CE-11001-03-15-000-2017-02330-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02330-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
FÁCTICO / OMISIÓN EN EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS
MATERIALES Y MORALES / PATOLOGÍAS CALIFICADAS DE ORIGEN PROFESIONAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Tribunal dejó por sentado que en el caso no se podía imputar responsabilidad por las patologías adquiridas por el [accionante], por ser de origen común y en consecuencia, desarrolló su tesis bajo el sustento de que el daño padecido por el uniformado se encauzaba en la concepción de perdida de oportunidad, atribuido al hecho de no haberse seguido por parte de la entidad castrense las recomendaciones médicas, restó posibilidades al ex policial para que su patología no se desarrollara.(…) De manera que concluyó que la decisión a tomar en lo que atañe a la responsabilidad, era confirmar el fallo de primera instancia pero no por las lesiones sufridas por el actor sino por la pérdida de oportunidad para el demandante, frente al cual concluyó que el porcentaje a indemnizar estaría dado por lo probado dentro del proceso y en porcentaje menor al que correspondería en imputación de otra naturaleza. En tal sentido, para la liquidación de perjuicios consideró que en virtud del principio de equidad y reparación integral, el porcentaje a reconocer sobre la base de los perjuicios probados era del 40% en razón al menoscabo sufrido. Las anteriores consideraciones permiten advertir que al no haberse valorado por parte del Tribunal accionado el hecho de que en el caso existían patologías de origen profesional, entre estas, la originada en el
pulmón derecho del [accionante], correspondiente al neumotórax espontáneo recurrente, se generó un estudio de imputación de la responsabilidad en un sentido diferente, que genera a su vez, diferencia en el porcentaje de los perjuicios a reconocer, lo cual permite acceder al amparo de tutela solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02330-00(AC)
Actor: ROLANDO ACOSTA ORTIZ Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN B
1. La acción de tutela El señor Rolando Acosta Ortiz, su esposa Sara Milena Prieto Rodríguez, sus hijos María Paz Acosta Pérez, Juan Diego Acosta Pérez, Angie Lorena Acosta González, Katherin Yulieth Acosta González y Andrés Felipe Acosta Zuñiga, su madre Yolanda Ortiz Linares y su hermano Jaime Alberto Acosta Ortiz, por intermedio de apoderado, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, con la adopción de la sentencia del 26 de julio de 2017, dentro del medio de control de reparación directa 25269-33-400-02-2014-00122-01, que concedió parcialmente
las pretensiones de la demanda. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, se deje sin efectos los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 26 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en los cuales se disminuyó en más del 50% el quantum indemnizatorio y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión en equidad, donde se tenga en cuenta el acervo probatorio valorado en primera instancia y, por tanto, se confirme la decisión del 4 de noviembre de 2016, adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá. 1.2. Hechos de la solicitud El 11 de noviembre de 2003, el señor Rolando Acosta Ortiz empezó a laborar en la Estación de Policía Pulí (Cundinamarca), lugar que no contaba con condiciones logísticas ni ambientales ni de salubridad para vivir dignamente, pues solo tenía con un salón que servía de comedor, un archivo que se utilizaba como cocina, un baño y cuatro huecos bajo tierra utilizados como alojamiento para dormir, que debían ser compartidos entre 23 policiales que habían para la fecha. El 23 de noviembre pasando tan solo 10 días de estar laborando en el lugar, presentó adormecimiento al lado derecho del tórax, motivo por el que fue examinado en el puesto de salud por el médico rural Luis Fernando Cabra Baena, quien refirió que el polvo y la humedad al que estaba expuesto le generó un cuadro gripal.
El 2 de diciembre de 2003 debió acudir nuevamente al puesto de salud, toda vez que su patología y sintomatología se fue incrementando, siendo atendido por el médico rural de turno quien le indicó que debido al polvo y a las condiciones en las que vivía, la gripa al parecer se había convertido en una neumonía, por lo que lo remitió al Hospital San Vicente de Paul del municipio de San Juan de Rio Seco, donde se le diagnosticó «Neumotórax espontáneo derecho» colapsándose el pulmón en un 45%. Debido a que el hospital no contaba con los medios hospitalarios necesarios para la atención de la patología, fue remitido al Hospital Central de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá (Hocen). El 3 de diciembre de 2003 es atendido en el Hospital Central de la Policía Nacional (Hocen) por el doctor Andrés Torres Segura, quien de manera inmediata resolvió intervenir quirúrgicamente con «toracotomía cerrada y tubo a tórax por neumotórax espontáneo en el pulmón derecho». El 9 de diciembre de 2003 el médico tratante retiró el tubo a tórax y ordenó una radiografía de tórax de control, que arrojó como resultado un nuevo episodio de «neumotórax espontáneo a repetición» colapsándose el mismo pulmón en un 50%, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente de nuevo. El 13 de diciembre de 2003 fue dado de alta por el doctor Luis Gerardo García, especialista en cirugía de tórax y médico tratante, quien emitió excusa del servicio 11-AA 046272 por un total de 29 días y para evitar concurrencia en su
enfermedad, suscribió la siguiente recomendación médica: «este paciente por la patología que tuvo no debe estar lejos de atención médica hospitalaria por riesgo a su recurrencia». Terminada la incapacidad, la Policía Nacional lo envió a laborar nuevamente en el municipio de Pulí, pasando por alto la recomendación del médico, pues bajo las mismas condiciones debió prestar turnos en horas diurnas y nocturnas, lo que generó recaídas en su estado de salud por deficiencias respiratorias dada la brisa de la noche, el polvo y las condiciones de salubridad en las que se encontraba, lo que generó que debiera ser atendido en varias oportunidades en el Hospital San Vicente de Paul. La Policía Nacional adelantó el informativo prestacional 074 de 2005, con el fin de determinar el origen y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que adquirió la patología y/o enfermedad pulmonar «neumotórax»; y después de realizadas las pesquisas e indagaciones necesarias, el subcomando del Departamento de Policía tipificó y calificó las patologías como una enfermedad profesional (accidente de trabajo). El 13 de agosto de 2013, junto con su familia, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a fin de que se le declarara responsable por las patologías adquiridas y padecidas a causa de la omisión, negligencia y falla en el servicio en la que incurrió la institución policial. El 4 de noviembre de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá,
profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por falla del servicio, imponiéndole una carga administrativa e indemnizatoria de 100 SMLMV para el núcleo familiar en el nivel 1 (víctima - 5 hijosmadre) y 50 SMLMV a su hermano en nivel 2, como daño moral. De igual forma, la condenó a pagar el daño a salud en cuantía de 250 SMLMV, y como daño material la suma de $542.506.892. El 26 de julio del 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual modificó los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la decisión de primera instancia, con respecto de los índices indemnizatorios. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Señala que el Tribunal restó importancia a las pruebas existentes en el proceso, a lo probado sumariamente, a lo fallado por el a quo y además, dio mayor importancia a los argumentos especulativos de la parte vencida. Alega que el Tribunal señaló en el numeral XII (de la responsabilidad patrimonial del estado en el caso concreto), punto 3 (nexo causal), que lo debatido «no es la responsabilidad por el padecimiento del demandante, pues como se ha dicho y quedó demostrado, no obedece a una enfermedad profesional, sino a una patología de origen común», manifestación contradictora a la misma argumentación presentada en el numeral XII, punto 2 (daño), en el que señaló: «que el 2 de mayo de 2005, el señor Acosta Ortiz fue notificado del informativo por
lesiones, en el cual se califica la lesión por él sufrida, en servicio por causa y razón del mismo, es accidente de trabajo», por lo que se advierte que no tuvo en cuenta adecuadamente las pruebas documentales que existan en el proceso. Considera que la apreciación que hace el Tribunal sobre el origen de la patología es errónea, pues en el plenario quedó demostrado que la patología pulmonar «neumotórax espontáneo» fue una enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, tal como se colige del informativo prestacional 074 de 2005 y Junta Médico Laboral 457 del 24 de junio de 2011, numeral VI, (conclusiones), literal A, punto 1 (Neumotórax espontáneo recurrente), literal E, como A1 (numeral 7-013, literal A, 10 puntos). Nota: A1 relacionado con el I.A. 074 del 3 de abril de 20054 DECUNT, LIT. B…)», situación que fue confirmada por la Dirección de Sanidad Policial Valle del Cauca, Jefe de Medicina Laboral Valle en su Oficio S2017-057656 SECSA-GRUME-1.10 del 14 de agosto de 2017, cuando en su numeral 1, inciso final indica: «Como puede ver la patología de neumotórax espontáneo recurrente, fue calificada en el literal b, que quiere decir, en el servicio por casusa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo». Advierte que el juzgado escogió el régimen de responsabilidad aplicable al caso, esto es, falla en el servicio, argumentando la omisión con la que actúo la entidad al no cumplir con las diferentes recomendaciones médicas de traslado y cuidado de
salud en condiciones especiales, como la cercanía a un centro médico especializado en caso de recurrencia en las afecciones que lo aquejaban, y de igual forma, al omitir las diferentes solicitudes de traslado presentadas ante los mandos superiores de la Policía Nacional. Refiere que el Tribunal cambió el régimen de responsabilidad «falla en el servicio» por el llamado «perdida de oportunidad» que se configura con los requisitos de: (i) certeza de la oportunidad que se pierde, (ii) imposibilidad definitiva de imponer el provecho o de evitar el detrimento, y (iii) que la víctima se encuentre en una situación potencialmente apta para pretender la obtención del resultado esperado. Explica que el régimen utilizado por el Tribunal no incluye la omisión de la entidad de considerar el traslado, lo cual configura una incongruencia entre la parte considerativa y el fallo, pues dentro de sus considerandos refirió que: «la omisión afectó un alto grado de salud del señor Rolando Acosta Ortiz, pues las condiciones en que se vio obligado a prestar el servicio facilitaron su recaída y la presentación de varios episodios de neumotórax espontáneo que requirieron de intervención quirúrgica», mostrándose una vez más que la causa del daño fue la omisión en que incurrieron los funcionarios de la Policía Nacional al no reubicar a la víctima. Considera que en el caso no se puede hablar de una perdida de una expectativa legitima (pérdida de oportunidad), por cuanto en la Litis quedó probado que en el momento en que fue reubicado, su patología no volvió a presentarse, lo que deja ver que la no reubicación bajo las condiciones que le habían determinado los
médicos tratantes, fue la causa del deterioro de su estado de salud. Alega que el Tribunal se orientó a cambiar el régimen de responsabilidad con base en conjeturas argumentadas por la entidad demandada en el recurso de apelación y que no fueron probadas sumariamente dentro del proceso, pues al resolver el caso se establecieron y mencionaron las características de una falla en el servicio, pero al momento de calificar el régimen se cambió al de pérdida de oportunidad. Refiere que existe incongruencia en cuanto a la indemnización de perjuicios, pues el Tribunal optó sin justificación alguna, por escoger aquellas patologías obtenidas por la enfermedad pulmonar correspondientes a «neumotórax espontáneos recurrentes, asma crónica y trastorno depresivo mayor», haciendo una conjetura errónea del equivalente entre los puntos obtenidos para las patologías y la disminución de la capacidad laboral a la que corresponde cada una, sin emplear ni señalar en su parte resolutiva la norma que empleó para realizar la conversión, la cual debe ser el Decreto 094 de 1984, artículo 87. Situación que generó que no se liquidara el daño con base al 79.03%, tal como lo hizo el juez de primera instancia, sino con base en el porcentaje erróneo del 41.3%. Advierte que también existe incongruencia en la indemnización del daño a la salud pues modificó el valor dado por el juez de primera instancia, sin tener en cuenta (i) que en la actualidad no puede realizar ninguna actividad normal por su crisis de asma, que le obliga a depender diariamente de broncodilatadores respiratorios post y de un inhalador no post; (ii) que no puede volver a la ciudad de Bogotá
donde viven sus dos hijas extramatrimoniales puesto que con el clima de la ciudad quedaría en riesgo de repetir su enfermedad y; (iii) que en la actualidad padece una gastritis crónica con hernia hiatal, desencadenada por los márgenes de estrés, preocupación y medicación psiquiátrica. Eventos que le impiden desarrollar actividades normales. Menciona que en este aspecto también perjudicó la mala conversión que realizó el Tribunal en cuanto a los puntos y porcentaje de disminución de la capacidad laboral, pues se tomó como base el 40% de la disminución de la capacidad laboral cuando debió tomarse con el 79.03%, hecho que incide en cada uno de los aspectos a indemnizar. Considera finalmente que la indemnización del daño moral también se realizó indebidamente, pues debido a la mala interpretación y conversión de los puntos obtenidos por la Junta Médico Laboral y los equivalentes en disminución de la capacidad laboral, al nivel 1 le otorgó 32 SMLMV y al nivel 2 le otorgó 16 SMLMV, contradiciendo los preceptos jurisprudenciales del Consejo de Estado, pues se otorgó una indemnización que no está comprendida para el nivel 1 y 2. 1.4. Actuación Procesal Mediante auto del 4 de octubre de 2017 este despacho judicial rechazó la acción de tutela con respecto de Katherin Julieth Acosta González, al no haber otorgado poder al mandante judicial por medio del cual se interpuso el recurso de amparo y la admitió con respecto de los demás accionantes. Del proveído se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través del magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista, ponente de la decisión objeto de censura, solicita negar el amparo de tutela deprecado, por considerar que el caso no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados y porque no se cumple con los requisitos generales de procedencia ni de procedibilidad de la acción de tutela. Menciona que el accionante aduce que se configura una vía de hecho por indebida valoración de las pruebas y por no aplicarse el régimen de responsabilidad falla en el servicio, pero no fundamenta jurídicamente sus argumentos, ni cita jurisprudencia aplicable al caso, de manera que lo que pretende es la aplicación de normas y decisiones que le favorezcan a sus intereses, sin observancia de normas de carácter imperativo y superior. Considera que la acción de tutela no es una tercera instancia para poner en tela de juicio el régimen de responsabilidad adoptado por el Tribunal, ya que ello desconoce la autonomía e independencia de los jueces de la república. Alega que en el caso no se incurre en defecto fáctico, toda vez que el análisis probatorio fue juicioso y detallado. De manera que lo que se pretende es que se
tengan como ciertas las pruebas que se aluden en el escrito de tutela, cuando lo cierto es que la valoración probatoria no puede ser aislada por cada elemento, sino en conjunto. Explica que no se incurrió en la supuesta vía de hecho, pues el legislador no privilegió ningún régimen de responsabilidad y por ello, el análisis de responsabilidad en el caso concreto se determinó con fundamento en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del estado prevista en el artículo 90 constitucional, sin que la responsabilidad subjetiva, como la falla del servicio sea vinculante para la Corporación, pues en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, se debatió el régimen de responsabilidad y por ello, la Sala tenía la facultad para estudiar dicho tema. Argumenta que la accionante hace una interpretación subjetiva sobre la conducta del apoderado de la demandada, pero olvida que como sujeto procesal, el abogado tiene derecho y la obligación de hacer uso de los mecanismos jurídicos que están a su alcance para defender los intereses de su representada, sin que ello o los argumentos utilizados en el recurso configuren una vía de hecho. Refiere en cuanto a la supuesta incongruencia en la indemnización de perjuicios, se olvida que uno de los principios que rigen la jurisdicción contencioso administrativa es la justicia rogada y olvida también el juicio de imputación que debe hacer el juez, respecto del daño y la conducta de la demandada, y es precisamente basado en las pruebas que se llegó a las conclusiones plasmadas en la decisión frente a la liquidación de los perjuicios, por el daño probado y el
nexo causal. 1.5.2. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Secretaría General, por intermedio del secretario General coronel Pablo Antonio Criollo Rey, solicita denegar las súplicas de la demanda, a considerar que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que de conformidad con la Constitución Política y las demás normas jurídicas que regulan la actividad policial, la misión y funciones de la entidad son totalmente diferentes y se apartan radicalmente de la toma de decisiones judiciales. Comenta que los principios de autonomía e independencia, son garantías institucionales del poder judicial que se legitiman constitucionalmente, en tanto que son necesarias para realizar los fines que la carta les asigna. Menciona que independiente de lo referido en el informativo por lesiones, ello no es óbice para dar por hecho la responsabilidad de la Policía Nacional, pues es necesario que la declaratoria de responsabilidad este previamente determinada por la configuración de sus elementos. Alega que el Tribunal señaló de manera palpable, que el acta de Junta Médico Laboral del 4 de marzo de 2013, determinó que la perdida de capacidad psicofísica era de origen común, por lo que los accionantes no pueden pretender acudir a especulaciones para revivir la Litis. Considera que es ilógica la tesis de que el Tribunal varió el régimen de responsabilidad de falla por el de pérdida de oportunidad, pues es sabido que solo existen dos regímenes de responsabilidad, la subjetiva y la objetiva, donde la primera se refiere a la falta o falla en el servicio y la segunda, al desequilibrio de las cargas públicas dentro de la cual se enmarcan los títulos de imputación por
daño especial y la teoría del riesgo. Explica que la pérdida de oportunidad no se constituye en un régimen de responsabilidad, sino en una variación del daño que se da ante la imposibilidad de establecer el nexo causal entre la actuación de la administración y la afectación en concreto que sufra la víctima. Refiere que los actores confunden los regímenes de responsabilidad con el concepto de perdida de oportunidad, pues la omisión como criterio para imputar responsabilidad es una consecuencia derivada de corroborarse la existencia de actos negligentes por los cuales se puede endilgar responsabilidad a la administración. Alega que en el caso no se evidencia un errado uso del régimen de responsabilidad correspondiente al caso en concreto, por lo que la aseveración de los actores, no es más que meras suposiciones, ya que a la Policía Nacional se le endilgó responsabilidad no por el origen de la patología del señor Acosta Ortiz sino porque no se adoptaron de manera oportuna medidas para mitigar los episodios de neumotórax espontánea, en el entendido de que las omisiones de no haberlo trasladado a pesar de no ser causa directa del daño, sí incidieron en el aumento de la probabilidad de que desmejora la condición de salud, por lo que las condiciones fácticas propiciaron la pérdida de oportunidad del señor Acosta. Señala con respeto del reproche de lo reconocido por perjuicios al daño a la salud, esto es, que no se valoró que el ex policial es fármaco dependiente de la droga salbutanol sulfato 10 mg y que en la actualidad padece de gastritis crónica con
hernia hiatal, no estaba debidamente comprobado en el plenario, por lo que no es dable dar veracidad a los afirmado por los actores, máxime cuando los perjuicios a tener en cuenta por la pérdida de oportunidad se tasaron en un 40%. Refiere que la indemnización del perjuicio moral no desconoció los derechos de los actores, pues para ello se tuvo en cuenta la tabla indemnizatoria establecida por el Consejo de Estado en el año 2014 , junto con los datos proporcionados por la pérdida de capacidad laboral y el valor que tuvo en cuenta para liquidar perjuicios en la perdida de oportunidad.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dilucidar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos presentados contra la providencia del 26 de julio de 2017, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro proceso de reparación directa con radicado 25269-33-40-002-2014-00122-01.
De encontrar procedente el escenario anterior, la Sala deberá analizar la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, y determinar si la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria
de las decisiones adoptadas por las autoridades médico laborales en torno al origen de las patologías padecidas por el señor Rolando Acosta Ortiz. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la
vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten
violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El señor Rolando Acosta Ortiz en calidad de víctima, su esposa Sara Milena Prieto Rodríguez, sus hijos María Paz Acosta Pérez, Juan Diego Acosta Pérez, Angie Lorena Acosta González, Katherin Yulieth Acosta González y Andrés Felipe Acosta Zuñiga, su madre Yolanda Ortiz Linares y su hermano Jaime Alberto Acosta Ortiz, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la pérdida del goce fisiológico ocasionado al señor Rolando Acosta Ortiz (f.74). 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez,
expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá, mediante providencia del 4 de noviembre de 2016 (ff.25-71), resolvió: Primero: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de las lesiones sufridas por el señor Rolando Acosta Ortiz desde el 3 de diciembre de
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