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CE-11001-03-15-000-2017-02330-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02330-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS ACTAS DE LA JUNTA MÉDICA

LABORAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Sea lo primero decir que la pérdida de oportunidad no es un título de imputación distinto a la falla en el servicio invocada, sino que es un análisis que hace parte de la imputación y que constituye un daño en sí mismo. (…) Luego, para estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado, a la luz del título de imputación de la falla, en el caso objeto de estudio, era necesario establecer, además del hecho dañoso, el nexo causal, que, en el caso objeto de estudio podía tener dos variables posibles, a saber, que el hecho dañoso consistente en la enfermedad pulmonar que causó la afectación fisiológica: (i) fue adquirida con causa y en razón del servicio o, (ii) se trató de una enfermedad de origen común, no profesional.(…) Por lo tanto, la decisión del juez de tutela de primera instancia no resultó incongruente, ni mucho menos, proferida en uso de facultades “extrapetita”, pues el defecto fáctico que encontró acreditado, no solo fue objeto de reproche en el escrito de tutela, sino que implica que el estudio de la responsabilidad de la entidad demandada se dirija en un sentido diferente al que se hizo en la sentencia que es objeto de reproche.(…) Así, el defecto en actividad probatoria en que incurrió la autoridad judicial demandada por la indebida valoración de las actas de la Junta Médica Laboral del 24 de junio de 2011, del Tribunal Médico Laboral de Revisión

Militar y de Policía No. 1813 del 26 de enero de 2012 y de la Junta Médico Laboral 137 del 4 de marzo de 2013, afectó la conclusión de la pérdida de oportunidad y, en ese sentido, al tribunal le corresponde determinar la incidencia de dichas pruebas para realizar nuevamente el análisis de la imputabilidad del daño alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02330-01(AC)

Actor: ROLANDO ACOSTA ORTIZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la Secretaría General de la Policía Nacional contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes señor Rolando Acosta Ortiz, su esposa Sara Milena Prieto Rodríguez, sus hijos María Paz Acosta Pérez, Juan Diego Acosta Pérez, Angie Lorena Acosta González y Andrés Felipe Acosta Zuñiga, su madre Yolanda Ortiz Linares y su hermano Jaime Alberto Acosta Ortiz. En consecuencia, se dispone:

Dejar sin efectos la providencia del 26 de julio de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el trámite del proceso de reparación directa radicado 25269-33-40-0022014-00122-01. Ordenar al Tribunal, que en el término máximo de treinta (30) días, emita una decisión de reemplazo donde se tome en cuenta que las patologías de neumotórax espontáneo recurrente, cicatrices e hipoacusia neurosensorial bilateral, desarrolladas por el señor Rolando Acosta Ortiz, fueron calificadas por las autoridades médico laborales como en servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores Rolando Acosta Ortiz, Sara Milena Prieto Rodríguez, en representación de los menores María Paz Acosta Pérez, Juan Diego Acosta Pérez, Angie Lorena Acosta González, Katherin Yulieth Acosta González, Andrés Felipe Acosta Zuñiga y Yolanda Ortiz Linares y Jaime Alberto Acosta Ortiz, mediante apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se le ampare a los señores Rolando Acosta Ortiz, Sara

Milena Prieto Rodríguez, María Paz Acosta Pérez, Juan Diego Acosta Pérez, Angie Lorena Acosta González, Katherin Yulieth Acosta González,

Andrés Felipe Acosta Zuñiga; Yolanda Ortiz Linares y Jaime Alberto Acosta Ortiz., (sic) los derechos constitucionales al debido proceso (art. 29 CP) y derecho a la igualdad (art. 13 CP) y los no invocados como amenazados, violados, y/o vulnerados y que, el Honorable cuerpo colegiado en su función de guardián de la Constitución, puede establecer como violados y/o amenazados, vulnerados mediante la sentencia de segunda instancia sin No.(sic) del 26 de julio de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B (sic).

SEGUNDO: Se revoque los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de segunda instancia sin No.(sic) del 26 de julio de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual se disminuyó en más del 50% el quantum indemnizatorio.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se realice un fallo en equidad y respeto por los derechos fundamentales (debido proceso y defensa e igualdad) de los señores Rolando Acosta Ortiz, Sara Milena Prieto Rodríguez, sus hijos María Paz Acosta Pérez, Juan Diego Acosta Pérez, Angie Lorena Acosta González, Katherin Yulieth Acosta González, Andrés Felipe Acosta Zuñiga; Yolanda Ortiz Linares y Jaime Alberto Acosta Ortiz., teniéndose en cuenta el acervo probatoria que se encuentra en el fallo de primera instancia, de tal manera que se corrijan la (sic) vías de hecho en las cuales incurrió la segunda instancia y en su defecto confirme

los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 4 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca)”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Rolando Acosta Ortiz se desempeñaba como miembro de la Policía Nacional, el 11 de noviembre de 2003, fue trasladado a la Estación de Policía de Pulí, en el departamento de Cundinamarca.

El lugar no contaba con condiciones para vivir dignamente, tenía un salón que servía de comedor, el archivo se utilizaba como cocina, un baño y cuatro huecos bajo tierra utilizados como habitaciones, que debían ser compartidas entre los veintitrés policías que estaban asignados a esa estación. El 23 de noviembre de 2003, 10 días después de iniciar labor en la estación de policía de Pulí, presentó adormecimiento al lado derecho del tórax, fue examinado en el puesto de salud del municipio en donde se indicó que el polvo y la humedad al que estaba expuesto generó un cuadro gripal. Los síntomas persistieron, por lo que, el 2 de diciembre de 2003, le fue determinada una neumonía, fue trasladado al Hospital San Vicente de Paul del municipio de San Juan de Rio Seco, los médicos diagnosticaron “Neumotórax espontáneo derecho” y el colapso del pulmón en el 45 %, en donde a su vez, fue remitido al Hospital Central de la Policía Nacional de Bogotá. El 3 de diciembre de 2003, el doctor Andrés Torres Segura, médico del Hospital

Central de la Policía Nacional procedió a intervenirlo quirúrgicamente con “toracotomía cerrada y tubo a tórax por neumotórax espontáneo en el pulmón derecho” y el 9 de diciembre de 2003, ordenó el retiro del tubo a tórax y la práctica de radiografía de tórax de control. Con la radiografía se determinó un nuevo episodio de “neumotórax espontáneo a repetición” y el colapso del mismo pulmón en el 50 %, lo que impuso la necesidad de ser intervenido nuevamente. 1 Folios 17 – 18 del expediente de tutela. El 13 de diciembre de 2003, fue dado de alta por el especialista en cirugía de tórax y médico tratante, que, en Oficio 11-AA 046272, concedió incapacidad por término de 29 días. Al tiempo que, recomendó que el paciente “no deb[ía] estar lejos de atención médica hospitalaria por riesgo a su recurrencia”. Recomendaciones que fueron reiteradas en múltiples oportunidades por los médicos e incluso por el área de salud ocupacional de la institución. Una vez terminó la incapacidad laboral, la Policía Nacional lo envió a laborar nuevamente al municipio de Pulí, prestó turno en las mismas condiciones, lo que generó recaída por deficiencia respiratoria, las cuales fueron atendidas en varias oportunidades en el Hospital San Vicente de Paul. El Subcomando del Departamento de La Policía Nacional, en el informativo prestacional 074 de 2005, calificó la patología diagnosticada al actor, “neumotórax”, como una enfermedad profesional o accidente de trabajo. En ejercicio de la demanda de reparación directa la parte actora demandó a la

Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por la afectación en la salud que le generaron las patologías adquiridas y padecidas a causa de la omisión y falla en el servicio en la que incurrió la institución policial. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá, en sentencia del 4 de noviembre de 2016, declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por encontrar acreditada la falla del servicio, en consecuencia, condenó al pago de perjuicios morales, por el daño a salud y materiales. La parte demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en que: (i) la enfermedad que fue diagnosticada al demandante puede ocurrir cada vez que se rompe la superficie del pulmón y padecerla aumenta las probabilidades de sufrir nuevos episodios, de modo que, el daño antijurídico no se configuró y no resultaba imputable, pues, la enfermedad surge por causalidad y sin influencia de causas externas, luego, a su juicio, el diagnóstico no fue adquirido por causa del servicio; (ii) que, no se probó que los factores ambientales del lugar a donde fue trasladado el policial provocara el colapso de los pulmones; (iii) la institución proporcionó los tratamientos necesarios y, (iv) no había lugar a reconocer perjuicios, si se tiene en cuenta que el señor Acosta Ortiz percibe pensión de invalidez y se le reconoció indemnización por pérdida de capacidad laboral. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en

sentencia del 26 de julio de 2017, confirmó la responsabilidad administrativa de la institución, pero no por las lesiones sufridas sino por la pérdida de oportunidad para el demandante derivado de la actuación omisiva de la entidad que le impidió desarrollarse en el servicio a la Policía Nacional con una condición estable de salud. En consecuencia, modificó los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la decisión de primera instancia, en el sentido de reconocer que el 40 % de los perjuicios probados. El tribunal consideró que aun cuando la causa de la enfermedad fuera de “origen común”, la institución no hizo lo que estaba a su alcance para preservar las condiciones de salud y garantizar el acceso a la misma, en tanto que, se negó en múltiples oportunidades a realizar el traslado en los términos recomendados por los médicos tratantes, en cuanto a condiciones de altura, clima y nivel de atención médica en el lugar de prestación del servicio y, en ese sentido, tal omisión afectó en alto grado la salud, facilitó su recaída y la presentación de varios episodios de neumotórax espontáneo que requirieron intervención quirúrgica, situación que le restó posibilidades para recuperarse.

3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto que, incurrió en defecto fáctico y en falta de congruencia. Para sustentar las anteriores afirmaciones expresó sendos argumentos, que se destacan así: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A sostuvo que la enfermedad del demandante no era de origen profesional sino de

origen común, a pesar de que previamente había hecho referencia a que en el informativo por lesiones del 2 de mayo de 2005, la lesión fue calificada como una lesión sufrida por causa y en razón del servicio, lo cual evidenció que no se valoraron adecuadamente las pruebas. La afirmación, según la cual, resultaba cierto que la enfermedad padecida por el demandante puede ocurrir cada vez que se rompe la superficie del pulmón y padecerla aumenta las probabilidades de sufrir nuevos episodios no fue probada siquiera sumariamente, por lo tanto, fue una conjetura que desconoció los demás medios probatorios. Sostuvo que el a quo determinó que el régimen de responsabilidad aplicable al asunto objeto de estudio era el subjetivo, bajo el título de imputación de la falla en el servicio, por la omisión en acatar las recomendaciones médicas de traslado y cuidado de la salud del informado para el tratamiento y recuperación del diagnóstico, así como las múltiples solicitudes de traslado a un lugar que cumpliera con las recomendaciones médicas y de salud ocupacional para la prestación del servicio. Sin embargo, que, el tribunal “cambió el régimen de responsabilidad por aquel régimen que el Honorable Consejo de Estado ha llamado pérdida de oportunidad”. Que dentro de los requisitos para que se configure la pérdida de oportunidad no se encuentra la “omisión”, en tanto que, es un elemento propio de la falla y, en ese sentido, aseguró que en el expediente quedaron acreditadas las omisiones de la institución que generaron que el señor Acosta Ortiz sufriera cinco episodios de neumotórax espontáneo que requirieron de intervención quirúrgica y un evento del

pulmón pegado a las paredes de las costillas. Por lo tanto, el fallo fue incongruente al reconocer que existió un daño consistente en la omisión de la entidad en cumplir las recomendaciones médicas y, sin embargo, declarar el daño por la pérdida de oportunidad. Que en el presente caso no era propio hablar de una expectativa legítima que se perdió, porque en el proceso quedó demostrado que, una vez ocurrió el traslado a la ciudad de Cali, la patología no volvió a presentarse, luego, fue la omisión en la reubicación en las condiciones recomendadas por lo médicos tratantes la causa del deterioro en el estado de salud. Dijo que el reconocimiento de la indemnización de perjuicios fue incongruente, pues el tribunal optó, sin justificación alguna, por tasar los perjuicios respecto de aquellas patologías obtenidas por la enfermedad pulmonar, a las que le asignó porcentaje equivalente a 36,19 %, sin tener en cuenta que la Junta Médico Laboral determinó tres diagnósticos, correspondientes a “neumotórax espontáneo recurrente, asma crónica y trastorno depresivo mayor” con porcentaje total del 79,03 %, sin señalar la norma que empleó para realizar la conversión. Por el contrario, la autoridad judicial demandada omitió aplicar el artículo 87 del Decreto 094 de 1984, que contienen las tablas de evaluación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, situación que generó que no se liquidara el daño con base en el 79,03 %, tal como lo hizo el juez de primera instancia, sino con base en el porcentaje erróneo del 41,3 %. Que también existió incongruencia en la indemnización del daño a la salud, pues

modificó la condena de primera instancia, sin tener en cuenta (i) que en la actualidad no puede realizar ninguna actividad normal por su crisis de asma, que le obliga a depender diariamente de broncodilatadores respiratorios; (ii) que no puede volver a la ciudad de Bogotá donde viven sus dos hijas extramatrimoniales puesto que con el clima de la ciudad quedaría en riesgo de repetir su enfermedad y, (iii) que en la actualidad padece gastritis crónica con hernia hiatal, desencadenada por los márgenes de estrés, preocupación y medicación psiquiátrica. Eventos que le impiden desarrollar actividades normales. Finalmente, que la indemnización del daño moral también se realizó de indebida forma, con lo cual desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del monto de reconocimiento de acuerdo al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral.

4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 4 de octubre de 2017, rechazó la acción de tutela respecto de Katherin Julieth Acosta González, porque no otorgó poder al apoderado, la admitió respecto de los demás accionantes, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso.

5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B solicitó negar el amparo solicitado, por considerar que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados y porque no cumplió con los requisitos generales ni específicos para la procedencia.

Los cargos por indebida valoración de las pruebas y por no aplicarse el régimen de responsabilidad de falla en el servicio no fueron sustentados jurídicamente, tampoco citó jurisprudencia aplicable al caso, de manera que, la parte actora acude al ejercicio de la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia para cuestionar el régimen de responsabilidad adoptado por el tribunal. No se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que el análisis probatorio fue juicioso, detallado y en conjunto con los demás elementos probatorios. Ahora bien, el legislador no privilegió algún régimen de responsabilidad y, por ello, el análisis en el caso concreto se determinó con fundamento en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, sin que la responsabilidad subjetiva, como la falla del servicio, sea vinculante para la Corporación, pues en “el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, se debatió el régimen de responsabilidad y por ello, la Sala tenía la facultad para estudiar dicho tema”. En cuanto al argumento de la incongruencia de la indemnización de perjuicios, pasó por alto que uno de los principios que rigen la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la justicia rogada y que el juicio de imputación que debe hacer el juez, respecto del daño y la conducta de la demandada, es precisamente basado en las pruebas que se allegan, con fundamento en las cuales se hace la liquidación de los perjuicios, por el daño probado y el nexo causal.

6. Intervención del tercero interesado El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Secretaría General solicitó negar las súplicas de la demanda, en la medida en que la entidad no ha

vulnerado derecho fundamental alguno. Sostuvo que las funciones que desempeña son determinadas por la Constitución Política y las demás normas jurídicas que regulan la actividad policial, la misión y funciones de la entidad, las cuales son ajenas y se apartan radicalmente de la toma de decisiones judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, que constituyen garantías institucionales del poder judicial que se legitiman constitucionalmente. Indicó que el tribunal dio por acreditado que el acta de Junta Médico Laboral del 4 de marzo de 2013, determinó que la pérdida de capacidad psicofísica fue de origen común, por lo que los accionantes no pueden acudir a especulaciones para revivir la litis. No es cierto que el ad quem varió el régimen de responsabilidad de falla por el de pérdida de oportunidad, pues es sabido que solo existen dos regímenes de responsabilidad, la subjetiva y la objetiva, la primera se refiere a la falta o falla en el servicio y, la segunda, al desequilibrio de las cargas públicas dentro de la cual se enmarcan los títulos de imputación por daño especial y la teoría del riesgo. La pérdida de oportunidad no constituye un régimen de responsabilidad, sino en una variación del daño que se da ante la imposibilidad de establecer el nexo causal entre la actuación de la administración y la afectación en concreto que sufra la víctima y, en esa medida, la parte actora confundió los regímenes de responsabilidad con el concepto de pérdida de oportunidad, pues la omisión, como criterio para imputar responsabilidad, es una consecuencia derivada de que se

comprueben actos negligentes por los cuales se pueda endilgar responsabilidad a la administración. En el caso objeto de estudio no se aplicó de indebida forma el régimen de responsabilidad, las afirmaciones de los actores son meras suposiciones, a la Policía Nacional se le endilgó responsabilidad no por el origen de la patología del señor Acosta Ortiz sino porque no se adoptaron de manera oportuna medidas para mitigar los episodios de neumotórax espontáneo, en el entendido de que las omisiones de no haberlo trasladado a pesar de no ser causa directa del daño, sí incidieron en el aumento de la probabilidad de que desmejora la condición de salud, por lo que las condiciones fácticas propiciaron la pérdida de oportunidad del señor Acosta. El reproche frente al monto de los perjuicios al daño a la salud, esto es, que no se valoró que el demandante es fármaco dependiente de la droga salbutanol y que en la actualidad padece de gastritis crónica con hernia hiatal, no estaba debidamente comprobada en el plenario, por lo que no es dable dar veracidad a lo afirmado por los actores, máxime cuando los perjuicios a tener en cuenta por la pérdida de oportunidad se tasaron en el 40 %. La indemnización del perjuicio moral no desconoció la tabla indemnizatoria establecida por el Consejo de Estado en el año 2014, junto con los datos proporcionados por la pérdida de capacidad laboral y el valor que fue establecido para efecto de liquidar perjuicios en la pérdida de oportunidad.

7. Providencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 9 de noviembre de 2017, accedió al amparo solicitado porque encontró acreditado que la patología de neumotórax espontáneo recurrente, fue calificada como de origen profesional y/o accidente de trabajo, por lo que no encontró correspondencia con lo concluido por el tribunal, quien determinó, de manera general, que las patologías presentadas por el señor Rolando Acosta Ortiz son de origen común. Pues bien, dentro del expediente, advirtió que no es cierto que todas las patologías hubieran sido catalogadas como de origen común, porque el neumotórax espontaneo recurrente siempre fue catalogado como enfermedad profesional, tal y como se advierte en las actas de la Junta Médica Laboral del 24 de junio de 2011, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1813 del 26 de enero de 2012 y en la Junta Médico Laboral 137 del 4 de marzo de 2013. Tal situación permitió advertir que el estudio realizado por la autoridad judicial demandada podía dirigirse en un sentido diferente, pues es un hecho que influye de manera determinante al momento de realizar la liquidación de perjuicios, máxime si se tiene en cuenta que el tribunal dejó por sentado que en el caso no se podía imputar responsabilidad por las patologías adquiridas por el señor Acosta Ortiz, por ser de origen común y en consecuencia, desarrolló la tesis bajo el sustento de que el daño padecido por el uniformado se debía estudiar a partir de la concepción de pérdida de oportunidad, atribuido al hecho de no haberse

seguido por parte de la entidad castrense las recomendaciones médicas, lo cual, restó posibilidades al uniformado para que la patología no se desarrollara. De acuerdo con lo anterior, concluyó que, al no haberse valorado por parte del tribunal accionado que en el caso objeto de estudio existían patologías de origen profesional, entre estas, la originada en el pulmón derecho del señor Rolando Acosta Ortiz correspondiente al neumotórax espontáneo recurrente, se llevó a cabo un estudio de imputación de la responsabilidad en un sentido diferente, que generó a su vez, una diferencia en el porcentaje de los perjuicios que había lugar a reconocer.

8. Impugnación La Secretaría General de la Policía Nacional impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: El juez de tutela de primera instancia realizó una interpretación errónea respecto de lo que la parte actora pretendió en la demanda de reparación directa, porque la imputación se enfocó única y exclusivamente en determinar la responsabilidad de la Policía Nacional por la omisión en trasladar al señor Acosta Ortiz a un lugar que cumpliera con las recomendaciones médicas, más nunca, estuvo encaminada a establecer el origen de los diagnósticos, en particular, del neumotórax espontáneo.

Que el juez constitucional se extralimitó en las facultades que tiene e inobservó los principios procesales de la congruencia y coherencia de la demanda, utilizó facultades “extrapetita” para asumir el conocimiento de un asunto que nunca fue objeto de análisis en los procesos naturales de la causa, como lo es, lo relativo a

la imputabilidad de la patología acaecida con la enfermedad pulmonar. En ese sentido, existe una irregularidad sustancial y probatoria en la actuación constitucional y, en consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado, pues insistió en que: (i) los argumentos de la demanda se encaminaron a demostrar la responsabilidad de la Policía Nacional por no tomar las medidas para prevenir la afectación en la salud del uniformado, (ii) pero no controvirtió la imputabilidad del origen de la enfermedad pulmonar. Con fundamento en lo anterior, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para revivir una discusión jurídica precluida y menos para realizar confrontaciones sustanciales y probatorias que no se realizaron en las respectivas instancias.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el señor Rolando Acosta Ortiz y otros solicitaron la protección

de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 20080072001 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela

contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucion

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