CE-11001-03-15-000-2017-02325-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02325-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL CON
INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES SOBRE LOS CUALES NO SE
REALIZÓ COTIZACIÓN / PRESCRIPCIÓN DEL COBRO DE LOS APORTES A
LA SEGURIDAD SOCIAL - No aplica / SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL En el presente caso, la [accionante], a través de apoderado judicial, controvierte la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 15 de diciembre de 2017, por considerarla violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y seguridad social, debido a que, presuntamente, desconoce el precedente judicial (…) relacionado con la prescripción del cobro de los aportes a la seguridad social. (…) una vez analizadas tanto la providencia censurada como la de tutela objeto de la impugnación, esta Sala considera ajustada a Derecho la decisión de la primera instancia y, por consiguiente, anticipa que será confirmada, no sin antes ampliar los fundamentos jurisprudenciales pertinentes para el caso. (…) En efecto (…) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en lo que concierne a las pensiones de jubilación y de vejez, el empleado debe efectuar aportes a pensión durante la relación laboral como requisito indispensable para acceder a las dichas prestaciones, de manera que cuando se ordena la inclusión de factores salariales
en una reliquidación pensional sobre los cuales no se hayan efectuado las respectivas deducciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, «siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar». Con ello, también explica la Corporación, lo que se busca es proteger las finanzas públicas del Estado, pues de omitirse tales descuentos se estaría afectando la sostenibilidad financiera del sistema pensional (…) Por otra parte, cabe señalar que la accionante incurre en imprecisiones cuando afirma que la Administración actuó de manera negligente por no haberle descontado los aportes a pensión de manera oportuna, pues solo hasta la citada sentencia se vino a unificar la interpretación jurídica que permitió ordenar la reliquidación de las pensiones con la inclusión de todos los factores salariales, luego no fue porque el ente previsor no hubiera acatado las normas que lo obligaban a realizar las deducciones correspondientes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS(E)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02325-01(AC)
Actor: CONSUELO OCAMPO BONILLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Se decide la impugnación formulada por el apoderado judicial de la señora Consuelo Ocampo Bonilla contra el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2017,
proferido la Sección Primera del Consejo de Estado.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana Consuelo Ocampo Bonilla, identificada con C.C. 21.163.930 de Zipaquirá, mediante apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y trabajo, los cuales considera vulnerados por la presunta configuración de defecto sustantivo en la providencia del 13 de julio de 2017. 1.2. Pretensiones El apoderado de la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y trabajo. En consecuencia, pide se ordene al Tribunal que «modifique, aclare o adicione, la parte pertinente de la sentencia (…) del 13 de julio de 2017, en el sentido de indicar que la acción de Cobro de los aportes a los factores que se ordenan incluir en el cálculo de la pensión, deben seguir un procedimiento reglado e la ley, por ser obligaciones parafiscales (…)». 1.3. Hechos de la solicitud Del escrito de tutela se pueden extraer, como elementales, los siguientes hechos: 1.3.1. El 11 de octubre de 2001, la señora Consuelo Ocampo Bonilla fue pensionada por la extinta Cajanal EICE, por los servicios prestados durante más de 20 años en la Universidad Pedagógica Nacional. 1.3.2. El 6 de febrero de 2015, la accionante solicitó la reliquidación de su pensión
de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios. 1.3.3. Mediante las resoluciones RDP 20231 de mayo 21 de 2015 y RDP 34512 de agosto 15 de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional (UGPP), negó la petición de reliquidación y declaró agotada la vía gubernativa. 1.3.4. Inconforme, el 27 de octubre de 2015, la señora Consuelo interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las mencionadas resoluciones, solicitando su nulidad y la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales de su último año de servicios, la indexación de la primera mesada pensional y el pago de las diferencias entre las que efectivamente se le cancelaron y las que se le deben de pagar según la reliquidación pretendida, a partir del 1 de diciembre de 1999. 1.3.5. El 17 de noviembre de 2016, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las resoluciones RDP 020231 de 21 de mayo de 2015 y RDP 034512 de 21 de agosto de 2015. Como efecto de ello ordenó la reliquidación de la pensión, la inclusión de los factores que no se habían considerado al momento de reconocerla, y estableció la condición de que «si existían factores sobre los cuales no se hubieran efectuado aportes al sistema, debían realizarse esos descuentos, conforme a lo previsto en el artículo 99
del Decreto 1848 de 1969 y al literal b) del artículo 2, de la Ley 4 de 1966». 1.3.6. El 13 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, en el sentido de modificar y adicionar el numeral cuarto del fallo relacionado con las deducciones legales, indicando que la entidad de previsión debía realizar los descuentos por aportes a pensión frente a los nuevos factores salariales incluidos, por todo el tiempo de servicios prestados, y siempre que no hubieren sido objeto de deducción legal por toda la vida laboral de la actora y en proporción a lo que le correspondía en su condición de trabajadora, debidamente indexados. En lo demás, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá. 1.3.7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional (UGPP), acatando la decisión del Tribunal, ha venido efectuando las deducciones que se establecieron en el fallo que ahora se controvierte en tutela. 1.4. La sentencia impugnada Mediante fallo del 15 de diciembre de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Oswaldo Giraldo López, negó el amparo solicitado. A juicio de la Sala, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, puesto que las providencias, que según la accionante fueron desconocidas, son sentencias que no fijan una regla jurídica para resolver el
problema de los descuentos por aportes a pensión respecto de los factores salariales incluidos en la reliquidación. Por ello, como tales pronunciamientos no presentan identidad fáctica ni jurídica con el asunto de la tutela, no cabía alegar la omisión del precedente. Además, resaltó que esto último no ocurría porque la acción pública de inconstitucionalidad y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tienen objetos diferentes y, por ende, abordan problemas jurídicos distintos. 1.5. La impugnación Por escrito de fecha 2 de abril de 2018, el apoderado de la accionante impugnó el fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado y solicitó su revocación para que en su lugar se otorgara el amparo. Considera «desafortunada» la decisión del a quo, pues sostiene que las sentencias de la Corte Constitucional, cuyo desconocimiento imputa al Tribunal, si bien son «sobre control de constitucionalidad», resultan aplicables al caso porque «en ellas se determina que los aportes realizados a pensión son de naturaleza parafiscal, y por lo tanto debe aplicársele las reglas previstas en cuanto a obligaciones parafiscales, [pues] además en dicha jurisprudencia se consagra la prescripción a la que están sujetas las cuotas partes pensionales». Asimismo, señala que a pesar de que la normativa referenciada en la tutela todavía no tiene una regla jurídica para resolver el problema jurídico planteado, «se hace eminentemente (sic) necesario que exista un pronunciamiento unificador frente a
este aspecto a fin de garantizar los derechos de aquellas personas a las que se les reconoce una nueva reliquidación de su pensión con inclusión de otros factores salariales». Por último, solicita revocar la decisión del a quo e insiste en la protección de los derechos fundamentales de su mandante, para lo cual pide se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca «que modifique, aclare o adicione la sentencia (…) proferida el 13 de julio de 2017, en el sentido de indicar que la acción de cobro de los aportes a los factores, que se ordena incluir para el cálculo de la pensión, siga [el] procedimiento reglado en la Ley 4º/66 y Decreto 1045/78 [y] la Ley 33 de 1985, por ser obligaciones parafiscales (…)».
2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido el 15 de diciembre de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual se denegó el amparo deprecado por la señora Consuelo Ocampo Bonilla. Para ello, la Sala
deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y trabajo de la accionante, por desconocer el precedente judicial, presuntamente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-177 de 1998, C-711 de 2001 y C-895 de 2009? Pues bien, para dar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) examen de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; iii) marco normativo y jurisprudencial: a) el derecho fundamental al debido proceso, b) la autonomía e independencia judicial; iv) hechos probados; v) análisis del caso concreto; y, vi) conclusión. 2.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas.
Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto
determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con
inmediatez, la cual debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.2.2. Examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el cual fue objeto de análisis por parte del a quo, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los defectos orgánico,
procedimental, fáctico y/o sustantivo, o que la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.5 En el presente caso, la accionante alega la existencia del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual la Sala procederá con su estudio y determinará su configuración a efectos de tutelar los derechos fundamentales invocados. a) El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial realizado sobre este tipo de causal, una providencia judicial incurre en el defecto material o sustantivo, entre otros casos, cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente6, en tanto desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios
a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente7; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o 5 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 6 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.8
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.9 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción10. Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.11 En ese orden de ideas, los jueces (o magistrados) resultan obligados por el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de sus jurisdicciones, cuando éstas sean de naturaleza unificadora, o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos. No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes
judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: « (i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».12 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.13 8 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 9 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 10 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011,
entre otras.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. El derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso. Dicho precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»14, razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental.15 Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».16 Adicionalmente, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se destacan: i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; ii) la garantía de juez natural; iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; v) la garantía de imparcialidad, entre otras.17 Con base en estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o
administrativas es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía los derechos fundamentales de las partes.18 3.2. La autonomía e independencia judiciales De conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y, «en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley». Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del 14 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 15 Al respecto, ver las sentencias C-331 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. ordenamiento jurídico que implica, esencialmente, la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan.19 Debido a tan amplias facultades, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del
ordenamiento jurídico no es absoluta, comoquiera que existe un primer límite en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales20. De ahí que en el ámbito judicial, dado que los jueces interpretan la ley y atribuyen consecuencias jurídicas a las partes en conflicto, «la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y la aplicación de la ley».21 En esa lógica, la jurisprudencia de la Corte ha advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales surge cuando, «en franco desconocimiento del derecho a la igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial, los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes»22. La importancia de este problema fue puesta de presente en la sentencia T-698 de 2004: Este fenómeno de la contradicción en sede judicial, a pesar de que se considere por algunos como una reflexión meramente fútil o parte de un anecdotario judicial, es en realidad una circunstancia grave para una comunidad que se precia de buscar la seguridad jurídica. No debe olvidarse que de los fallos judiciales superiores, dependerán evidentemente otras definiciones judiciales en otras instancias, al igual que el “estado del arte” sobre un tema específico o sobre la aplicación normativa en casos concretos, aspectos que involucra no sólo a las partes, sino a los jueces inferiores, los demás operadores jurídicos, los litigantes, la doctrina e incluso la jurisprudencia futura de un organismo judicial. Es decir, los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protección de los derechos de las personas, o llamadas a definir la interpretación normativa para casos concretos,
delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico. De allí que, sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados. Además de vulnerar el derecho fundamental a la igualdad23, las decisiones judiciales contradictorias lesionan los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe24. En este sentido, la consistencia y estabilidad en la interpretación y aplicación de la ley tiene una relación directa con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al menos, según la Corte, por dos razones. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Cabe advertir que, en criterio de la Corte, no toda divergencia interpretativa en este ámbito constituye una vía de hecho. Al respecto, en la sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se precisó: «la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. (…) || Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales».
23 Corte Constitucional, sentencia T-198 de 1998, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 24 Véase las sentencias T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. La primera, porque la previsibilidad de las decisiones judiciales «hace posible a las personas actuar libremente, con
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