CE-11001-03-15-000-2017-02323-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02323-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN ACCIÓN DE GRUPO / AUTO QUE NIEGA INTEGRACIÓN DEL GRUPO /
AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / REQUISITOS PARA LA INTEGRACIÓN DEL GRUPO ¿El Tribunal accionado incurrió en las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y con ello se vulneraron los derechos fundamentales señalados por la actora en su demanda, como son la vida digna, debido proceso, salud, economía procesal e interpretación favorable de las normas en favor de la población desplazada, con la decisión adoptada mediante el auto de 21 de julio de 2017, a través de la cual se negó la integración del grupo demandante en el proceso 1100113343063 201600490 01 con el del proceso 25000-23-41-000-2015-00971-001 (…) [Respecto al desconocimiento del precedente] no le asiste razón en su dicho toda vez que la decisión objeto de la presente acción de tutela no está inmersa dentro del supuesto fáctico de la causal, toda vez que, en este caso, ningún derecho fundamental cuyo alcance haya precisado la Corte Constitucional ha tenido limitación por la decisión del tribunal que se ataca, y menos se ha aplicado una ley con esa finalidad. (…) En el sub lite, se ha revisado la providencia judicial objeto de la acción de tutela y no se ha encontrado que con ella se haya violado directamente la constitución como lo afirma la tutelante. La decisión que se ataca fue el producto de analizar la situación fáctica y los requisitos que establece la ley para la integración del grupo
de personas dentro del trámite de la acción de grupo, que se encuentren en condiciones de uniformidad frente a los hechos que producen el daño cuya reparación se reclama; y ante lo cual, el juez del proceso ordinario, en este caso, concluyó que no se daban las circunstancias precisas que la ley exige para que se dé el desplazamiento forzado, pues, para esto no basta la mera afirmación sino que es necesario que se demuestre, entre otros, la identificación de los mismos grupos al margen de la ley que ocasionan el desplazamiento; que los hechos ocurran en el mismo tiempo y en el mismo lugar. En este caso, no se cumple el requisito de la misma causa común y uniformidad de los grupos actores para su integración (…) una vez que se ha analizado cada una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se advierte, en el sub lite, que ninguna de las propuestas por la accionante tuvo ocurrencia en el presente asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02323-00(AC)
Actor: ZORANY USECHE CASTILLO Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Zorany Useche
Castillo y otro, contra la providencia de 21 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, por medio de la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REPONER el auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIEGASE la integración al grupo demandante del proceso Nº 11001-33-43-0632016-00490-01 con el grupo de la demanda con radicado Nos. 25000-23-41-000-2015-0971-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSTIÉNESE el Despacho de pronunciarse respecto de los recursos de reposición interpuestos por la parte actora, la apoderada de la Policía Nacional de Colombia y la apoderada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, contra la providencia de fecha treinta de noviembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NO SE ACCEDE a la solicitud elevada por la señora INÉS MARÍA ROBLEDO AMORTEGUI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Por Secretaría, COMUNÍQUESE esta decisión a la señora INES MARÍA ROBLEDO AMORTEGUI enviándosele copia de la presente providencia a la dirección aportada por la peticionaria, esto es, la Carrera 30 Nº 2 – 38 Barrio Santa Isabel de la ciudad de Bogotá D.C.
QUINTO: Por Secretaría, EXPÍDANSE las copias solicitadas por el Despacho del Magistrado doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas de las que hace referencia el oficio Nº 17 – 0916 y copia de esta providencia.
SEXTO: REMÍTASE de manera inmediata el expediente con radicado Nº 11001-33-43-063-2016-00490-01 al Despacho del Magistrado doctor Fredy Ibarra Martínez junto con los CUATRO (4) cuadernos de adherencia al grupo actor presentados por el apoderado de ese medio de control.
SÉPTIMO: Surtido lo anterior, INGRÉSESE de manera inmediata este expediente al Despacho…”.
ANTECEDENTES Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela1: Dijo la actora que en el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, el 10 de agosto de 2016, se radicó acción de grupo. El citado juzgado se declaró incompetente para conocerla y la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y allí correspondió a la Sección Primera, magistrado ponente doctor Fredy Hernando Ibarra habiéndosele asignado el número 1100113343063 201600490 01. El citado proceso luego es remitido al despacho de la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno para ser acumulado al Expediente identificado con el número 25000-23-41-000-2015-00971-001, en el que es demandante el señor
Jorge de Jesús Morales Rodríguez y otros. Informó que el 10 de octubre de 2016, la secretaría dejó una constancia en el proceso radicado con el número 25000-23-41-000-2015-00971-001, con la cual se da cumplimiento al auto de 29 de septiembre de 2016 proferido en el proceso 1100113343063 201600490 01, y también se deja la constancia se remite con destino al primer proceso mencionado. Manifestó que el 1 de diciembre de 2016 se profiere auto mediante el cual se integra el grupo y luego el 21 de julio de 2017 se resuelve el recurso de reposición contra el auto de 30 de noviembre de 2016 y se niega la integración del grupo demandante del proceso 1100113343063 201600490 01 con el del proceso 25000-23-41-000-2015-00971-001. Indicó que contra la decisión anterior se interpusieron los recursos de apelación y en subsidio el de súplica, y que el tribunal decidió mediante auto de 22 de agosto de 2017 negar el recurso, por improcedente, el recurso de apelación y en subsidio de súplica, y se abstuvo de tramitar el recurso de reposición. Pretensiones2 El demandante pretende que se revoque la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y con ello se le amparen los derechos fundamentales a la vida digna, el debido proceso, la salud, economía 1 Folio 2 y siguientes 2 Folio 7 vuelto procesal, la interpretación favorable de las normas en favor de la población desplazada; y que se ordene la integración de la acción de grupo inicial
teniéndose en cuenta el auto de 31 de julio 2015 proferido por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Trámite de instancia Mediante auto de 12 de septiembre de 20173, se admitió la acción de tutela ejercida por la señora Zorany Useche Castillo y otro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A; se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la citada sección, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas. Igualmente, se ordenó requerir para que se allegara copia del expediente de la acción de grupo que se adelanta con el radicado Nº 2015-00971. Informes rendidos4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por intermedio de la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, ponente de la providencia proferida en el proceso 25000-23-41-000-2015-00971-00, la cual es objeto de la presente acción de tutela, luego de referirse a las pretensiones y a los hechos sobre los cuales se sustenta la acción, se pronuncia frente a cada una de las causales de procedencia de la acción de tutela que la parte actora invocó y afirmó que ninguna de ellas tuvo ocurrencia en el presente asunto. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme al escrito que se observa al folio 108 y siguientes, señaló que si bien los diferentes órganos del Estado tiene funciones separadas pero colaboran armónicamente para la
realización de sus fines, de acuerdo con el artículo 113 de la Constitución Política, en cuanto a los hechos y pretensiones que se alegan por la actora en la tutela, no corresponden a las atribuciones y competencias que tiene la institución policial. Por lo anterior solicita que se le desvincule de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se nieguen las pretensiones de la demanda. 3 Folio 90 4 Folio 110 CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución de los problemas jurídicos. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto son dos los problemas jurídicos a resolver: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A? ¿El Tribunal accionado incurrió en las causales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales y con ello se vulneraron los derechos fundamentales señalados por la actora en su demanda, como son la vida digna, debido proceso, salud, economía procesal e interpretación favorable de las normas en favor de la población desplazada, con la decisión adoptada mediante el auto de 21 de julio de 2017, a través de la cual se negó la integración del grupo demandante en el proceso 1100113343063 201600490 01 con el del proceso 25000-23-41-000-2015-00971-001. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales; posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de
julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de
1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.
Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.
15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general de la acción de tutela. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,17 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,18 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una acción de grupo. Por lo anterior, la Sala encuentra reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se declare que la providencia de 21 de julio de 201719, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó la
integración del asunto con radicado al 25000234100020150097100, que adelanta el señor Jorge de Jesús Morales Rodríguez y otros, al proceso 1100113343063 20160049001 (hoy cuestionado), por tratarse, presuntamente, de una decisión incursa en defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente. A efectos de resolver el planteamiento hecho por la demandante, en cuanto a la ocurrencia de las causales indicadas en precedencia, la Sala analizará cada una 17 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario. 18 La acción de tutela se instauró a los 6 meses de que se notificara la providencia acusada. 19 Se debe precisar que la providencia objeto de la acción de tutela es la proferida el 17 de julio de 2017 y no el 10 de julio del mismo año, como se consignó en distintas oportunidades en el escrito a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A., doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, toda vez que al consultar el Link Consulta de Procesos de la página web www.ramajudicial.gov.co y el proceso de la acción de grupo, no se encontró la providencia a la cual alude la contestación de la tutela, esto es, la de fecha 10 de julio de 2017. de ellas, en el mismo orden en que fueron presentadas por la demandante y así mismo se decidirán.
1. Defecto orgánico: como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, y precisados en la
sentencia T – 121 de 2016, aquél se presenta en los casos en que el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. La Sala ha revisado el proceso y encuentra que la providencia de 21 de julio de 2017, se profirió el juez competente, de conformidad con la regulación contenida en el capítulo III, artículo 50 de la Ley 471 de 1998, sobre jurisdicción y competencia, que dice lo siguiente: “Artículo 50º.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo”. Como se observa de la norma, el conocimiento de los procesos sobre acciones de grupo que se originan en la actividad de las entidades públicas corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este caso, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quien tiene competencia, de acuerdo con la ley, para conocer el asunto puesto a su consideración. En virtud de lo anterior, el cargo formulado a la providencia enjuiciada a través de la acción de tutela no tiene prosperidad.
2. Defecto procedimental absoluto: ocurre esta causal cuando el juez actúa apartándose completamente del procedimiento señalado para el proceso o por excesivas ritualidades en su trámite exigiéndose requisitos que ni la Constitución
ni la ley establecen. En el presente asunto, la demandante se limitó a señalar la causal, sin identificar el procedimiento que el tribunal realizó que es contrario a la ley. De la revisión del proceso se observa y se establece que el mismo se tramitó conforme a las normas de procedimiento contempladas en la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 68, dispone lo siguiente: “Artículo 68º.- Aspectos no Regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. Significa lo anterior que al presentarse vacíos en la regulación contemplada en la ley de acciones populares y acciones de grupo, aquellos se debe llenar con el procedimiento señalado en el Código General del Proceso (antes Código de Procedimiento Civil). En el sub lite, no se observa que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiese tramitado el proceso de acción de grupo por un procedimiento distinto al regulado en la ley. En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperar.
3. Defecto fáctico: este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Es decir, el apoyo probatorio en el cual se fundamenta para aplicar determinada norma, es absolutamente inadecuado.
Respecto a la causal invocada por la accionante, se observa que ésta simplemente se refirió a la causal y a citar jurisprudencia al respecto, empero, no señaló de manera precisa cómo el tribunal incurre en defecto fáctico cuando
profiere la providencia de 21 de julio de 2017. Ahora bien, se observa del proceso de acción de grupo que el tribunal se basó en el análisis realizado al proceso para establecer si se compartían las mismas causas comunes y condiciones uniformes dentro de los dos grupos que integran los procesos, esto es, el Nº 1100113343063 201600490 01 con el Nº proceso 25000-23-41-000-2015-00971-001, en los términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, que dice lo siguiente: “Artículo 55º.- Integración al Grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.20 Lo anterior, en concordancia con el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, que
dispone lo siguiente: “Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”. En este orden de ideas, se pudo establecer de la revisión del proceso de la acción de grupo, que la providencia objeto de la acción de tutela no incurrió en los defectos alegados que aduce la tutelante, toda vez que lo decidido en ella estuvo fundamentado en las normas legales que regulan el trámite de esta clase de procesos. No prospera el cargo.
4. Defecto sustantivo o material: ocurre en aquellos casos en los cuales se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Es decir, cuando la actuación que se controvierte desconoce una ley que se adapta al caso o se funda en una norma cuya inaplicación es indiscutible.
Pues bien, de la revisión del escrito de tutela se observa que la demandante solamente se quedó en la invocación de la causal, de acuerdo con lo que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado al respecto, pero no hizo 20 NOTA: El texto subrayado fue declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 1062 de 2000; el texto en negrilla fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-241 de 2009.
NOTA: El texto subrayado fue declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242 de 2012. ningún análisis frente a la ocurrencia de esta causal con la expedición de la providencia enjuiciada.
La Sala ha revisado la documental allegada al proceso de acción de grupo, y de su estudio y análisis encuentra que la decisión del tribunal se sustentó en el hecho de no existir, dentro de los procesos a integrar o acumular, una causa común, esto es, que los integrantes de los dos grupos compartan los mismos hechos o actos que generan el daño cuya reparación se pretende, puesto que la única coincidencia de ambas demandas se refiere a unos presuntos daños causados por el desplazamiento forzado en Colombia, pero no se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre aquél, lo cual es un requisito indispensable a efectos de la integración del grupo. No prospera el cargo.
5. Error inducido: se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño, lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
En lo relacionado con esta causal, la demandante la enunció transcribiendo lo que la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-590 de 2005, y que en un
principio fue considerado como “vía de hecho por consecuencia”. Al respecto se tiene que señalar que en el proceso no se encontró prueba con la que se pueda establecer que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, hubiese sido inducido por un tercero a la comisión de un error y con él se viciara la decisión objeto de la tutela. No prospera el cargo.
6. Decisión judicial sin motivación: ésta implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que, precisamente, en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Es decir, cuando la autoridad judicial profiere una decisión sin que exista sustento argumentativo, o los motivos que tiene para dictarla no son notables para el caso concreto, de lo cual se pueda decir que la providencia carece de fundamento fáctico y jurídico.
La parte actora señaló la causal pero no dijo cómo ocurrió o se presentó la misma, pues, se limitó a invocarla, de acuerdo a lo que al respecto indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-949 de 2003, sin que sed señalara algo concreto en relación con el presente proceso. En este caso, la Sala observa que en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se encuentran las razones, argumentos y motivaciones por los cuales no se acumuló o no se integró el grupo de demandantes del proceso Nº 11001-33-43-063-2016-00490-01 con los del proceso 25000-23-41-000-2015-0971-00, pues allí se hizo un análisis
de fondo acerca de los supuestos fácticos de cada una de las demandas y confrontando con los supuestos de las disposiciones legales y la jurisprudencia; por ende, no se presenta la causal alegada por la accionante. Así se pronunció el tribunal para no acceder a la integración del grupo: “…Enunciados los elementos del escrito de demanda que constituyen los dos medios de control en comento, el Despacho evidencia que la única coincidencia que se comparte en ambas demandas además de algunas partes en el extremo pasivo, es que estas indican que la causa de los presuntos daños son con ocasión del DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA, como a continuación se muestra: i) En la demanda con radicado Nº 25000-23-41-000-2015-0971-00, los supuestos fácticos hacen referencia que la causa del presunto daño se generó “desde el año de 1984 hasta el año 2015 o período que resulte probado o que corresponda”, mientras que en la demanda con radicado Nº 11001-33-43-063-2016-00490-01, no hace alusión a ningún periodo. ii) En la demanda con radicado Nº 25000-23-41-000-2015-0971-00, en algunos apartados de los hechos menciona que los presuntos daños ocasionados al grupo demandante tuvieron lugar en el municipio de Mapiripán, Meta, mientras que en la demanda con radicado Nº 11001-3343-063-2016-00490-01, no hace referencia a ningún sitio en específico, sino se refiere a los hechos ocurridos con ocasión al desplazamiento forzado en
todo el territorio colombiano. iii) En la demanda con radicado Nº 25000-23-41-000-2015-0971-00, el apoderado del grupo actor en algunos apartados indicó que uno de los hechos generadores de los daños fueron ocasionados por la guerrilla de las Farc, mientras que en la demanda Nº 11001-33-43-063-2016-00490-01, se hace alusión que fueron por todos los grupos al margen de la ley. La misma providencia continua señalando las razones por las cuales no se integra el grupo y discurre así: “… De lo anterior se tiene que las condiciones uniformes de los grupos las constituye el género DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA, sin que el presunto daño se haya generado en idénticos hechos constitutivos que provengan de las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, situación que como se ha indicado de conformidad con las normas y jurisprudencia que preceden, es un requisito sine qua non para la procedibilidad de la integración de grupos dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, si bien, este medio de control tiene una finalidad predominantemente reparatoria propendiendo por la economía procesal y la agilidad en la administración
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