CE-11001-03-15-000-2017-02328-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02328-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO - Facultad para el esclarecimiento de la verdad /
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA A DOCENTE DEL ORDEN
NACIONAL
[L]a Sala advierte que la autoridad judicial acusada encontró como hecho probado que el Alcalde Mayor de Valledupar mediante Decreto (…) del 15 de marzo de 1993, nombró a la actora como docente de secundaria en el Colegio Rafael Valle Meza a partir del 24 de marzo de 1993, y que aquella fue trasladada a la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo a partir del 1 de agosto de 2012, cargo que desempeñó hasta la fecha en que fue expedida la certificación laboral. Igualmente, tuvo en cuenta las copias de dos formatos únicos para la expedición de certificación de historia laboral, el primero del 17 de mayo de 2011 en el que se indica que la vinculación de la tutelante como docente era de carácter municipal, y el segundo del 25 de septiembre de 2013 que señala que aquella tenía una vinculación nacional. Teniendo en cuenta la anterior contradicción, solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, aclarar el tipo de vinculación de la señora [A.L.C.M.] petición que fue atendida por la entidad en el sentido de indicar que la misma figuraba como docente nacional. Acto seguido, realizó la valoración en conjunto del material probatorio (…) Así las cosas, la Sala evidencia
que la autoridad judicial acusada, si valoró la prueba que extraña la tutelante en su argumentación (…) Sin embargo, esa prueba, por si sola, no permitía establecer con claridad el tipo de vinculación (…) por lo que en ejercicio de las facultades (…) solicitó una prueba de oficio cuya valoración le permitió aclarar las dudas que aportaban al proceso los diferentes Formatos Únicos para la Expedición de Certificación de Historia Laboral y que daban cuenta que su vinculación era de carácter nacional FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02328-01(AC)
Actor: ADA LUZ CÓRDOBA MUÑOZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 8 de noviembre de 2017, por el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 8 de septiembre del 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Ada Luz Córdoba Muñoz, actuando a través de apoderado
judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad en materia laboral. Tales garantías y principios los consideró vulnerados, con ocasión de la sentencia del 19 de julio de 2017 proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual se revocó la providencia del 11 de junio de 2015 adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por ella interpuesta contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó lo siguiente: “1.- Comedidamente ruego a Ud. Se sirva tutelar los derechos Constitucionales fundamentales (…) toda vez que por parte de la Sección Segunda Subsección B del H. CONSEJO DE ESTADO se encuentran totalmente conculcados y/o violados; en consecuencia sírvase decretar la nulidad de la providencia judicial tutelada, ordenando a la entidad demanda que, en el término que prudencialmente se le otorgue, falle nuevamente la segunda instancia teniendo en cuenta, esta vez, la prueba plena desconsiderada, es decir, el acto administrativo de nombramiento y posesión contenido en el decreto 000067 del 15 de marzo de 1993, expedido por el Alcalde Mayor de
Valledupar, por medio del cual se nombró a mi mandante la señora ADA LUZ CÓRDOBA MUÑOZ, como docente de secundaria en el Colegio Rafael Meza de Valledupar (Cesar), a partir del 24 de marzo de 1993 desconsiderado. 2.- De manera subsidiaria, solicito a usted dejar sin efecto alguno la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por la Sección Segunda Subsección B del H. CONSEJO DE ESTADO y, en su defecto, proferir la sentencia que en derecho corresponda.”1
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Folio 22. 2.1. La señora Córdoba Muñoz nació el 20 de noviembre de 1955 y fue nombrada por el Departamento del Cesar mediante Resolución No. 00371 del 16 de marzo de 1978 como profesora del Colegio Prudencia Daza, cargo que ocupó hasta el 5 de agosto de 1982.
Con posterioridad, el Alcalde Mayor de Valledupar, a través del Decreto No. 000067 del 15 de marzo de 1993, nombró a la tutelante para desempeñarse, en propiedad, como docente en el Colegio Rafael Valle Meza, puesto que se regulaba bajo el régimen salarial de los docentes nacionales y nacionalizados. La actora tomó posesión el 24 de marzo de 1993. 2.2. La señora Córdoba Muñoz solicitó ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue
atendida mediante Resolución No. PAP033793 del 20 de enero de 2011, en el sentido de negarla, al considerar que conforme a los tiempos de servicios aportados, estos fueron prestados con nombramientos del orden nacional, por lo que su vinculación tiene ese mismo carácter y, en consecuencia, no le asiste el derecho a lo pedido. La tutelante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo antes mencionado, el cual fue resuelto con la Resolución No. PAP 046797 del 4 de abril de 2011, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 2.3. La señora Ada Luz Córdoba Muñoz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que en sentencia del 11 de junio de 2015 accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer y pagar a la actora la pensión gracia vitalicia mensual, a partir del 26 de noviembre de 2008, por un valor del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la fecha de adquirir el estatus pensional. 2.4. Inconforme con la decisión de primera instancia, la UGPP presentó el correspondiente recurso de apelación, del cual conoció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 19 de julio de 2017 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, expuso que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 913, fue concebida como una prerrogativa gratuita por parte de la Nación para un grupo de docentes del sector público y de carácter regional o local, la cual fue extendida a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por virtud de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Al descender al caso en concreto, encontró inconsistencias entre los certificados laborales aportados por la actora, por cuanto indicaban que la señora Córdoba Muñoz ostentaba al mismo tiempo la calidad de docente nacional y municipal. Por lo anterior, hizo uso de las facultades conferidas por el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y solicitó al municipio de Valledupar que se informara sobre la clase de vinculación que ostentaba la accionante. Por lo anterior, el Secretario de Educación Municipal de Valledupar informó que aquella tenía una vinculación de carácter nacional y allegó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, del 13 de junio de 2017, del cual observó que la señora Ada Luz Córdoba Muñoz, se encontraba vinculada como docente en la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, con tipo de vinculación nacional. Por otro lado, analizó el Decreto 000067 del 15 de marzo de 1993, por medio del cual el Alcalde Mayor de Valledupar la nombró como docente, cuyo encabezado indica que “se nombra a una docente en el Colegio Nacional Nacionalizado que
funciona en el municipio de Valledupar.”2 Igualmente, puso de presente que con las pruebas solicitadas en la segunda instancia, el Rector de la Institución Educativa Rafael Valle Meza, allegó copia de la Ley 12 de 1989, por la cual la Nación asumió la responsabilidad de la prestación del servicio educativo que se prestaba en el Departamento del Cesar y sus municipios. Así las cosas, concluyó que la accionante no logró acreditar 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal distrital, departamental, o como nacionalizado, ya que solo demostró su vinculación como docente nacionalizada del 21 de marzo de 1978 al 14 de julio de 1982, y como docente nacional a partir del 24 de marzo de 1993.
3. Sustento de la vulneración 3.1. La actora alegó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración de la plena prueba aportada, concretamente el Decreto 000067 del 15 de marzo de 1993, expedido por el Alcalde de Valledupar, por medio del cual se le nombró como docente de secundaria en el Colegio Rafael Valle Meza a partir del 24 de marzo de 1993, trasladada a la institución educativa Alfonso López Pumarejo a partir del 1º de agosto de 2012, el cual fue el último puesto que desempeñó. 3.2. A juicio de la actora, en la sentencia censurada, se le dio mayor valor probatorio al certificado de historia laboral, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, pues indica erradamente que la señora
Córdoba Muñoz prestó sus servicios como docente nacional. 2 Folio 40. 3.3. Igualmente, puso de presente que la Secretaría de Educación Municipal expidió certificados con información errónea, lo cual impidió el acceso al reconocimiento pensional solicitado.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 18 de septiembre de 20173, el [Magistrado] Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación a la tutelante y a los Magistrados de la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Igualmente, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Tribunal Administrativo del Cesar y de la UGPP. Por último, solicitó al Tribunal de primera instancia copia íntegra del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 20001-23-33-0002013-00374-01, que dio origen a la presente solicitud de amparo. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, según las constancias visibles a folios 69 al 75, se presentaron las siguientes contestaciones. 4.2.1. Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPEl Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, con escrito enviado por correo electrónico el 27 de septiembre de 2017 solicitó se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto (i) en la decisión adoptada por el Consejo de Estado no se incurrió en el defecto alegado, sino que
por el contrario, la misma se ajustó a derecho; y (ii) la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa. Las demás autoridades vinculadas, a pesar de su efectiva notificación, guardaron silencio.
5. El fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 8 de noviembre de 2017 en la que negó el amparo solicitado, al considerar que no se encontraba configurado el defecto alegado.
Al respecto, puso de presente que la autoridad judicial accionada encontró dos formatos únicos para la expedición de certificados de historia laboral, que 3 Folio 68. presentaban inconsistencias, motivo por el cual mediante auto del 30 de marzo de 2015 solicitó las pruebas pertinentes, de lo cual observó que la tutelante tenía una vinculación de carácter nacional a partir del 24 de marzo de 1993. Igualmente, analizó la sentencia censurada para concluir que se valoró el Decreto 000067 del 15 de marzo de 1993, de forma adecuada, en conjunto con el resto del material probatorio y bajo las reglas de la sana crítica. En efecto, puso de presente que la autoridad judicial accionada cotejó el material probatorio con las normas y jurisprudencia sobre la materia, lo cual la condujo, de forma razonable, a la conclusión que la actora no cumplía con los supuestos para tener derecho a la pensión gracia, dado que no prestó 20 años de servicio como docente del orden territorial, como nacionalizado.
6. La impugnación Con escrito radicado el 27 de noviembre de 2017 en la Secretaría General del
Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión del 8 de noviembre de 20174. En primer lugar, manifestó que no comparte la interpretación realizada por el juez constitucional de primera instancia cuando afirmó que la valoración de las pruebas fue acorde a las reglas de la sana crítica, pues a su juicio, dicho análisis se aparta del alcance de la acción de tutela y evitó un estudio de fondo que permitiera determinar con mayor claridad la trascendencia de los derechos constitucionales conculcados. En efecto, expresó que se desconoce la importancia de los derechos fundamentales involucrados, así como la plena prueba debidamente aportada en la demanda, es decir, el Decreto 000067 del 15 de marzo de 1993, la cual fue indebidamente valorada por la autoridad judicial accionada. Finalmente, reiteró el argumento según el cual la Secretaría de Educación Municipal ha expedido certificados de historia laboral de forma irregular, lo cual entorpeció el reconocimiento de la pensión solicitada. Así las cosas, concluyó que cumple con los requisitos para obtener el pago de la pensión gracia, pues laboró como docente oficial por más de 20 años.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 8 de noviembre de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado. 4 Notificada por correo electrónico enviado el 23 de noviembre de 2017.
2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 8 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, para lo cual la Sala responderá el siguiente problema jurídico, de cara a los argumentos expuestos en la impugnación: ¿Vulneró la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la expedición de la providencia del 19 de julio de 2017, los derechos fundamentales de la actora, al incurrir en el defecto fáctico alegado?
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) generalidades del defecto fáctico; y (iii) análisis del caso en concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, observando al efecto los parámetros fijados hasta el
momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la 5 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 9 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden
ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Generalidades del defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201510 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido pruebas a consideración, y ésta fue negada; ello sin indispensables desconocer la facultad del juez ordinario de negar para fallar el pruebas que no atiendan los requisitos de asunto conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un
decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma 10 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, hechos alegados cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, por las partes fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión
d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no violación del ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, debido proceso pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las
partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 3.3. Del caso en concreto La actora manifiesta, en primer lugar, que el juez constitucional de primera instancia le dio un alcance erróneo a la acción constitucional de la referencia al argumentar que las pruebas fueron debidamente valoradas por la autoridad judicial accionada, sin realizar un análisis sobre los derechos fundamentales conculcados.
En segundo lugar, reiteró que, el Consejo de Estado, Sección Segunda incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración del Decreto 000067 del 15 de marzo de 1993 expedido por el Alcalde Mayor de Valledupar, el cual, según la tutelante, indica que aquella estuvo vinculada como docente nacionalizada, por lo que tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada a la UGPP. En tercer lugar, manifestó que la Secretaría de Educación de Valledupar ha expedido certificados de su historia laboral de manera irregular, pues en algunos casos ha señalado que aquella estaba vinculada como docente nacional, mientras que en otros indica que lo era en calidad de docente nacionalizada, circunstancia que a su juicio impidió el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará los argumentos expuestos por la tutelante en el escrito de tutela y reiterados en la impugnación. 3.3.1. Del primer argumento En primer lugar, esta Sección considera necesario aclarar que tratándose de una tutela contra providencia judicial, es deber del juez constitucional abordar el análisis de la presunta vulneración a los derechos fundamentales indicados en la demanda, desde la perspectiva de la configuración del defecto que se le endilgue a la providencia censurada. En efecto, como se indicó en el acápite 3.1 de la parte motiva de esta sentencia, para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial, se debe, entre otras cosas, alegar la existencia de un defecto como el sustantivo, desconocimiento del precedente, fáctico o violación directa de la constitución.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la actora, cuando afirma que el a quo constitucional no realizó un estudio de fondo de la presente acción, pues en efecto, la Sección Cuarta de esta Corporación estudió la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia desde la perspectiva de la configuración del defecto fáctico alegado en la demanda de tutela, frente a lo cual concluyó que, la autoridad judicial accionada “no solo valoró la prueba que echa de menos el actor, el Decreto 000067 del 15 de marzo de 1993, sino que lo hizo de forma adecuada, en conjunto con el resto del material probatorio, bajo las reglas de la sana crítica.”11 3.3.2. Del segundo argumento Por otro lado, y en relación con el defecto fáctico alegado, se advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para realizar un estudio de fondo, por cuanto indicó la prueba que consideró fue indebidamente valorada, expuso los motivos por los cuales a su juicio la apreciación realizada por la autoridad judicial no es racional y finalmente, explicó la incidencia que la misma tiene en el fallo. De la revisión del expediente ordinario, la Sala observa que a folios 277 y 278 obra copia del Decreto 000067 del 15 de marzo de 1993 “Por el cual se nombra una docente en el colegio nacional nacionalizado que funciona en el municipio de Valledupar.” En cuyo artículo primero se dispuso “nombrar en propiedad a ADA LUZ CORDOBA identificada con la cédula de ciudadanía 42.494.422 expedida en
Valledupar, con especialidad en Matemáticas, grado 11º en el Escalafón Nacional Docente, para desempeñar el cargo de docente de Secundaria en el colegio Rafael Valle Meza (…)” Igualmente, se indicó en el mencionado acto administrativo que la asignación salarial de la actora, correspondería al grado que acreditara en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con las normas que regulan el régimen salarial de los docentes Nacionales y Nacionalizados. Ahora, de la lectura de la sentencia atacada, la Sala advierte que la autoridad judicial acusada encontró como hecho probado que el Alcalde Mayor de 11 Folio 122. Valledupar mediante Decreto 000067 del 15 de marzo de 1993, nombró a la actora como docente de secundaria en el Colegio Rafael Valle Meza a partir del 24 de marzo de 1993, y que aquella fue trasladada a la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo a partir del 1º de agosto de 2012, cargo que desempeñó hasta la fecha en que fue expedida la certificación laboral. Igualmente, tuvo en cuenta las copias de dos formatos únicos para la expedición de certificación de historia laboral, el primero del 17 de mayo de 2011 en el que se indica que la vinculación de la tutelante como docente era de carácter municipal, y el segundo del 25 de septiembre de 2013 que señala que aquella tenía una vinculación nacional. Teniendo en cuenta la anterior contradicción, solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, aclarar el tipo de vinculación de la señora Córdoba
Muñoz, petición que fue atendida por la entidad en el sentido de indicar que la misma figuraba como docente nacional. Acto seguido, realizó la valoración en conjunto del material probatorio, en el cual también tuvo en cuenta la Ley 12 de 1989 “por la cual se nacionaliza la educación básica secundaria y media vocacional, que oficialmente viene prestando el Departamento del Cesar y sus municipios”, para concluir lo siguiente: “Del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se probó que la demandante cuando se vinculó con el Municipio de Valledupar, mediante Decreto 000067 del 15 de marzo de 1993, laboró como docente con vinculación del orden nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero (1) del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, los tiempos de servicios desempeñados a partir del 24 de marzo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.