada con el escrito de tutela y la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial no arroja resultados de búsqueda.” 9 Folio 36. 10 En efecto, el proceso pasó de tramitarse bajo el radicado 18001310500120100014301 al radicado 18001333100120100014301. 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 13 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». se cumple con el requisito adjetivo en revisión, se entrará a analizar los planteamientos realizados en el escrito de tutela.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de

tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto.

4. Del requisito de inmediatez El requisito de la inmediatez en la presentación de las acciones de tutela se constituye en el producto de una tensión entre dos de sus características principales.

De un lado, su ejercicio atemporal, pues de conformidad con el artículo 86 constitucional, el recurso de amparo puede ser ejercido “en todo momento”, lo que prohíbe el establecimiento de términos de caducidad para su incoación. De otro, su carácter de mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que exige una cierta razonabilidad en los plazos en que debe ser empleada, para lo cual, deberá tenerse en cuenta, el momento de acaecimiento de la supuesta violación o amenaza de este tipo de derechos. De la referida confrontación se desprende la exigencia de la inmediatez, que busca que la demanda sea interpuesta sin dilaciones ni esperas con el propósito de que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, sea ejercida de manera oportuna. Lo anterior, se predica, aún con mayor severidad, en lo que respecta a la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que, bajo este escenario, entran en juego otro tipo de valores y principios – seguridad jurídica,

autonomía judicial - que hacen más perentorio su ejercicio. En este sentido y aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta Sala de Sección han sostenido que no existe de antemano una definición, con vocación general, que permita establecer con absoluta certidumbre la “razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales”, lo cierto es que, en ciertos asuntos, seis (6) meses resultan “suficientes para declarar la tutela improcedente…” , mientras en otros “… 2 años se podría[n] considerar razonable[s] para ejercer la acción de tutela…” , a la luz de las circunstancias propias de cada caso. Así las cosas, el examen de razonabilidad del lapso trascurrido se somete al arbitrio iuris del fallador, quien podrá excepcionar a la regla general de los seis (6) meses, cuando advierta situaciones que así lo ameriten. Sin embargo en esta tarea, el juzgador no se encuentra desprovisto de las herramientas necesarias para determinar el carácter razonable o irrazonable de los plazos que transcurren entre la providencia que se ataca y la presentación de la acción de tutela. Para ello cuenta con algunos parámetros erigidos por el Alto Tribunal Constitucional, replicados, a su vez, por esta Corporación, consistentes en: “De esta forma, con el fin de determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la tutela, la Corte Constitucional ha establecido tres factores a considerar: (i) si

existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado.” No obstante, lejos de ser independientes el uno del otro, los referidos presupuestos se muestran concurrentes, por lo que no basta, para excepcionar a la regla general de los seis (6) meses, la existencia de razones que puedan justificar la tardanza en el empleo de la acción de tutela, sino igualmente la probanza de que la susodicha demora lesiona el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. Bajo este panorama, la Sala se dispone a analizar el presupuesto de la inmediatez en el presente asunto.

5. Estudio del caso concreto El escrito de impugnación formulado por el representante judicial del demandante se centra en controvertir el fallo de 8 de noviembre de 2017 de la Sección Cuarta, sobre la base de que el término de un año y cuatro meses trascurridos “aproximadamente” entre la presentación del recurso de amparo y la “posible ejecutoria” del fallo del Tribunal Administrativo de Caquetá –3 de mayo de 2016– se encuentra justificado por una falla del sistema propio de la Rama Judicial.

En ese sentido, el recurrente manifestó que una vez remitido al Tribunal Administrativo del Caquetá para la resolución del recurso de apelación propuesto en contra del auto de 15 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Primero

Administrativo de Descongestión de Florencia, el proceso cambió de radicación sin que esta modificación le fuera advertida. Ello llevó a que la providencia de 18 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal confirmó la decisión de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fuera conocida por la parte actora “casi un año después”. Bajo este panorama litigioso, la Sala anticipa que el argumento traído a colación por el impugnante no dispone de la entidad jurídica necesaria para enervar la aplicación del término razonable de los seis meses para la presentación del recurso de amparo contra providencias judiciales. En efecto, el cambio de radicación del proceso se propone como un trámite que no impide hacer averiguaciones sobre las actuaciones que se surten al interior de los procesos ordinarios, pues debe tenerse en cuenta que de manera paralela a los números de radicación con los cuales son identificadas cada una de las causas que se adelantan ante esta Jurisdicción, el nombre, apellidos y razón social de los extremos de una Litis constituyen igualmente parámetros para su ubicación. De allí que el impugnante debía recurrir a los mencionados criterios de búsqueda frente a la imposibilidad de encontrar el proceso bajo el número de radicado 18001310500120100014301, razón por la que esta consideración no puede ser tenida como justificativa de la tardanza del actor, máxime cuando de una consulta vía web, utilizando los parámetros referidos14– pueden conocerse las diferentes actuaciones efectuadas en el proceso que con esta acción se cuestiona. Ahora bien, la Sala no pasa por alto el hecho de que el cambio de radicación al

que apela el recurrente para sustentar la tardanza en la interposición del recurso de amparo se limita a algunos dígitos15 en la composición numérica de 23 que identifican su causa y, en todo caso, su deber consistía en estar al tanto de las diferentes actuaciones, de manera presencial, a instancias de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Caquetá. 14 Nombre del accionante. 15 Alteración de los dígitos 3105 por 3103. Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. En este sentido, mientras la providencia de segunda instancia, que confirmó la decisión de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, fue dictada el 18 de noviembre de 2015, notificada por estado del 20 de noviembre de esa anualidad y ejecutoriada el 25 de ese mismo mes y año, la acción de tutela que ocupa en la actualidad la atención de la Sala, sólo fue interpuesta el 8 de septiembre de 2017, es decir, un año, nueve meses y trece días después de la ejecutoria de la citada providencia. Las anteriores consideraciones conllevan confirmar la providencia proferida por el a quo, pero por las consideraciones expuestas en este proveído, toda vez que, contrario a lo sostenido en el fallo de 8 de noviembre de 2017 de la Sección Cuarta, el extremo temporal a partir del cual debe contabilizarse el término de inmediatez es el 25 de noviembre de 2015 y no el 3 de mayo de 2016, lo que

altera el tiempo trascurrido entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la presentación de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 8 de noviembre de 2017, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por ADRIÁN FIDEL CASTRO PERDOMO pero por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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