CE-11001-03-15-000-2017-02335-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02335-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUADAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima La sentencia cuestionada, por una parte, realizó un análisis detallado y juicioso de las pruebas que obraban en el expediente, para concluir que el actor adelantó actuaciones que llevaron a la justicia a interpretar coherentemente que se encontraba en conductas de índole criminal y, por lo tanto, la culpa en este caso es exclusiva de la víctima y no hay lugar a la reparación por los daños pretendidos. Es decir, que el defecto fáctico señalado no se configuró, pues no quedó demostrado que el Consejo de Estado hubiese omitido valorar alguna prueba obrante en el expediente o por el contrario haya sido interpretada inadecuadamente. (…) la Sala precisa que el principio de cosa juzgada no se desconoció con la sentencia cuestionada, pues para que éste opere debe tratarse de una misma causa y objeto y claramente el objeto del proceso de reparación directa es distinto al de la causa penal. (…) [C]concluye que no se configuró defecto fáctico, por lo tanto se garantizó el derecho fundamental del debido proceso, y se falló con respeto por el principio de cosa juzgada. (…) La sentencia cuestionada, por una parte, realizó un análisis detallado y juicioso de las pruebas
que obraban en el expediente, para concluir que el actor adelantó actuaciones que llevaron a la justicia a interpretar coherentemente que se encontraba en conductas de índole criminal y, por lo tanto, la culpa en este caso es exclusiva de la víctima y no hay lugar a la reparación por los daños pretendidos. Es decir, que el defecto fáctico señalado no se configuró, pues no quedó demostrado que el Consejo de Estado hubiese omitido valorar alguna prueba obrante en el expediente o por el contrario haya sido interpretada inadecuadamente.(…) Es decir, que la sentencia cuestionada tuvo razones justificadas para concluir que se trató de una culpa exclusiva de la víctima, pues se demostró que el actor no actuó con un mínimo de cautela y cuidado en el desempeño de sus actividades y relaciones sociales.(…) De modo tal, que no se encuentra configurada la causal desconocimiento del precedente y por lo tanto, no existió vulneración al derecho fundamental a la igualdad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02335-00(AC)
Actor: BLADIMIRO AMAYA DUQUE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Bladimiro Amaya Duque pidió la protección de los derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por la sentencia del 13 de julio de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra Nación, Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Interior y Justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: Se solicita que se profiera SENTENCIA en la que se protejan los derechos fundamentales ya mencionados en virtud de la cual SE LE ORDENARA LA AUTORIDAD ACCIONADA que dentro del término de 48 horas siguientes a la SENTENCIA de TUTELA, DEJEN SIN EFECTO LA SENTENCIA YA MENCIONADA, proferida en segunda instancia, y, en su lugar, se les ordenará que dicten sentencia mediante la cual revoquen el fallo de primera instancia mencionado y como consecuencia se le reconozcan al suscrito los pedimentos de la demanda1.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos: Que la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá, Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima, con fundamento en información recibida por la DEA y del grupo de estupefacientes de la SIJÍN, vinculó al señor Bladimiro Amaya Duque y otros2 en una investigación por los presuntos delitos de Concierto para Delinquir y Tráfico de
Estupefacientes. Que, el 18 de mayo de 2001, la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá profirió
medida de aseguramiento de detención preventiva contra Bladimiro Amaya Duque. Que, el 7 de junio de 2001, la fiscalía le definió la situación jurídica al actor, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Que, mediante sentencia del 21 de mayo de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales3 condenó al actor y a otros a la pena principal de doce años de prisión y una multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.000. El juzgado dijo que se basó en la prueba indiciaria derivada de conversaciones telefónicas interceptadas por la Policía Nacional, giros recibidos desde el exterior por parte de los familiares de los procesados, y la consideración de que los enjuiciados no justificaron de manera creíble las razones de los diálogos sostenidos de manera telefónica. Que, inconforme con esa decisión, el actor impugnó la sentencia del Juzgado, y el conocimiento le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1 Folio 4 del expediente de tutela. 2 Alexander Sánchez López, William Valencia Gómez, Darío Hernán Castañeda Cano, Gustavo Adolfo Osorio Toro, Carlos Arturo Vásquez Hurtado (alias “El abuelo”), Henry Ortiz Martínez (alias “Pico”) y Diego Richard Sánchez Ortiz. 3 Folios 64 a 277 del cuaderno 5 de los anexos. Que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2006, el tribunal revocó la condena impuesta al señor Bladimiro Amaya Duque, entre otros, y, en su lugar, lo absolvió
de los cargos y dispuso la libertad inmediata.
Que el tribunal argumentó que: «(…) cobra vigencia el principio del “in dubio pro reo”, que la duda sobre la responsabilidad de los acusados Darío Hernán Castañeda Cano, Henry Ortiz Martínez, Bladimiro Amaya Duque y Hernando Bedoya López es más fuerte que la gravedad de los indicios soporte de su acusación y por ello resulta más armónico con el derecho de absolver a un culpable que condenar a un inocente, por la obligación constitucional y legal que existe de decidir en ese sentido cuando surge la incertidumbre, decisión que es menos grave que producir una sentencia condenatoria sin la plena convicción de la certeza con respecto a la responsabilidad penal de los prenombrados enjuiciados4».
Que Bladimiro Amaya Duque interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Interior y Justicia, con el fin de que se declarara administrativa y solidariamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados al actor con la detención preventiva que sufrió entre el 18 de mayo de 2001 y el 30 de octubre de 2006. Que el conocimiento de esa acción le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas. Que, mediante sentencia del 10 de febrero de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, argumentó: i) que las interceptaciones telefónicas fueron ordenadas de forma legal, ii) que se encontró probado que uno de los interlocutores era el actor, iii) que las conversaciones
interceptadas se realizaron en lenguaje cifrado, iv) que el demandante no pudo explicar en forma clara la razón de las conversaciones interceptadas, v) que está probado que algunos interlocutores de esas conversaciones fueron condenados en Colombia por concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes en concurso real y homogéneo, vi) que la medida de privación de la libertad fue proporcionada, pues no solo obraron indicios serios que lo comprometían con la comisión de un delito por el cual fue investigado, sino que estaba obligado a explicar su conducta y a soportar la carga de la privación de la libertad. El tribunal concluyó que, de conformidad con lo anterior no se evidenció ninguna actuación que comprometiera al Estado y que lo hiciera responsable de los perjuicios perseguidos por el actor, pues todas las actividades desplegadas por el demandante configuraron serios indicios de una presunta conducta punible. Que, inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación. Que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 13 de julio de 217, confirmó la sentencia del tribunal. Dijo que se estructuró la causal excluyente de culpa exclusiva de la víctima y, por lo tanto, la atribución fáctica y jurídica del daño recayó en el propio demandante. Para argumentar lo anterior, dijo que el señor Bladimiro Amaya reconoció su voz en las conversaciones y, consciente de sus oficios como cobrador, contactó a un sujeto para planear un modo de cobranza que no es usual en los negocios lícitos.
Que si bien no tenía como ocupación la de ser cobrador de deudas, sí comportó un grave descuido agenciar cobros sin un mínimo de información sobre el acreedor o sus deudores. 4 Folio 338 del cuaderno 5 del expediente.
3. Argumentos de la tutela El señor Bladimiro Amaya Duque, de manera preliminar, dijo que consideró amenazados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Para argumentar esas afirmaciones transcribió los artículos 13 y 29 de la Constitución
Política. Por otra parte, pese a que el actor no señaló ninguno de los defectos en que pudo incurrir la sentencia cuestionada, el Despacho entiende que alegó defecto fáctico, pues dijo que la providencia del 13 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, analizó unas pruebas que eran parte del proceso penal y que ya habían sido analizadas. Es decir, que son cosa juzgada. Que, incluso, ese material probatorio fue el que dio el convencimiento al juez penal para absolver al actor. Así mismo, se entiende que el demandante argumentó un desconocimiento del precedente, porque, a su juicio, no tuvo en cuenta la sentencia del 15 de diciembre de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, Rad. 17001233100020070023201, que declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, por perjuicios morales y materiales como consecuencia de privación injusta de la libertad de Henry Ortiz Martínez que fue investigado penalmente junto con el demandante. El actor dijo que tanto el
demandante como el señor Henry Ortiz Martínez fueron absueltos en el proceso penal por falta de certeza en la prueba incriminatoria. Es decir, que con la negativa de acceder a las pretensiones en la demanda de reparación directa se configuró una vulneración al derecho fundamental a la igualdad.
4. Intervenciones 4.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (tercero vinculado ) La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, porque no se configuró un perjuicio irremediable.
Además, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Para el efecto, argumentó: Que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción de tutela. Que si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la representante legal de la Rama Judicial no puede intervenir en decisiones legales y actuaciones proferidas por los despachos judiciales. Que, de conformidad con la Ley 270 de 19965, los requerimientos, tutelas, acciones, peticiones, quejas, reclamos, recursos, entre otros, son atendidos de acuerdo con el territorio donde hayan sucedido los hechos o se encuentre ubicado el despacho judicial en los que prestan sus servicios. Finalmente, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva y dijo que la 5 Estatutaria de la Administración de Justicia. parte actora puede vincular como responsable directo de la vulneración de los
derechos fundamentales invocados a las entidades que en realidad tienen la obligación de responder por la vulneración. 4.2. Ministerio de Interior (tercero vinculado) El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ministerio solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso los siguientes argumentos: Que no existió nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Bladimiro Amaya Duque y la presunta acción u omisión del ministerio. Que, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 19916, la tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante de la entidad que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Que, de hecho, el ministerio no representa legalmente a la Nación o a la Rama Judicial. Que, por ende, existe una falta de legitimación por pasiva frente al ministerio. 4.3. Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado (autoridad judicial demandada) El magistrado ponente de la sentencia cuestionada solicitó que se denegara el amparo pretendido, porque no se encontró demostrada una vía de hecho, ni la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Argumentó: Que si bien es cierto el señor Henry Ortiz Martínez y el actor fueron investigados penalmente en el mismo proceso, por el mismo delito y obtuvieron la misma decisión absolutoria, lo cierto es que esas circunstancias no convierten automáticamente los hechos de cada sujeto investigado en idénticos, como supone el actor, pues en materia de reparación y de acuerdo con las normas establecidas para la responsabilidad del Estado, las diferencias entre uno y otro
caso incidieron para concluir el asunto. Que, además, en el fallo cuestionado se tuvieron en cuenta los elementos de igualdad material y precedente horizontal. Es decir, que si se concluyó que frente al actor no se estructuró responsabilidad del Estado, fue porque normativa y probatoriamente contó con respaldo, incluso se aplicó un test de igualdad. Que el demandante tuvo las garantías y oportunidades procesales para ejercer el derecho de acceso a la administración de justicia. Que el señor Bladimiro Amaya Duque no demostró la presunta vía de hecho por violación al debido proceso. Que, de hecho, no es posible valorarse una sentencia penal absolutoria que proviene de una instancia foránea jurisdiccionalmente impenetrable. Que la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas e implica la imposibilidad de promover un nuevo proceso. Es decir, que para que la cosa juzgada sea oponible debe tratarse de procesos que tengan la misma causa y objeto y que esas condiciones no se reúnen en el presente caso, pues el objeto del proceso de reparación directa difiere por completo del proceso penal. Que el reconocimiento de la cosa juzgada en materia penal no es el punto de 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. clausura de la responsabilidad administrativa. Que existe un límite jurisdiccional, que facilita el ejercicio de la interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso administrativo. De modo tal, que las valoraciones de la jurisdicción contencioso administrativo son independientes, autónomas y se reservan para los fines de su materia. Finalmente, dijo que si bien quedó demostrada la existencia de un daño
antijurídico, se concluyó que el mismo no es imputable a la entidad demandada, sino al actuar civilmente culposo del actor. 4.4. Ministerio de Justicia y del Derecho (tercero vinculado) El director jurídico del ministerio solicitó la desvinculación de la tutela. En concreto, argumentó: Que la entidad no cuenta con elementos de juicio para emitir pronunciamiento alguno, pues si bien es cierto que las entidades estatales actúan de conformidad con el principio de colaboración armónica, lo cierto es que tienen funciones separadas. Que la tutela no cumplió con los requisitos generales, ni específicos para la procedencia de la acción, por lo que se torna improcedente. 4.5. Tribunal Administrativo de Caldas (autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa) El magistrado titular de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones en el proceso de reparación directa solicitó que se rechazara por improcedente la tutela. En síntesis, argumentó: Que la jurisprudencia7 del Consejo de Estado ha dicho que la tutela no es procedente cuando se trata de atacar sentencias judiciales, pues atenta contra la autonomía e independencia con que cuentan los jueces para proferir sus decisiones. Que, además, la sentencia fue proferida el 10 de febrero de 2011 y la tutela el 8 de septiembre de 2017, es decir, seis años después, por lo tanto, la tutela no cuenta con el requisito de inmediatez. 4.6. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales El director de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de
tutela. En concreto, argumentó, lo siguiente: Que la medida de privación a la libertad impuesta al señor Bladimiro Amaya Duque fue proporcionada, pues no solo obraron indicios serios que lo vincularon con la comisión de un delito, sino que estaba obligado a ser llamado a explicar su conducta y a soportar la carga de la privación de la libertad. Que resulta evidente que tal como lo concluyó la segunda instancia del proceso de reparación directa adelantado por el actor contra la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación existió una culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Bladimiro Amaya Duque desplegó conductas que lo llevaron a exponerse 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2004-00216-01 CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. imprudentemente. Tanto así que se vio inmerso en una investigación penal. Que el actor actuó de manera negligente, contrario a los reglamentos y con una apariencia de ilegalidad.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. 1.1. El defecto fáctico En términos generales, el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional se refirió a las dos conductas constitutivas del defecto fáctico10 así: i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto
fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada 10 Sentencia T-324 de 2013. que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»11. También se ha dicho que una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso. En ese caso se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, según la Corte Constitucional, se presenta en los siguientes eventos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide
separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso12. 1.2. Desconocimiento del precedente judicial Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que13: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del
pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 11 Sentencia T-274 de 2012. 12 Sentencia T-117 de 2013. 13 Sentencia T-158 de 2006.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para
apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad,
en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, l
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