CE-11001-03-15-000-2017-02328-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02328-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que el análisis del material probatorio se hizo bajo las reglas de la sana crítica Resultado de confrontar los hechos probados, con la normatividad y la jurisprudencia, la Corporación judicial demandada concluyó que si bien la actora había tenido la condición de docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (entre el 21 de marzo de 1978 al 14 de julio de 1982), su vinculación laboral con posterioridad al 24 de marzo de 1993 no podía sumarle para completar los 20 años para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, toda vez que el carácter nacional de esta última vinculación se torna incompatible con la naturaleza de esa prestación pensional. […]. [P]ara esta Sala surge con claridad que en la providencia atacada la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, no solo valoró la prueba que echa de menos el actor, el Decreto 00067 del 15 de marzo de 1993, sino que lo hizo de forma adecuada, en conjunto con el resto del material probatorio, bajo las reglas de la sana crítica. La autoridad judicial demandada cotejó el universo probatorio con las normas y la jurisprudencial sobre el tema, que la condujo -de manera objetiva y razonablea la conclusión que la actora no cumplía los supuestos para tener derecho a la pensión gracia, dado que no prestó 20 años de servicio como docente del orden territorial,
o como nacionalizado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia de 7 de octubre de 1998, exp. T-567, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02328-00(AC)
Actor: ADA LUZ CÓRDOBA MUÑOZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Ada Luz Córdoba Muñoz, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 8 de septiembre de 20171, actuando a través de apoderado, la señora ADA LUZ CÓRDOBA MUÑOZ instauró acción de tutela contra LA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ‘B’ DEL CONSEJO DE ESTADO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.- Comedidamente ruego a Ud. se sirva tutelar los derechos Constitucionales fundamentales al Debido Proceso y Derecho de Defensa
(Art.29 C.N), Acceso a la Administración de Justicia (Art.229 C.N), igualdad frente a la ley (Art.13 C.N), Favorabilidad Laboral y Primacía de la realidad (Art.53 C.N); todos ellos en conexidad con el principio Constitucional de la Buena Fe (Art.83 Superior) de mi poderdante, toda vez que, por parte de la Sección Segunda Subsección B del H. CONSEJO DE ESTADO se encuentran totalmente conculcados y/o violados; en consecuencia, sírvase decretar la nulidad de la providencia judicial tutelada, ordenando a la entidad demandada que, en el término que prudencialmente se le otorgue, falle nuevamente la segunda instancia teniendo en cuenta, esta vez, la prueba plena desconsiderada, es decir, acto administrativo de nombramiento y posesión contenidos en el decreto 00067 del 15 de marzo de 1993, expedido por el Acalde Mayor de Valledupar, por medio del cual se nombró a mi mandante la señora ADA LUZ CÓRDOBA MUÑOZ, como docente de secundaria en el Colegio Rafael Valle Meza de Valledupar (Cesar), a partir del 24 de marzo de 1993 desconsiderado. 2.-De manera subsidiaria, solicito a usted dejar sin efecto alguno la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por la Sección Segunda Subsección B del H. CONSEJO DE ESTADO y, en su defecto, proferir la
sentencia que en derecho corresponda”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Manifiesta que prestó sus servicios laborales como docente en el municipio de Valledupar por más de 20 años y cumplió el estatus de pensionada el 30 de octubre de 2008, cuando acreditó los 20 años de servicios, teniendo en cuenta que los 50 años de edad, los cumplió el 20 de noviembre de 2005. 2.2. Narra que solicitó a la CAJANAL E.I.C.E en Liquidación (hoy UGPP) le reconociera pensión gracia conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Petición que le fue negada mediante las Resoluciones PAP 033793 y PAP 046797 del 20 de enero y 4 de abril de 2011, bajo el argumento que los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 tienen el carácter de nacional. 2.3. Anota que presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), 1 Ver fl.1. a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de esas Resoluciones y, en consecuencia, se condenara a esa entidad reconocerle y pagarle pensión gracia, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el año anterior a adquirir el estatus jurídico de pensionada 2.4. Indica que en primera instancia conoció de ese proceso el Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante sentencia del 11 de julio de 2015 accedió
a las pretensiones de la demanda. 2.5. Que esa decisión fue apelada por la UGPP, y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante fallo del 19 de julio de 2017 la revocó y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.
3. Fundamentos de la acción En esencia, argumenta la actora que la Corporación Judicial accionada incurre en una vía de hecho, “al valorar de manera ligera, irracional, la plena prueba aportada a los autos”, esto es, el Decreto 00067 del 15 de marzo de 1993, por el cual el Alcalde de Valledupar nombró a la señora Córdoba Muñoz a partir del 24 de marzo de 1993, como docente de secundaria en el Colegio Rafael Valle Meza.
Dice que incurre en error, al valorar equívocamente esa prueba. Que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado “le dio mayor valor probatorio al certificado de historia laboral” expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, que a la plena prueba que constituye el Decreto 000067 del 15 de marzo de 1993, del que surge -según su percepciónque al haber sido designada en un plantel del orden territorial, cumplía los supuestos legales para ser merecedora de la pensión gracia, pues, el tiempo laborado a partir de 1993 debía sumarse al anterior, cuando estuvo vinculada como docente nacionalizado entre el 21 de marzo de 1978 al 14 de julio de 1982.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este
despacho, mediante providencia del 18 de septiembre de 2017 se admitió la tutela y se ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como terceros con interés, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.68). 4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (fls.77-84) se manifestó por medio del Subdirector de Defensa Judicial pensional. Solicitó declarar improcedente la tutela, porque a) en la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, no se incurrió en defecto alguno, y por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema; b) la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia, para revisar decisiones adoptadas por el Juez natural respetando las garantías constitucionales. 4.3. A pesar de haber sido notificados los integrantes de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, no hicieron manifestación con respecto a los hechos de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis y decisión del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si procede dejar sin efectos la sentencia del 19 de julio de 20174, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado revocó fallo de primera instancia y negó las súplicas de la demanda, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 20001233300020130037401 (4126-2015), por haber incurrido en un supuesto defecto fáctico por errada valoración probatoria. 3.2. Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencia judicial, motivo por el cual es procedente analizar de 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 El original de este fallo obra a fls.318-327 -frente y reversodel expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificada el 28 de julio de 2017 (fl.328 ídem). fondo de la cuestión jurídica planteada, para establecer si se incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 3.3. Defecto fáctico Este defecto está relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. Se ha dicho que para que exista defecto fáctico, es necesario que de las pruebas
que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto5. Pero, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia6, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. De ahí que la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. 3.4. La accionante argumenta que la Corporación judicial demandada incurre en un defecto fáctico por error en la valoración de “la plena prueba” que, según su dicho, viene a representar el Decreto 00067 del 15 de marzo de 1993, por el cual el Alcalde de Valledupar la nombró como docente de secundaria en el Colegio Rafael Valle Meza. Revisada la providencia cuestionada, para esta Sala la Sección Segunda,
Subsección B del Consejo de Estado no incurrió en ese defecto, por lo siguiente: 3.4.1. En la decisión objeto de censura se destacaron como hechos probados, que: i) Mediante Resolución 00371 del 16 de marzo de 1978 el Gobernador del Departamento del Cesar nombró a la señora Ada Luz Córdoba Muñoz como Profesora del Colegio Prudencia Daza, y tomó posesión el 21 de marzo de la misma anualidad7. ii) Mediante Resolución 001495 del 5 de agosto de 1982 8 se aceptó la renuncia presentada por la actora como Profesora del Colegio Femenino Prudencia Daza de Valledupar, a partir del 14 de julio de 1982. 5 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 6 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. 7 Ver fls.273-275 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Obra esa Resolución a fl.276 ídem. iii) Por Decreto 000067 del 15 de marzo de 1993, el Alcalde de Valledupar nombró a la señora Córdoba Muñoz como docente de secundaria en el Colegio Rafael Valle Meza, y en el mismo se dice que sujeta a las normas “que regulan el régimen salarial de los docentes nacionales y nacionalizados”. Tomando posesión el 24 de marzo de 19939.
- Por Decreto 00318 del 20 de septiembre de 199910, el Gobernador del Departamento del Cesar la promovió por discrecionalidad como Directivo Docente de Coordinadora Académica, en la jornada nocturna en el Colegio de Bachillerato Rafael Valle Meza de Valledupar, ordenando el reconocimiento del 20% de sobresueldo. Se posesionó el 24 de septiembre de 1999
Fue trasladada a la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo a partir del 1 de agosto de 2012. v) Como respuesta a requerimiento que, a través de auto de mejor proveer, hizo la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, para que se indicara la modalidad de vinculación de la demandante, el Secretario de Educación Municipal de Valledupar certificó mediante oficio SAC 2017 PQR 85809407 del 13 de junio de 201711, que: “…revisada la hoja de vida de la docente ADA LUZ CÒRDOBA MUÑOZ C.C. No. 42.494.422 de Valledupar, se pudo constatar que refleja un tipo de VINCULACIÓN NACIONAL, tal como se observa en el formato único de expedición de certificado de historia laboral, formato que refleja todas las situaciones laborales de la docente en mención, de igual manera aportamos certificación expedida por el área de Novedades de esta entidad, en donde consta que ingreso el 24 de marzo del año 1993, que de acuerdo a la Ley 91 de 1989 su vinculación es NACIONAL”. 3.4.2. Para determinar si el acto administrativo demandado, mediante el
cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora, se ajustaba o no la legalidad, en el acápite análisis del caso la autoridad judicial cuestionada ilustró la normas que regulan la pensión, entre ellas las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. Destacó que el literal a) 12 , numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. Que ese literal fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 199713, en la que se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, de la que transcribió apartes. 9 Tanto el acto de nombramiento y posesión obran a fls.277-279 del mismo expediente. 10 Este Decreto y el acta de posesión se ven a fls-280-282 ibídem. 11 Este Oficio obra a fl.316 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Dice ese literal: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081
de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. 13 CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. Acto seguido, dijo que con sustento en el material probatorio, la normatividad y la jurisprudencia sobre el tema, procedería “a verificar si la señora Ada Luz Córdoba Muñoz cumple con el requisito de haber acreditado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, incluso antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación”. Pero, la autoridad judicial demandada observó que en el expediente existían dos formatos únicos14 para para la Expedición de Certificados de Historia Laboral, que presentaban inconsistencias. Uno de fecha 17 de mayo de 2011, en el que se dice que la actora laboró como Coordinadora en el nivel secundaria, con vinculación municipal; y otro, de fecha 25 de septiembre de 2013, en el que se lee que laboró como docente en propiedad, con vinculación nacional. Motivo por el cual, mediante auto del 30 de marzo de 201715, dispuso se oficiara a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, para que certificara la clase de vinculación que ostentaba la señora Córdoba Muñoz, y a la Institución Educativa Rafael Valle Meza de Valledupar, para que se informara si la misma es del orden nacional, departamental o municipal y la norma que determinó esa naturaleza. En respuesta a esa solicitud, el Secretario de Educación Municipal de Valledupar hizo llegar oficio SAC 2017 PQR 8580-9407 del 13 de junio de 2017, reseñado en
precedente sub numeral, en el que certificó que desde el 24 de marzo del año 1993 la vinculación de la actora es nacional. Igualmente, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado indicó, que “al realizar una lectura detallada del Decreto 000067 del 15 de marzo de 1993 por el cual, el Alcalde Mayor de Valledupar nombró a la demandante como docente, en el encabezado del mismo se lee: “(…) se nombra a una docente en el Colegio Nacional Nacionalizado que funciona en el municipio de Valledupar.” (Resaltado ajeno al texto citado). Así mismo, dijo que el Rector de la Institución Educativa “Rafael Valle Meza”, allegó copia de la Ley 12 del 11 de enero de 198916, por la cual la Nación asumió la responsabilidad de la prestación del servicio educativo que se prestaba en el Departamento del Cesar y sus municipios. 3.4.3. Resultado de confrontar los hechos probados, con la normatividad y la jurisprudencia, la Corporación judicial demandada concluyó que si bien la actora había tenido la condición de docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (entre el 21 de marzo de 1978 al 14 de julio de 1982), su vinculación laboral con posterioridad al 24 de marzo de 1993 no podía sumarle para completar los 20 años para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, toda vez que el carácter nacional de esta última vinculación se torna incompatible con la naturaleza de esa prestación pensional.
14 Uno obra a fl.93, el otro a fl.94 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Este proveído se ve a fl.260 ídem. 16 “Por la cual se nacionaliza la educación básica primaria, básica secundaria y media vocacional, que oficialmente viene prestando el Departamento del Cesar y sus Municipios.” (ver fls.292-293 y 302 ibídem). Dice la Ley 12 de 1989 en su artículo 1º: “La educación básica primaria y secundaria y la media vocacional que presta el Departamento del Cesar y sus municipios, será un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufraga el Departamento del Cesar y sus municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”. Expresamente, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado estableció: “ Conforme lo expuesto, la Sala observa que la demandante no logró acreditar 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal, distrital, departamental, o como nacionalizado, ya que solo se demostró su vinculación como docente nacionalizado del 21 de marzo de 1978 al 14 de julio de 1982 (ff.273 a 276); y como docente nacional a partir del 24 de marzo de 1993, según se acreditó con las certificaciones allegadas al plenario. En este orden de ideas, y contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia objeto de estudio, se advierte que si bien la señora Ada Luz Córdoba Muñoz prestó sus servicios como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, su
vinculación laboral con posterioridad al 24 de marzo de 1993 no resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación toda vez que, el carácter nacional de la misma se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. […] Ahora bien, respecto al argumento según el cual el nombramiento de la demandante fue realizado por una entidad municipal y las instituciones educativas donde prestó sus servicios tenían el carácter de nacionalizadas, se hace necesario manifestar, que de las pruebas obrantes en el expediente, se constató que la señora Córdoba Muñoz, ostentó la calidad de docente nacionalizado cuando laboró entre el 21 de marzo de 1978 al 14 de julio de 1982; sin embargo para los tiempos de servicio posteriores a 1993, se comprobó en el curso del proceso, que se prestaron en el orden nacional, conforme a la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Valledupar (Cesar) . No se le puede considerar a la demandante como docente nacionalizada durante toda su relación laboral docente, por el hecho de haber sido vinculada en tal calidad en el año 1978”. (Subrayas y resaltado no son del texto transcrito). Razones por las revocó lo resuelto en primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 3.5. De lo que reseñado en precedencia, para esta Sala surge con claridad que
en la providencia atacada la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, no solo valoró la prueba que echa de menos el actor, el Decreto 00067 del 15 de marzo de 1993, sino que lo hizo de forma adecuada, en conjunto con el resto del material probatorio, bajo las reglas de la sana crítica. La autoridad judicial demandada cotejó el universo probatorio con las normas y la jurisprudencial sobre el tema, que la condujo -de manera objetiva y razonablea la conclusión que la actora no cumplía los supuestos para tener derecho a la pensión gracia, dado que no prestó 20 años de servicio como docente del orden territorial, o como nacionalizado. Por lado alguno se vislumbra que en la ponderación del material probatorio, incluido el Decreto 00067 del 15 de marzo de 1993, la Corporación judicial demandada haya incurrido en un error ostensible, flagrante y manifiesto. El hecho que la actora disienta de la valoración probatoria y de la decisión asumida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, no justifica que pretenda, a través de un medio residual y subsidiario como es la acción de tutela, cuestionarla. Muchos menos, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. 3.6. Resultado de lo expuesto y considerado, la Sala negará la presente tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora ADA LUZ CÓRDOBA MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA
Presidenta de la Sección Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero Consejero