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CE-11001-03-15-000-2017-02323-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02323-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA INTEGRACIÓN PROCESAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / AUSENCIA DE CONDICIONES UNIFORMES RESPECTO DE

UNA CAUSA COMÚN

[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A sustentó la negativa de integrar los procesos con fundamento en que los demandantes del proceso 2015-0971-00 no compartían condiciones uniformes respecto de una misma causa común, fuente del daño, con el grupo de la demanda radicado número 2016-00490-01. Al respecto, aclaró que si bien alegaron que el presunto daño fue ocasionado a causa del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, este no proviene de las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar. (…) En este contexto, la Sala encuentra que la decisión controvertida no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, ya que estuvo debidamente fundamentada en lo expuesto en la demanda, los supuestos fácticos y las normas aplicables al caso concreto, esto es, lo previsto en los artículos 145 del CPACA y 55 de la Ley 472 de 1998, que disponen que los demandantes del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo deben reunir condiciones uniformes respecto a una misma causa. En suma, la Sala estima que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de la [actora], pues no incurrió en los defectos sustantivo o fáctico, ni en desconocimiento del precedente judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02323-01(AC)

Actor: ZORANY USECHE CASTILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 25 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo de los derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Zorany Useche Castillo ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida digna. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se revoque la providencia proferida por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Primera (…)

2. Ordénese la integración de la acción de grupo inicial, teniendo en cuenta el auto proferido por la Sección Primera, Subsección A, auto interlocutorio 31 de julio de 2015, donde requiere informe a los demás departamentos (jurisdicciones administrativas) recibiendo certificación (…) de los tribunales administrativos, donde remitieron las certificaciones solicitadas por esta secretaría, así mismo me permito indicar a su

despacho ser adherido como las acciones de grupo que cursan ante esta misma colegiatura al tener las mismas pretensiones, daños comunes expresados en la demanda, y se inicien los trámites correspondientes para continuar en dicha reclamación.”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El 10 de agosto de 2016, la señora Zorany Useche Castillo y otras personas, mediante apoderado judicial, interpusieron medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, que, en providencia del 11 de agosto de 2016, declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al proceso se le asignó el No. 11001-3343-063-2016-00490-01, y por reparto le correspondió al despacho del doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado de la Sección Primera de esa corporación. El 29 de septiembre de 2016, se ordenó remitir el proceso al despacho de la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Magistrada de la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que fuese integrado con el proceso radicado número 25000-23-41-000-2015-00971-00, correspondiente a una demanda instaurada por personas víctimas de desplazamiento forzado, mediante el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 1 Folio 7, anverso expediente de tutela. El 30 de noviembre de 2016, el despacho de la Magistrada Lozzi Moreno dispuso

la integración de dichos procesos. Contra esa decisión la parte demandante, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV interpusieron recurso de reposición. El 21 de julio de 2017, el despacho sustanciador resolvió el recurso de reposición, en el sentido de reponer la decisión y, en su lugar, negar la integración al grupo demandante del proceso No. 2016-00490-01 con el grupo de la demanda con radicado No. 2015-0971-00. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y en subsidio suplica. Dichos recursos fueron negados por improcedentes mediante providencia del 22 de agosto de 2017. Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A incurrió en defecto sustantivo, fáctico, procedimental, orgánico error inducido, decisión judicial sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial al negar la integración de los procesos, pues los demandantes de ambos procesos son personas víctimas del desplazamiento forzado, registradas en el Registro Único de Víctimas. Además, adujo que la negativa de la autoridad judicial a integrar los referidos procesos, vulneró los derechos fundamentales invocados, el principio de economía procesal y el desconocimiento de la situación de víctimas de desplazamiento forzado. Señaló que la decisión controvertida desconoció lo señalado en la sentencia C215 de 1999 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente del fallo

proferido por la Sección Cuarta el 4 de marzo de 2010, exp. 20090178401, M.P: Martha Teresa Briceño de Valencia.

3. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rindió informe y solicitó que se negara la tutela en los siguientes términos: Anotó que no incurrió en defecto orgánico, porque la providencia judicial atacada fue proferida por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

Resaltó que no incurrió en defecto procedimental absoluto, porque acató el procedimiento señalado en el artículo 318 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998. Advirtió que no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo, puesto que, acorde con lo previsto en la Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011, para que procediera la integración de los procesos, los individuos que conforman los grupos actores debían reunir condiciones uniformes que los identifiquen como grupo, lo que no ocurrió en el presente asunto. De modo que, con el fin de determinar si era procedente la integración, analizó los siguientes aspectos de los procesos: i) las calidades del grupo actor; ii) las autoridades demandadas; iii) los presupuestos de responsabilidad y; iv) las pretensiones de las demandas. De dicho análisis concluyó que la única coincidencia entre las demandas consistía en que el presunto daño ocurrió por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos los actores, sin que este hubiese

ocurrido en las mismas situaciones de modo, tiempo y lugar. Por ello, decidió negar la integración procesal. Manifestó que no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que las sentencias citadas por la parte actora no guardan ninguna relación con las pretensiones del actor. Finalmente, consideró que no incurrió en error inducido o decisión sin motivación.

4. Intervenciones de terceros con interés La Secretaría General de la Policía Nacional contestó la tutela y solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó que se la desvincule del trámite procesal. Al respecto, adujo que las pretensiones de la demanda están dirigidas a atribuciones de la autoridad judicial demandada.

5. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, negó la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: Encontró que no se configuró defecto orgánico, porque el auto controvertido fue expedido por al juez competente, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998.

Adujo que no se configuró defecto procedimental absoluto, dado que el procedimiento fue tramitado de conformidad con lo establecido en la norma. Manifestó que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, sustantivo o violación directa de la Constitución, porque analizó los procesos 2016-00490-01 y 2015-00971-01, con el objetivo de determinar si compartían causas comunes y condiciones uniformes. De dicho análisis concluyó que no era

posible la integración de los proceso, pues el daño reclamado no fue ocasionado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que no acreditó los requisitos de procedencia previstos en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto a la decisión judicial sin motivación, afirmó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en la providencia judicial enjuiciada se explicó de forma clara las motivaciones de la decisión. Señaló que no encontró prueba para establecer que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A incurrió en error inducido.

6. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión e insistió en que es procedente la integración de los procesos 2016-00490-01 y 2015-0971-00, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que en un asunto similar, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, mediante auto de 17 de julio de 2015 proferido en el asunto 110013331023200070063400, ordenó la integración de las demandas presentadas por dos grupos.

Afirmó que en la decisión cuestionada la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta lo previsto en las sentencias T-455 de 2016, T-085 de 2009, C-215 de 1999 y SU-254 de 2013. Adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y sustantivo al negar la integración de los referidos procesos, toda vez que estos comparten identidad de daño e igualdad de pretensiones.

Anotó que el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, establece que los integrantes de un grupo pueden hacerse parte de una acción de grupo, de haber sufrido un perjuicio, siempre que se realizara la solicitud antes de la apertura a pruebas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, Zorany Useche Castillo pretende la protección de los derechos fundamentales debido proceso, a la salud y a la vida digna, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

2. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo

permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son

suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

3. Problema jurídico

En los términos de la impugnación, ¿incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en defecto sustantivo, fáctico o desconocimiento del precedente judicial al negar la integración de los procesos 2016-00490-01 y 2015-00971-01? Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará en primer lugar la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, posteriormente se analizará si la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial. - Defecto fáctico Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez2. 2 Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente3. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y

alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” - Defecto sustantivo La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado4. En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso5, no se encuentra vigente por haber sido derogada6, o ha sido declarada inconstitucional7; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma 3 Ibídem.

4 Ver sentencia T-784 de 2000 de la Corte Constitucional. 5 Ver sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005 de la Corte Constitucional. 6 Ver sentencia T-205 de 2004 de la Corte Constitucional. 7 Ver sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001 de la Corte Constitucional. desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática8; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador9. De los defectos fáctico y sustantivo en el caso concreto La actora insistió en que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al negar la integración al grupo demandante del proceso No. 2016-00490-01 con el grupo de la demanda con radicado No. 2015-0971-00, pues, a su juicio, existe identidad de daño e igualdad de pretensiones. Para empezar, la Sala encuentra necesario traer en cita el artículo 145 del CPACA, respecto al medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, estableció: “Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma

causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. (…)” Así mismo, el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, que en cuanto a la integración del grupo, dispuso: “Artículo 55º.- Integración al Grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no 8 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004 de la Corte Constitucional. 9 Sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una

indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella. Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo.” De modo que el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo está dispuesto para que se solicite la reparación de los perjuicios ocasionados a un número plural de personas afectadas, que hayan sufrido un daño en condiciones uniformes, es decir, respecto a una misma causa común. Ahora bien, del estudio del expediente se observa que en providencia del 21 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, después de confrontar mediante cuadros comparativos: i) las calidades del grupo actor; ii) las autoridades a quienes se demanda; iii) los presupuestos de responsabilidad y; iv) las pretensiones de las demandas, señaló: “(…) el Despacho evidencia que la única coincidencia que se comparte en ambas demandas además de algunas en extremo pasivo, es que estas indican que la causa de los presuntos daños son con ocasión del desplazamiento forzado en Colombia, como a continuación se muestra: i) En la demanda con radicado No.: 25000-23-41-000-2015-0971-00, los supuestos fácticos hacen referencia que la causa del presunto

daño se generó “desde el año de 1984 hasta el año 2015 o periodo que resulte probado o que corresponda”, mientras que en la demanda con radicado No: 11001-33-43-063-2016-00490-01, no hace alusión a ningún periodo. ii) En la demanda con radicado No.: 25000-23-41-000-2015-0971-00, en algunos apartados de los hechos menciona que los presuntos daños ocasionados al grupo demandante tuvieron lugar en el municipio de Mapiripán, Meta, mientras que en la demanda con radicado No.: 11001-33-43-063-2016-00490-01, no hace referencia a ningún sitio especifico, sino se refiere a los hechos ocurridos con ocasión al desplazamiento forzado en todo el territorio colombiano. iii) En la demanda con radicado No.: 25000-23-41-00-2015-0971-00, al apoderado del grupo actor en algunos apartados indicó que uno de los hechos generadores de los daños fueron ocasionados por la guerrilla de las Farc, mientras que en la demanda No.: 11001-3343-063-2016-00490-01, se hace alusión que fueron por todos los grupos al margen de la ley. De lo anterior se tiene que las condiciones uniformes de los grupos constituye el género desplazamiento forzado en Colombia, sin que el presunto daño se haya generado en idénticos hechos constitutivos que provengan de las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, situación que como se ha indicado de conformidad con las normas y la jurisprudencia que preceden, es un requisito sine qua non para la

procedibilidad de la integración de grupos dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, si bien, este medio de control tiene una finalidad predominantemente reparatoria, proponiendo por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, con el fin que no se inicien acciones individualmente, lo cierto es que los individuos que conforman el grupo actor deben reunir condiciones uniformes que los identifiquen como grupo. (…) Así las cosas, como quiera que dentro de las demandas con radicado Nos: 25000-23-41-000-2015-0971-00 y 11001-33-43-063-2016-00490-01, la causa dañina o hechos generadores del daño no es la misma, toda vez que aunque en ambas la causa del daño la constituye el género desplazamiento forzado, lo cierto es que: i) no se identifican los mismos grupos al margen de la ley que ocasionaron el presunto desplazamiento; ii) los hechos no ocurrieron en el mismo tiempo; iii) ni el lugar de los mismos fue el mismo, no se cumple con requisitos de misma causa común y uniformidad de los grupos actores para poder integrarlos a ambos en una sola demanda como lo permite el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, el cual exige como se ha indicado, que la demanda se haya originado en dalos ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión” De ahí que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A sustentó la negativa de integrar los procesos con fundamento en que los demandantes del proceso 2015-0971-00 no compartían condiciones

uniformes respecto de una misma causa común, fuente del daño, con el grupo de la demanda radicado número 2016-00490-01. Al respecto, aclaró que si bien alegaron que el presunto daño fue ocasionado a causa del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, este no proviene de las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar. En este contexto, la Sala encuentra que la decisión controvertida no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, ya que estuvo debidamente fundamentada en lo expuesto en la demanda, los supuestos fácticos y las normas aplicables al caso concreto, esto es, lo previsto en los artículos 145 del CPACA y 55 de la Ley 472 de 1998, que disponen que los demandantes del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo deben reunir condiciones uniformes respecto a una misma causa. Por lo anterior, se concluye que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo o fáctico. - Desconocimiento del precedente judicial Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que10: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del

pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 10 Sentencia T-158 de 2006.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni

llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijad

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