CE-11001-03-15-000-2017-02334-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02334-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RETIRO DEL
SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA POR
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Incumplimiento de requisitos
legales / DEFECTO SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[C]omo lo puso de presente el a quo de tutela, de la simple lectura de las consideraciones de la providencia proferida por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, que se cuestiona con la presente acción constitucional, se evidencia que equivocadamente se entrelazaron los requisitos y exigencia de dos causales de retiro, como son el llamamiento a calificar servicios y denominada a voluntad del gobierno. Como lo explicó la tutelante, mediante el Decreto No. 2187 de 2012, fue llamado a calificar. Lo anterior, con fundamento en (…) la Ley 857 de 2003. La autoridad judicial cuestionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento tanto del precedente de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, al establecer requisitos adicionales a los requeridos por la jurisprudencia de ambos órganos de cierre que han indicado que en el caso del llamamiento a calificar servicios, la motivación, está contenida en el acto de forma extra textual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, así como el
concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendado el retiro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 1071 DE
2006
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la diferencia entre retiro por voluntad del gobierno y retiro por llamamiento a calificar servicios de miembro activo de la fuerza pública, ver las sentencias SU-172 de 2015 y SU-091 de 2016 de la Corte Constitucional y las sentencias del 3 de marzo de 2016, exp. 1300-12-33-10002001-01396-01, M.P. William Hernández Gómez, del 16 de marzo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00385-00, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, entre otras de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02334-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,
SECRETARÍA GENERAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Oscar German Montoya Duque, en calidad de tercero interesado, contra el fallo de 15 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual
amparó el derecho a la igualdad de la POLICÍA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, SECRETARÍA GENERAL (en adelante POLICÍA NACIONAL), a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 8 de septiembre de 2017 en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, en segunda instancia, revocó la proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, accedió a las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201300384. 1.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: Mediante el Decreto No. 2187 del 26 de octubre de 2014, proferido por el Ministro de Defensa Nacional, el señor Oscar Germán Montoya Duque fue retirado del servicio activo por “llamamiento a calificar servicios”. Lo anterior, con fundamento en los artículos 1, 2 numeral 4 y 3 de la Ley 857 de 2003. El señor Montoya Duque demandó el anterior acto administrativo de retiro en acción de nulidad y restablecimiento del derecho por desviación de poder. El Juzgado 16 Administrativo de Bogotá conoció la primera instancia y con sentencia del 8 de septiembre de 2014, negó las súplicas de la demanda con fundamento en que la jurisprudencia del Consejo de Estado los oficiales y
suboficiales de la Policía Nacional pueden ser retirados por razones de servicio y de manera discrecional por el Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, siempre que exista recomendación previa de la Junta Asesora del ministerio de Defensa o del Comité de Evaluación, según el caso, para soportar la decisión y, que en este asunto, por tratarse de un llamamiento a calificar servicios, existió concepto previo de la primera. El apoderado del señor Montoya Duque, apeló la anterior decisión reiterando el cargo de desviación de poder y la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió la segunda instancia, con providencia del 13 de octubre de 2016, mediante la cual revocó la del juzgado, declaró la nulidad del acto demandado y accedió a las pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión en que “es evidente que no se valoró ni analizó la hoja de vida del actor, razón por la cual, la Sala llega a la convicción incontrovertible de que la causa determinante para la expedición del acto de retiro acá atacado, no fue el interés de mantener o mejorar el servicio público a cargo de la entidad demandada, todo lo contrario, ello refleja más bien una actitud a todas luces contraria al mismo, que configura desviación de poder y que hace nulo el acto impugnado”. 1.3. Fundamentos de la acción La Policía Nacional alegó que en la providencia cuestionada, se estructuran las siguientes causales especiales de procedibilidad (defectos): i) sustantivo; ii)
desconocimiento del precedente y, finalmente, iii) decisión sin motivación. 1.3.1. Sobre el defecto sustantivo, expresó que la autoridad judicial fijó el alcance de unas normas, desatendiendo otras aplicables al caso y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática. Explicó que el Decreto Ley No. 1791 de 2000,1 inicialmente regulaba el retiro del servicio del personal de oficiales, ejecutivo y suboficiales de la Policía, en sus artículos 542, 553 y 574. Luego la Ley 857 de 2003, dictó nuevas normas para regular el retiro de oficiales y suboficiales de la institución, estableciendo en su artículo 1º que el retiro de oficiales debe someterse al concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; en su artículo 1 «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.». 2 «RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar
la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte». 3 «El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte». 4 «RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio». 2º reiteró algunos eventos que conllevan al retiro y, finalmente, puso de presente que, el artículo 3º estableció que el «…personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro».
Con base en las anteriores normas, explicó la POLICÍA NACIONAL que, para que proceda el retiro de un oficial de la institución, a través de la causal de llamamiento
a calificar servicios, se requiere: a) Que tenga el tiempo mínimo para ser acreedor de la asignación de retiro, de conformidad con el numeral 3.15 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004. b) Recomendación previa de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en caso de oficiales, «…quienes se limitan en verificar que cumpla el oficial propuesto con el tiempo de servicio que le permita acceder a la referida prestación social, sin establecer motivación alguna o adicional como pretende endilgar el Tribunal accionado». En el presente caso, se cumplió de forma clara y directa con los requisitos necesarios para proceder al llamamiento a calificar servicios y, en efecto, del análisis de la hoja de vida del señor Montoya Duque, se evidenció que este laboró durante más de 19 años en la Policía Nacional. Aclaró que en estos casos (llamamiento a calificar servicios) ha establecido el Consejo de Estado que se debe verificar es el cumplimiento del tiempo mínimo para que el servidor adquiera la asignación de retiro; por el contrario, cuando el retiro ocurre por voluntad del gobierno, sí se debe valorar la hoja de vida del servidor retirado y motivar en debida forma. Para la tutelante, la autoridad judicial cuestionada confunde «…las dos causales de retiro denominadas llamamiento a calificar servicios y Retiro por Voluntad del Gobierno o de la Dirección General, y esto es evidente cuando quiere establecer requisitos adicionales a los establecidos por la ley y la jurisprudencia para la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios tales como los que se
requieren para el retiro por voluntad, es el caso de la motivación expresa del acto administrativo de retiro».6 1.3.2. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues como se explicó en el punto anterior, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Consejo de Estado, a través de la Sección Segunda, sobre la causal por llamamiento a calificar ha indicado que «…no es necesario que la autoridad administrativa manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separación del servicio de sus servidores…»7 y, en el 5 «El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años». 6 Resaltados del original. 7 Idem. caso concreto, no se podía decretar la nulidad del acto demandado, toda vez que el retiro del señor Montoya Duque se dio por llamamiento a calificar servicios, donde se verificó que el uniformado haya cumplido 18 o más años de servicios, para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, lo que se cumplió a cabalidad; sin que importara la idoneidad y las altas cualidades y calidades del oficial retirado. Puso de presente que el Consejo de Estado, vía acción de tutela, en situaciones como la acá planteada, ha amparado los derechos a la igualdad y al debido proceso de la Policía Nacional, frente a sentencias dictadas por Juzgados y
Tribunales Administrativos, donde se ordenó el reintegro de personal retirado con fundamento en la causal por llamamiento a calificar servicios al desconocerse la posición jurisprudencial de esta Corporación, en total citó y transcribió 10 providencias entre fallos de tutela y dictadas en procesos ordinarios donde se explica el alcance de la causal de retiro en marras, en caso de ser necesario la Sala los citará más adelante. 1.4. Pretensión constitucional La accionante solicitó que al amparar sus derechos fundamentales, se i) deje sin efectos la sentencia cuestionada, y ii) se ordene emitir sentencia de remplazo, en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda.
2. Trámite de instancia de la tutela La Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela mediante auto del 13 de septiembre 2017, en el que ordenó notificar como demandados a los Magistrados integrantes de la Subsección D, Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como tercero con interés, ordenó la notificación al señor Óscar Germán Montoya Duque como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. Finalmente, dispuso vincular a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado. Luego, el 25 de enero de 2018, en segunda instancia, el Magistrado Ponente de la Sección Quinta ordenó la vinculación del Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, y se puso en su conocimiento la existencia de una causal de nulidad, que podía alegar o sanear con su silencio, como en efecto lo hizo al no proponer nulidad
alguna. Remitidas las comunicaciones del caso, se dieron las siguientes intervenciones:
3. Intervenciones 3.1. El señor Óscar Germán Montoya Duque, en nombre propio, se opuso a las pretensiones de la acción en consideración a que a que la decisión adoptada en la sentencia cuestionada se ajustó a las normas aplicables al caso, garantizó su derecho al debido proceso. Alegó que la Policía Nacional pretende utilizar la solicitud de amparo para que se desconozca una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, y de esa forma vulnerar sus derechos fundamentales.
Luego indicó que lo entristece mucho que la institución a la cual le sirvió por más de 19 años lo haya retirado desconociendo sus méritos y condecoraciones, afectando sus derechos fundamentales, su dignidad humana, y que ahora, que el Tribunal le dio la razón, acuda a la acción de tutela, como si fuera una tercera instancia, para dejar sin efectos una sentencia que, luego de 5 años de proceso, dejó sin efectos el acto que se expidió con desviación de poder, lo cual hace solo para perjudicarlo. Se refirió a apartes de sentencias de la Corte Constitucional en las que se definieron cada uno de los defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, para concluir que ninguno de ellos se presenta en el caso concreto. 3.2. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ponente de la providencia que se cuestiona en sede de tutela, se opuso a la prosperidad de la presente acción por cuanto “la corporación
tuvo como argumento central para revocar la providencia del a quo, que al revisar la hoja de vida del demandante, observó que el desempeño personal y profesional del actor, no fue el de un oficial del ejército normal al esperado, sino que fue de un mérito destacado que le permitió obtener una calificación dentro del rango de nivel excepcional, durante 4 años consecutivos”.
4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, amparó el derecho a la igualdad de la POLICÍA NACIONAL, y dispuso dejar sin efectos la providencia del 13 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y dicte una nueva providencia que “tenga en cuenta que el buen desempeño laboral, no otorga, per se, estabilidad en el cargo”.
Como fundamento de su decisión, consideró que la sentencia acusada desconoció que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y de la propia Corte Constitucional, el buen desempeño laboral no otorga fuero de estabilidad, pues de aceptarse lo contrario, se impediría el relevo en la línea jerárquica de los cuerpos armados. Agregó que si bien la sentencia acusada afirma que el acto de retiro se dictó por razones diferentes al buen servicio, lo cierto es que no se señaló ni se encontraron probadas cuáles eran esas otras razones a las que alude o, por lo menos, no se consignaron en la providencia objeto de tutela, de modo que el único argumento
expuesto en dicho fallo se refería a la falta de valoración de la hoja de vida que evidenciaba los méritos del señor Montoya Duque.
8. Impugnación El señor Montoya Duque, en nombre propio, como tercero interesado, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo deprecado.
Señaló que con el amparo concedido a la Policía Nacional, se están desconociendo sus derechos fundamentales. Adujo que se está desnaturalizando el objeto de la acción de tutela, pues ya no funciona al servicio del más débil. Reiteró en los mismos términos lo expuesto en su intervención en la primera instancia, haciendo énfasis en que el llamamiento a calificar servicios siempre debe obedecer a un mejoramiento del servicio, de manera que la Sección Cuarta, interpretando de manera simplista esta forma de retiro, pues la propia institución policial, en su escrito de tutela, señaló que esta es una figura que permite renovar la institución y que los funcionarios con mayores capacidades personales, de liderazgo, laborales e intelectuales entre otros aspectos, logren asumir nuevos cargos, lo cual no sucedió en su caso particular, por lo que no se demostró que se hiciera para garantizar el objeto del llamamiento a calificar servicios. Manifestó que se desconoció que las razones para declarar nulo el acto consistieron en que “el oficial Oscar Germán Montoya Duque, dentro del grupo referenciado, es el oficial que posee el mayor número de condecoraciones y felicitaciones aunado a que es el único que ha obtenido la condecoración de Cruz al Mérito”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991,8 el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20159 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200310 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,
corresponde a la Sala determinar:
- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ». 10 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación y se analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D afectó los derechos al debido proceso y a la igualdad de la POLICÍA
NACIONAL.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201211, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».13 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas
características. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Énfasis propio. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva.
5. Fondo Para la Sala, una vez estudiadas las intervenciones durante el trámite constitucional, la providencia judicial cuestionada, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos dados en la impugnación, se evidencia que la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la POLICÍA NACIONAL, motivo por el cual, se confirmará el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2017, por medio del cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, amparó aquellos derechos, como a continuación se explica.
Comoquiera que este problema jurídico fue resuelto por la Sala en sentencia de 2 de marzo de 201715 se reiterará lo expuesto en esta providencia, toda vez que se trata de la misma situación fáctica16.
Para la Sala hay que partir del hecho que ante la gran cantidad de tutelas que se han dado por todo el país y por la desorientación reinante sobre el tema acá bajo estudio,17 la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-091 del 25 de febrero de 2016, donde claramente reiteró que el estándar o deber mínimo de motivación del acto de retiro cuando se ejerce la facultad discrecional frente a miembros activos de la Fuerza Pública, opera cuando la causal invocada es la denominada «por voluntad del gobierno», como lo había indicado ya desde la SU-172 del 16 de abril de 2015, por ello, en la sentencia de unificación del año anterior, realizó el siguiente cuadro comparativo,18 entre esta y la causal por llamamiento a calificar servicios, así: «
RETIRO POR VOLUNTAD DEL
GOBIERNO NACIONAL O DEL
RETIRO POR LLAMAMIENTO A
DIRECTOR GENERAL DE LA
CALIFICAR SERVICIOS EN LA
POLICÍA NACIONAL Y RETIRO
FUERZA PÚBLICA
DISCRECIONAL EN LAS FUERZAS
MILITARES
1. La aplicación de esta causal en 1. La aplicación de esta causal, 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2016-00375-01, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Es importante resaltar que a pesar de que en el referido antecedente se analizó si la Policía Nacional tenía o no el deber de motivar estos actos, analizando la hoja de vida del retirado y
demostrando que se mejoró el servicio, y en este asunto lo que se alegó fue una desviación de poder, lo cierto es que en ambos casos se fundamentó la ilegalidad del acto de retiro en que se debía valorar la hoja de vida del policía, lo cual constituye el mismo debate jurídico. 17 La Corte Constitucional ha proferido cuatro sentencias de unificación que indirecta o directamente se relacionan con el tema que acá se revisar: SU-556 de 2014; SU-053 de 2015; SU172 de 2015 y la SU-091 de 2016. 18 Ver consideración No. 3.7.2.1. ambas instituciones (Policía Nacional y Fuerzas Militares), implica el implica el ejercicio de una atribución ejercicio de una atribución legal, la legal, que conduce al cese de las cual busca velar por el mejoramiento funciones en el servicio activo del del servicio frente a situaciones que uniformado sin que este pierda el afecten el desempeño de la función grado. Esto no significa sanción, institucional. Lo anterior, para despido ni exclusión deshonrosa de la garantizar el cumplimiento de la institución. misión encomendada por la ley y la constitución.
2. Es una facultad de la cual puede hacer uso el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional en relación con los Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes, en cualquier momento. No es requisito de procedibilidad que el agente
2. Es una facultad del Gobierno uniformado haya tenido un tiempo Nacional para el caso de los Oficiales
mínimo de servicio con el cual o del Director General de la Policía adquiera el derecho a la asignación Nacional en relación con los de retiro. Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes, una vez se ha En el caso de las Fuerzas Militares es cumplido con el tiempo mínimo de una facultad de la cual puede hacer servicio para hacerse acreedor de una uso el Comité de Evaluación para el asignación de retiro, requisito que efecto, el cual estará conformado por debe estar acompañado de la el Segundo Comandante de Fuerza, recomendación emitida por la Junta el Inspector General, el Jefe de de Evaluación respectiva. Personal de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual pertenezca, en cualquier momento en el caso de oficiales o suboficiales. Cuando se trate de oficiales se requiere además el previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.
3. Los uniformados retirados por
3. Los uniformados retirados por esta causal entran a disfrutar de su esta causal podrán ser destinatarios asignación de retiro (requisito sine de la asignación de retiro cuando quanon), prestación reconocida y cumplan con el tiempo mínimo cancelada por la Caja de Sueldos de requerido en las normas Retiro de la Policía Nacional. prestacionales previstas para cada (Derecho análogo a la pensión de escalafón19. vejez en el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993)
4. Este retiro es de carácter 4. Este retiro no es de carácter
definitivo, debido al propósito para el definitivo ni absoluto, el uniformado cual se ha contemplado. Por ello, los pasa a ser miembro de la reserva sujetos pasivos de la misma no activa de esta institución. Es decir, pueden volver a la institución. existe la posibilidad de retornar nuevamente a la institución, por medio 19 «Decretos 1212 y 1213 de 1990, 4433 de 2004, 1858 de 2012 y 1157 de 2014». de la figura denominada reincorporación o por el llamamiento especial al servicio, atendiendo a las necesidades institucionales.
5. Es un importante medio con el que cuentan las instituciones de la 5. Es un instrumento valioso de Fuerza Pública para garantizar el relevo generacional dentro de la línea cumplimiento de la misión y la función jerárquica institucional, en la que se asignada a cada una de ellas, pues es pone término al servicio profesional de acorde con la naturaleza especial de unos uniformados para permitir el la labor que debe desempeñar el ascenso y promoción de otros. funcionario.
6. Se caracteriza por conllevar la potestad legal discrecional, cuando 6. Es una forma normal de
las condiciones particulares de cada culminación de la carrera profesional caso confluyan en la vulneración de como uniformado de la institución y los principios éticos y morales así permite la renovación generacional de como la perdida de la confianza en el la estructura y jerarquía. personal uniformado.
7. El retiro por esta causal, por sí 7. No se puede asemejar a formas solo no constituye una sanción, del de retiro con efectos sancionatorios u propósito y fin que persigue puede orientados al mejoramiento del
inferirse que su aplicación es el servicio, como lo son la destitución o mecanismo para garantizar la el retiro por voluntad del Gobierno o prestación de un buen servicio de la Dirección General de la Policía institucional y su continuo Nacional, pues esta es una forma de mejoramiento. terminación de la carrera.
8. El único requisito de esta causal es el concepto razonado, suficiente y previo de la junta de evaluación respectiva (asesora para el caso de 8. Su aplicación tiene como único Oficiales y de clasificación para el presupuesto el cumplimiento del resto del personal). tiempo de servicio requerido para tener acceso a una asignación de Para el caso de las Fuerzas Militares retiro. los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Con ello, sin importar la idoneidad y/o Junta Asesora del Ministerio de altas calidades profesionales para el Defensa, excepto cuando se trate de desempeño de las fun
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