CE-11001-03-15-000-2017-02326-00(AC)-2017
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02326-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso e igualdad / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura, el Tribunal inaplicó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en cuanto a la liquidación de las cesantías bajo el régimen de retroactividad [E]s evidente que no podía concluir el Tribunal Administrativo, sólo en aplicación del Decreto 196 de 1996, que a la [actora] le asistía derecho al reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías definitivas conforme al régimen de retroactividad, sistema que inició su desmonte en Colombia desde el año 1968, pues debió atender también al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma clara en su previsión consistente en que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1 de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, como es el caso de la accionante, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad. Sobre la interpretación de la citada norma se ha pronunciado esta Corporación, en reiteradas oportunidades como quedó visto en precedencia, en términos que distan del análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, razón que impone acceder al amparo solicitado por el Municipio de Soledad – Atlántico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 6 DE 1945 / LEY 50 DE 1990, ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 / LEY 91 DE 1989 /
DECRETO 2767 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 2755 DE 1966 / DECRETO 899 DE 1991 / DECRETO 196 DE 1995 / DECRETO 1528 DE 5
DE AGOSTO DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1919 DE 2002 / / DECRETO 196 DE 1995
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al análisis del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de enero de 2015, exp: 73001-23-33-000-2012-00226-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de marzo de 2010, exp:
63001-23-31-000-2003-01125-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Acerca de la constitucionalidad del literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ver: Corte Constitucional, sentencia C928 de 8 de noviembre de
2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02326-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE SOLEDAD Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Soledad, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El Municipio de Soledad, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, con ocasión de la sentencia de 16 de febrero de 2017, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 08001333300420150018500/01 promovido por la señora OSIRIS FRIAS SIERRA, en contra de dicho ente territorial.
1. Hechos La señora OSIRIS FRIAS SIERRA, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Municipio de Soledad, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. 000398 de 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda y a su vez, para que se condenara a las demandadas, a título de restablecimiento del derecho a expedir un acto administrativo que reconozca, certifique, modifique, liquide y pague sus cesantías bajo el régimen de retroactividad. La demandante sustentó su petición en que la resolución fue expedida erróneamente con base en el régimen anualizado de liquidación de las cesantías, cuando ella tiene derecho al régimen retroactivo. El proceso correspondió al Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, bajo el radicado Nº 08001-33-33-004-2015-00185-00. Mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, proferida en audiencia inicial, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla negó las súplicas de la demanda, al señalar, en síntesis, que los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplica un régimen anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Además que era claro que todo docente de vinculación nacional, nacionalizado o territorial, vinculado al sector educativo a partir del 1º de enero de 1990, se encuentra regido del marco presupuestal en la Ley 91 de 1989, por lo que, como en este caso la señora OSIRIS FRIAS se vinculó
en 1992, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, era claro que su régimen de cesantías era el anualizado. La demandante presentó recurso de apelación, en el que se señaló que el régimen de liquidación de cesantías que aplicaba para los docentes territoriales entre los años 1990 y 1995 era el retroactivo contemplado en la Ley 6ª de 1945 y al efectuarse su nombramiento en el año de 1992 por parte del Municipio de Soledad, como docente financiada con recursos propios, el régimen que se debió aplicar al momento de expedirse la Resolución No. 000398 de 15 de diciembre de 2014, era de retroactividad. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal administrativo del Atlántico, a través de sentencia de 16 febrero de 2017 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Al efecto indicó el Colegiado que la incorporación de las docentes municipales, distritales y departamentales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se hizo a través del Decreto 196 de 1995, que dejó claro en su articulado que los docentes financiados con recursos propios de las entidades territoriales se les respetaría el régimen prestacional que tuvieran al momento de la incorporación. Por tanto, como se encontraba probado que la accionante se encontraba vinculada al cargo de docente con recursos propios del ente territorial, a través del Decreto 086 de 1992, su vinculación al FNPSM estaba regida por la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995, por lo que su régimen de cesantías era
el retroactivo.
2. Fundamentos de la acción1
Según la parte accionante, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en defecto sustantivo, por lo siguiente: Se interpretó indebidamente el contenido del Decreto 196 de 1995, el cual, según la accionante, debe leerse en contexto con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, independiente de su vinculación como como docente nacional, nacionalizado o territorial. Esto, por cuanto todo docente que se haya vinculado al sector oficial luego del 1º de enero de 1990 es destinatario del régimen anualizado de cesantías sin retroactividad, en la medida en que el literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estipula que para los docentes que cumplan dicha condición se les deben reconocer sus cesantías de forma anualizada a corte 31 de diciembre de cada año, con base en las reglas previstas en dicha norma. Entonces, lo que debió determinarse es si a la fecha de vinculación de la demandante a la planta de personal docente del Municipio de Soledad el 13 de abril de 1992 se encontraba vigente y era aplicable el régimen previsto en la Ley 91 de 1989 o el de retroactividad contemplado en la Ley 6ª de 1945. Así entonces, a la fecha de vinculación de la señora OSIRIS FRÍAS la norma que rigió y siempre determinó el marco prestacional de la demandante como docente vinculada después del 1º de enero de 1990 fue la Ley 91 de 1989 y por no haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, no
podría ostentar un régimen prestacional diferente al anualizado que comenzó a regir para todos los docentes a partir de la fecha señalada. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico asumió erróneamente que el Decreto 196 de 1995 establecía que sólo a partir de 1996 comenzaría a regir el régimen anualizado para los docentes territoriales, lo cual en modo alguno, dicha norma contempló, pues el Decreto sólo se limitó a establecer la posibilidad de que 1 Fols. 6 y ss. los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 pudieran seguir disfrutando del régimen retroactivo, no así los vinculados después de dicha fecha, como es el caso de la señora OSIRIS FRÍAS. Si bien las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 hacen una diferenciación en cuanto a docentes nacionalizados y territoriales, no existe argumento alguno por el cual éstas deban entenderse encaminadas a la necesidad de clarificar la fuente de financiación y la potestad nominadora para expedir el nombramiento del docente, como un aspecto diferenciador sobre el que se creará un nuevo grupo de docentes con régimen prestacional diferente Indicó que el Decreto 196 de 1995 no creó un nuevo régimen de transición diferente al expuesto en la Ley 91 de 1989 con respecto al régimen de cesantías de los docentes territoriales, ya que este solo reafirmó que debe respetarse el hecho de que para los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 aplica el régimen anualizado y para los vinculados antes del 1º de enero de
1990, el retroactivo, regulado por la Ley 6ª de 1945. Aunado a lo anterior, debe atenderse a lo señalado en la sentencia de 19 de enero de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, dentro del proceso radicado con el No. 73001-23-33-000-2012-00223-01 (4400-13), donde se dijo que en lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplica un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Que de igual manera debe tenerse en cuenta la sentencia de 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso radicado con el No. 8500123300220140016600, en el cual se analizó cuál es el régimen aplicable a un docente territorial vinculado al Municipio en 1994. Y la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 24 de noviembre de 2016 dentro del proceso 11001333101020120030001, con ponencia de la Dra. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS, donde en el caso de una docente vinculada en el año 1995, se dijo que no tenía derecho al régimen de cesantías retroactivas, conforme a lo
señalado por la Ley 91 de 1989. Que la misma apreciación se plasmó por el Ministerio de Educación Nacional en concepto No 2014EE8057 de 14 de noviembre 2014, donde señaló que no era posible reconocer cesantías retroactivas a los docentes vinculados al Magisterio desde el 1º de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996, quienes están regidos por el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, siendo este su régimen a garantizar en el proceso de incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además la Corte Constitucional en sentencia C928 de 2006 dijo que a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año. Así entonces, como en el caso de la referencia logró acreditarse que la liquidación de cesantías solicitada por la accionante se efectuó conforme a la ley, puesto que aquella se vinculó como docente en el año 1992, por lo que siempre le resultó aplicable el régimen anualizado de cesantías. En consecuencia, la decisión proferida por el Tribunal debe ser revocada, por incurrir en un defecto sustantivo al interpretar erróneamentelas normas aplicables al caso dela demandante.
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (Fols. 1-2): «PRIMERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico modificar la sentencia de 16 de
febrero de 2017, notificada el 8 de marzo de 2017, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Osiris Frías Sierra, expediente 08-001-3333004-2015-00185-00, en el sentido de determinar que, según la normatividad aplicable y la interpretación adecuada de la misma, el régimen de cesantías aplicable a la señora Osiris Frías Sierra es el anualizado y no el retroactivo como erradamente se asegura.
SEGUNDO: En consecuencia, se determine que la Resolución No. 398 de 2014 se encuentra ajustada a derecho y por tanto que no hay lugar a la expedición de un nuevo acto administrativo, denegando por ende, las súplicas de la demanda perseguidas por la actora.»
4. Trámite procesal Avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 13 de septiembre de 2017, se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico; al Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Soledad y a la señora OSIRIS FRÍAS SIERRA, como terceros interesados y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que intervinieran en el proceso en caso de considerarlo necesario2.
5. Intervenciones 5.1. El Dr. CRISTÓBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico3, solicitó denegar la solicitud de amparo formulada por el Municipio de Soledad.
Al respecto, indicó que en dicho fallo, luego de hacer referencia al tema de las cesantías y al régimen aplicable a los docentes, se indicó que la regulación de la incorporación de los docentes Municipales, Distritales y Departamentales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se hizo a través del Decreto 196 de 1995, que dejó claro en su articulado que los docentes financiados con recursos propios de las entidades territoriales se les respetaría el régimen prestacional que tuvieran al momento de su incorporación. Además, en el proceso se encontró probado que la demandante fue vinculada al cargo de docente con recursos propios del ente Municipal, a través del Decreto No. 086 de 1992; que su incorporación estaba regida por la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 y por lo tanto, el régimen aplicable a la señora OSIRIS FRÍAS es el régimen de cesantías retroactivo, con lo que declaró la nulidad de la resolución de reconocimiento de las cesantías y accedió a las demás pretensiones de la demanda. Indicó que además, en este caso la acción es improcedente por cuanto pasaron más de 5 meses de la notificación de la sentencia cuestionada. 2 Fol. 73 3 Fols. 82 y s.s. 5.2. El señor DARWIN RICARDO LEÓN SEGURA, Gerente Jurídico de Fiduprevisora S.A., señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto las entidades accionadas actuaron conforme a la normatividad establecida frente al tema, sin que se pueda concluir que el juez de segunda instancia haya desconocido los
precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. 5.3. La Dra. MILDRED ARTETA MORALES, Juez Cuarta Administrativa del Circuito Judicial de Barranquilla remitió informe en el que únicamente se refirió al iter procesal surtido al interior del proceso No. 08001-33-33-004-2015-00185-00. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20004, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.- Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto sustantivo, con ocasión de la expedición de la providencia de 16 de febrero de 2017, que en sede de alzada, revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por OSIRIS FRIAS SIERRA, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Soledad. 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3.- Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente5 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación6, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo
mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, al indicar que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 6 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues no
han transcurrido más de seis (6) meses entre la notificación de la providencia objeto de censura (8 de marzo de 2017 fol. 251 Exp. En préstamo) y la interposición de la acción de tutela (8 de septiembre de 2017, fol. 1). 3.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto sustantivo, en que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la expedición de la providencia de 16 de febrero de 2017. 4.- Del defecto a que alude la acción de tutela en la sentencia analizada 4.1. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial , (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. Vistos los elementos pertinentes respecto a la procedencia de la tutela contra providencia judicial y los elementos particulares del defecto señalado procede la Sala a resolver el asunto en cuestión. 5.- Análisis de la Sala Como ya se indicó, en este caso se ataca la providencia preferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de 16 de febrero de 2017, por lo que el tema central se circunscribe a determinar si la interpretación efectuada por el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al determinar que la señora OSIRIS FRÍAS SIERRA, docente territorial vinculada al Municipio de Soledad, le asistía derecho al reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías conforme al régimen de retroactividad, en aplicación del decreto 196 de 1995. 5.1. La decisión de primera instancia El Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 25 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda, promovida por la señora OSIRIS FRIAS SIERRA, tendente a obtener la nulidad de la Resolución NO. 00398 de 15 de diciembre de 2014, por la cual se le liquidó y ordenó el pago de cesantías parciales conforme al régimen anualizado. Al efecto, hizo alusión a la sentencia del Consejo de Estado de 19 de enero de 2015, Sección SegundaSubsección A, Consejo de Estado, C.P. GUSTAVO GÓMEZ
ARANGUREN, Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00226-01(4400-13), de la cual coligió que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Indicó que específicamente en lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplica un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. A partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, coligió que todo docente de vinculación nacional, nacionalizado o territorial, que se haya vinculado al sector educativo a partir del 1° de enero de 1990, se encuentra regido del marco prestacional señalado en la Ley 91 de 1989. En el caso en particular, concluyó que como la vinculación de la demandante, ocurrió en el año de 1992, fecha posterior al 31 de diciembre de 1989, la cual fue el último plazo para ser beneficiario de la aplicación del régimen retroactivo de cesantías, el régimen de cesantías que le era aplicable a la demandante al
momento en que se ordenó la incorporación al FOMAG de todos los docentes territoriales, de conformidad con el Decreto 196 de 1995, era el de liquidación anual y sin retroactividad previsto en la Ley 91 de 1989, régimen que fue respetado a la accionante al momento de su vinculación al Fondo, tal como lo exige el decreto anteriormente referenciado. En este orden de ideas, consideró que, la liquidación de cesantías se efectuó conforme a la ley, puesto que, al haber sido vinculada como docente en el año de 1992, siempre le resultó aplicable el régimen anualizado de cesantías, tal como la ley y la jurisprudencia lo han dictaminado. 5.2. El recurso de apelación Contra la anterior decisión la allí demandante presentó recurso de apelación, en el que indicó que los docentes nombrados con recursos propios del año 1990 a 1996 por las entidades territoriales se les aplica el régimen vigente al momento de su vinculación, es decir, el de retroactividad de las cesantías contemplado en la Ley 6ª de 1945. Precisó que la Ley 91 de 1989, en ninguno de sus apartes hizo alusión alguna respecto de las cesantías de los docentes territoriales, lo que significa que de ninguna manera modificó el sistema de liquidación de cesantías vigente, hasta ese entonces para estos docentes (departamentales, distritales y municipales). Además, dijo que la errónea aplicación normativa por parte del Municipio de Soledad desconoce que los docentes territoriales son empleados de cada entidad territorial y su sistema de liquidación de cesantías con retroactividad estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual se cambió por el de
liquidación anual acumulada con pago de intereses. Así entonces, en su opinión, las cesantías de los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, debían liquidarse conforme a las pautas señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; el artículo 1° del Decreto 2767 de 1945; el artículo 1° de la Ley 65 de 1946; los artículos 1° y 2° del Decreto 1160 de 1947 y los Decretos 2755 de 1966 y 899 de 1991 que determinan que a los funcionarios vinculados a las administraciones territoriales antes del 31 de diciembre de 1996 y que no se hayan trasladado al nuevo régimen previsto en la Ley 50 de 1990 se les aplica el régimen de retroactividad en la liquidación de cesantías. Por tanto, expuso que como la demandante es una docente territorial vinculada entre los años 1990 y 1996, se le viene ocasionando un grave perjuicio económico al liquidar sus cesantías con un salario mensual por cada año de servicio con pago de intereses debiéndole aplicar el régimen de retroactividad propio de los funcionarios territoriales nombrados antes del 1° de enero de 1997. 5.3. Providencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico,, a través de sentencia de 16 de febrero de 2017, decidió revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión, precisó, en primer lugar, que las cesantías son una prestación social, cuyo marco normativo se encuentra en la Ley 6ª de 1945; el
artículo 1° de la Ley 65 de 1946; el artículo 6° del Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947; el Decreto 3118 de 1968, artículos 27 y 33; la Ley 41 de 1975; el Decreto 1045 de 1978; la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Ley 50 de 1990, artículo 99. Se refirió a la Ley 344 de 1996, norma que dispuso que a partir de su publicación, todos los servidores públicos que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel, tendrían el régimen de liquidación anual de cesantías, con corte a 31 de diciembre de cada año, norma que dijo fue reglamentada por el Decreto 1528 de 5 de agosto de 1998. Luego, según el Decreto 1919 de 2002, los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. Se refirió a la Ley 91 de 1989, artículos 1°, 2° y 15 y al artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y finalmente al Decreto 196 de 1995 y sus artículos 4° y 5°, de lo que concluyó que los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Dijo además, que la Ley 60 de 1993 ordenó la afiliación al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, de todos los docentes «
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