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CE-11001-03-15-000-2017-02324-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02324-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA - Intervención del juez en la carga de la prueba / DECRETO DE PRUEBA - Criterios / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Se configura al negar el decreto de las pruebas solicitadas por la accionante que cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad [N]o resultan de recibo los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al negar la documental solicitada en la reforma de la demanda (por no haberla solicitado a través del derecho de petición), pues esto constituye una vulneración de la garantía constitucional fundamental al debido proceso, en la modalidad de defecto procedimental, en tanto la autoridad accionada no puede interpretar de manera exegética el artículo 173 del CGP en tanto se trata de una prueba que fue solicitada dentro de la oportunidad procesal para ello y cumple con las condiciones necesarias de conducencia y pertinencia para su decreto. (…). [C]onsidera la Sala que en este sub lite debe primar el hecho de que la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez a la convicción de los hechos que son materia del proceso y desde el punto de vista objetivo deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, los cuales se observan en la documental solicitada por la parte actora, razón por la cual en el presente caso, se impone revocar la negativa del decreto de la prueba requerida por la empresa de transportes Río Calí SA, en la audiencia inicial celebrada el día 24 de agosto de 2017.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 173

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acerca de cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté

en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Respecto del defecto procedimental absoluto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de septiembre de 2013, exp. T-620, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a los elementos que deben concurrir en el defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de septiembre de 2007, exp. T-737, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Frente a la aplicabilidad del Código General del Proceso en la jurisdicción contencioso-administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, providencia de 25 de junio de 2014, exp. 2012-00395, C.P. Enrique Gil Botero. Sobre la intervención del juez en la distribución de la carga de la prueba, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. C-086, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02324-00(AC)

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE RÍO CALI S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la empresa de transporte Río Calí SA, a través de su representante legal, contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 15). La empresa de transporte Río Calí SA, a través de su representante legal, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca. Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efecto «los Autos No. 1086 y 1087 del 24 de Agosto de 2017, por medio de los cuales el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle […] denegó el decreto de unas pruebas solicitadas, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2015-00707». Que, se ordene a la autoridad accionada decretar las pruebas solicitadas, se trata de las siguientes «1) Se oficie a la Secretaría de Tránsito para que remita con destino a este expediente copia auténtica de los estudios y diseños conceptuales, técnicos, económicos de la reestructuración de rutas del sistema de servicio público de transporte terrestre automotor realizados por la firma Logitrans, así como de la Resolución No. 4152. 9.8.704 por medio de la cual se adoptan dichos

estudios y del contrato STTM-087-2007 del 6 de junio de 2007 suscrito entre la Unión Temporal Logitrans y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, 2) Se oficie al Ministerio de Transporte para que informe si el señor CARLOS ENRIQUE PANESSO FRANCO se encuentra inscrito y certificado ante el Ministerio como CONSULTOR ESPECIALIZADO EN AL AREA DE TRANSPORTE para realizar estudios de oferta y demanda de transporte conforme a la Resolución No. 007147 del 28 de Agosto de 2001 […]». 1.2 Hechos. Relata la accionante que el día 24 de agosto de 2017, se adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el radicado 2015-707 que cursa ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Agrega que durante la etapa del decreto de pruebas, el ponente del proceso no accedió a lo solicitado por la parte actora, al considerar que «[…] el artículo 103 de la Ley 1437 del año 2011 que establece que quien litigue en esta jurisdicción está obligado a cumplir cargas procesales y probatorias, recuerd[a] a las partes que, una de esas cargas está establecida por el artículo 78 numeral 10 del Código General del Proceso que, indica que quien acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso o básicamente a la jurisdicción no puede solicitar las pruebas que pueda solicitar o conseguir en el ejercicio del derecho de petición y a su vez el artículo 173 impide al juez en cuanto le impone la obligación de

abstenerse de decretar la práctica de pruebas, salvo que se hubiesen glosado las peticiones que no aparecen en el expediente […]». Indica que contra el auto que negó las pruebas solicitadas, el apoderado sustituto de la Empresa de Transporte Río Calí SA, interpuso y sustentó en el curso de la audiencia, recurso de reposición, el cual fue resuelto con la confirmación de la decisión.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 13 de septiembre de 2017 (ff. 30 a 31), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso vincular al señor alcalde de Santiago de Cali, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 1.3 Contestación de la acción. El jefe de la oficina de contravenciones de la secretaria de movilidad del municipio de Santiago de Cali, se opone a la prosperidad de las pretensiones, con tal fin señala que «[…] no se ha quebrantado derecho fundamental alguno a la parte actora, por parte de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aspecto éste que debe llevar al tallador de instancia a no tutelar el derecho invocado por el accionante por tanto, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no haber existido ni antes ni en la actualidad, ni afectación ni accionar volitivo por parte del Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que conoce del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el

municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad, con radicado 201500707 interpuesto por la Empresa de Transporte R[í]o Cal[í] S.A».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los autos 1086 y 1087 de 24 de agosto de

2017, a través de los cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-201500707-00 instaurada por el tutelante contra el municipio de Santiago de Cali; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se

determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a

la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii)

desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso

administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha

aplicado en los términos antes expuestos3. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de las actoras; (ii) contra la sentencia objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se determinaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez está satisfecho, porque los autos atacados fueron proferidos en audiencia de 27 de agosto de 2017 y la solicitud de amparo se instauró el 8 de septiembre del presente año, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) las providencias cuestionadas no se dictaron en una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 30 de junio de 2015, el representante legal de la empresa de transportes Río Cali, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la alcaldía municipal de Santiago de Cali con el fin de obtener la nulidad de los Decretos 4110.20.0928 de 31 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015, por los cuales se toman medidas para el mejorar el tránsito en la ciudad (ff. 120 a 166 del expediente ordinario). b) A través de providencia de 3 de febrero de 2013, se admitió el referido medio de

control y se ordenó notificar a la autoridad demandada (ff. 168 a 169 del exp. ordinario). 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo

Arenas Monsalve. c) A través de escrito de 29 de febrero de 2016, el demandante adicionó la acción impetrada y solicitó como pruebas documentales «1) Se oficie a la Secretaría de Tránsito para que remita con destino a este expediente copia auténtica de los estudios y diseños conceptuales, técnicos, económicos de la reestructuración de rutas del sistema de servicio público de transporte terrestre automotor realizados por la firma Logitrans, así como de la Resolución No. 4152. 9.8.704 por medio de la cual se adoptan dichos estudios y del contrato STTM-087-2007 del 6 de junio de 2007 suscrito entre la Unión Temporal Logitrans y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, 2) Se oficie al Ministerio de Transporte para que informe si el señor CARLOS ENRIQUE PANESSO FRANCO se encuentra inscrito y certificado ante el Ministerio como CONSULTOR ESPECIALIZADO EN AL AREA DE TRANSPORTE para realizar estudios de oferta y demanda de transporte conforme a la Resolución No. 007147 del 28 de Agosto de 2001 […]» (ff. 210 a 222 del exp. ordinario). d) Que en la audiencia inicial ordenada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2012, el despacho de conocimiento resolvió a través de los Autos No. 1086 y 1087 de 24 de Agosto de 2017 negar el decreto de las documentales referidas en la letra precedente. Hechas las anteriores precisiones, la Sala abordará el estudio de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a

la luz de los defectos invocados por el accionante en la solicitud de amparo. 3.5.2 Defecto procedimental. Este criterio específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»4. La Corte Constitucional, en las sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T4 Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 737 de 2007, ha precisado que en esta causal deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía; (ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneren garantías superiores5; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye6. Ahora bien, para soportar el defecto invocado, el tutelante señala que «[…] el

Magistrado […] decidió negar las pruebas solicitadas por el suscrito en el escrito de la demanda y su reforma, con fundamento en el Código General del Proceso […] sin tener en cuenta que el artículo 173 de la Ley 1564 de 2012 no es aplicable al proceso contencioso administrativo» y que para las oportunidades probatorias este último contempla norma especial (artículo 212 del CPCA). Frente a la aplicabilidad del Código General del Proceso en la jurisdicción contencioso-administrativa, esta Corporación se pronunció en sala plena a través del auto de 25 de junio de 20147, en el cual concluyó que el mismo aplica para esta jurisdicción a partir del 1.º de enero de 2014: “(…) su aplicación plena [se refiere al Código General del Proceso] en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Por su parte, el artículo 306 del CPACA dispone «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». De tal suerte que, el Código General del Proceso es aplicable en esta jurisdicción por parte de los operadores jurídicos en cuanto contiene nomas de orden

procedimental necesarias para resolver conflictos cuya naturaleza sea compatible. 5 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras. 7 Expediente 2012-00395., M. P. Enrique Gil Botero. 3.5.3 De la carga de la prueba. En este punto debe observarse que en efecto, el proceso, como instrumento para materializar el derecho de acceso a la administración de justicia, conlleva necesariamente la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal, tales como «aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso […]. Por su parte, el Código General del Proceso (CGP), señaló un desarrollo procesal más dinámico, que orienta la actividad probatoria mediante la colaboración de las partes, con tal fin autoriza al

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