CE-11001-03-15-000-2017-02335-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02335-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Niega la vulneración a los derechos al debido proceso y a la igualdad / DEFECTO FÁCTICO - No se configura porque no se demostró omisión en la valoración de alguna prueba obrante en el expediente o inadecuada interpretación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No se configura ya que se encontraron diferencias razonables entre este caso y el presuntamente desconocido, toda vez que las actividades llevadas a cabo por ambos eran de índole distinta [L]a Subsección demandada al efectuar el juicio de igualdad en relación con la decisión judicial antecedente, que resultó favorable al señor Ortiz Martínez, advirtió que los presupuestos fácticos eran distintos a los que se encontraron demostrados en el proceso penal que adelantó en contra del accionante, al señalar que mientras en aquel, la actividad de cambio de dólares no constituía un descuido mayúsculo al no saber a qué se dedicaban los giradores o receptadores, sí comportaba un grave descuido el hecho de agenciar cobros por parte del accionante, sin un mínimo de información sobre el creedor o los deudores, ya que este no tenía como ocupación habitual dedicarse a tales oficios. De manera que, para la Sala no es posible imponerle al juez del proceso ordinario un criterio interpretativo o valorativo de las premisas fácticas, pues hacerse se atentaría en contra de los referidos principios de autonomía e independencia judicial y con ello se desnaturalizaría la finalidad de las acciones de tutela como mecanismo residual, pues se convertiría en una instancia adicional de control frente a las decisiones judiciales. (…). Al respecto, debe recordarse que la acción de
tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario, de manera que no puede utilizarse para plantear meras inconformidades respecto del análisis probatorio que la autoridad judicial demandada efectuó para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, puesto que se observa que con la sentencia demandada no se incurrió en los defectos alegados por la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02335-01(AC)
Actor: BLADIMIRO AMAYA DUQUE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado del demandante, en contra del fallo de 15 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición La parte accionante, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con escrito radicado el 8 de septiembre de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 13 de julio de 2017, emitida por la autoridad judicial demandada, mediante la cual se
denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada en contra de la Nación, Rama Judicial y otros, con la finalidad de que se declarara la responsabilidad patrimonial y extrapatrimonial por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad entre el 18 de mayo de 2001 y el 30 de octubre de 2006. En consecuencia, la parte actora pretende: «… se profiera SENTENCIA en la que se protejan los derechos fundamentales ya mencionados en virtud de la cual SE LE ORDENARA LA AUTORIDAD ACCIONADA que dentro del término de 48 horas siguientes a la SENTENCIA de TUTELA, DEJEN SIN EFECTO LA SENTENCIA YA MENCIONADA, proferida en segunda instancia, y, en su lugar, se les ordenará que dicten sentencia mediante la cual revoquen el fallo de primera instancia mencionado y como consecuencia se le reconozcan al suscrito los pedimentos de la demanda.» La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá, Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima, con base en la información recibida por la DEA y del grupo de estupefacientes de la SIJIN, lo vinculó junto con otras personas a una investigación por los presuntos delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
Manifestó que el 18 de mayo de 2001, la aludida fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y que el 7 de junio de 2001, le definió su situación jurídica, y le impuso medida de aseguramiento de
detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Añadió que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales con sentencia del 21 de mayo de 2003, lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión y una multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en los indicios producto de las interceptaciones telefónicas y la falta de justificación de los diálogos sostenidos, así como por los giros de dinero desde el exterior. De dicha providencia, la autoridad judicial demandada en la decisión demandada transcribió el siguiente aparte: «En adelante nos ocuparemos del análisis de la responsabilidad que se le puede atribuir a Bladimiro Amaya Duque o Bladimir Amaya Duque, de acuerdo a la prueba que se encuentra dentro del dossier. El 9 de enero de 2001 hay una comunicación entre Henry y Gustavo, Carlos y Bladimiro (tel 8863718) en la cual inicialmente conversan los dos primeros y luego dialogan Carlos y Bladimiro (el encartado) sobre el asunto de la deuda del Abuelo y Gustavo le informa que el Abuelo confirmó que esa gente salía hoy con seguridad porque eso se está cuadrando arriba, pero Carlos dice que eso mismo se dijo la semana pasada, que si no aparece que se van para Medellín y Bladimiro le dice que se van a quedar ahí hasta la hora que sea ya que ese señor se fue para Bogotá y viene en las horas de la noche, eso hay que solucionarlo hoy porqu en Medellín están esperando y Carlos le dice que no se le olvide que ahí está la suya y tiene que retacar duro. Esta conversación ya ha sido objeto de análisis con relación a los otros implicados solo
nos falta el encartado Bladimiro, la situación se refiere a una deuda contraída por el Abuelo y Gustavo de un negocio de drogas que enviaron a los E.U. y Junior se les gastó un dinero y por ello no le han podido cancelar ese dinero a Carlos, el líder de la organización y a su socio Bladimiro, por eso es que le dice ‘no se le olvide que ahí está la suya’. Ese mismo día Bladimiro le marca a Gustavo al teléfono 8811149 sobre el mismo asunto del dinero que le debe enviar Junior al Abuelo y que no se lo han mandado y Gustavo responsabiliza a Maru del incumplimiento porque no se ha presentado y por ello le dice a Vladimiro (sic) que va a llamar a Junior y que tranquilo que esa gente sale hoy, y éste le dice que se comunique con el Abuelo para ver si solucionan ese asunto ya que ellos no pueden esperar mucho. Esta conversación tiene una íntima relación con la anterior y es sobre el dinero adeudado por Gustavo y el Abuelo a Caliche y a Baldimiro o Bladimir. El 09 de febrero hay una comunicación sostenida entre Gustavo y el Abuelo, en donde el Abuelo le reclama a Gustavo por haberle dado el teléfono a Bladimiro. Se conoce hasta la saciedad que estos le deben un dinero al encartado y a su socio Caliche, por el asunto de la venta de ina (sic) droga en los E.U. y que Junior se gastó el dinero producto de la venta de ésta y que los responsables de ese envío eran Gustavo y el Abuelo. El 14 de febrero Bladimiro llama a Caliche al teléfono 4648519, y le
informa que el carro es un Toyota C 400, Lexus, modelo 97, deportivo, con un valor de veintidós y que estaban consiguiendo la otra plata aquí, eso es porque al Abuelo le metimos una apretadita en la casa y por eso fue que aparecieron y que por eso no le van a rebajar un peso. En ese diálogo los dos acreedores de la deuda están mirando a ver si reciben ese automóvil que les ofreció el abuelo y que está en E.U. para entregarlo como pago y que esta reacción de los deudores es porque Bladimiro estuvo al frente de la casa del Abuelo esperando que saliera o que le contestara el teléfono ya que cuando esto sucedió Gustavo y el Abuelo conversaron telefónicamente sobre lo que estaba sucediendo, ya que el Abuelo al parecer se le estaba escondiendo a estos porque lo estaban acosando mucho. El 27 de febrero se comunican Caliche y Gustavo, donde le reclama nuevamente por el pago de la deuda y que le deben de poner punto final a ese asunto y Gustavo le menciona que Bladimiro habló con el Abuelo y quedaron de pagar de hoy a mañana y Caliche le dice que después no vayan a chillar por los intereses que eso se lo dijo aquél man. Este diálogo es nuevamente sobre la deuda contrraida. El 29 de febrero Bladimiro llama a Gustavo y vuelven a mencionar el asunto de la deuda y se preguntan que si ya hablaron con el Abuelo y Caliche, pero la conversación es del mismo contenido de las anteriores. El 23 de abril Bladimiro llama a Henry (…), diciéndole que llamó don
Carlos y dejo (sic) que llamara a Omar a Medellín para que esa gente haga la vuelta y Henry le da el número y lo llaman a Medellín (…) y que van a llamar a Omar para que vaya subiendo con esa gente. Esta conversación es relacionada con el cobro del dinero que le debe Gustavo y el Abuelo al procesado y a su socio (Caliche) y están consiguiendo unas personas de Medellín (Omar y el enano) para que adelanten una vuelta con ellos que no se sabe en qué consiste el sistema de cobro o de presión para hacer efectivo el pago. Ese mismo día se comunican nuevamente los dos en horas de la noche, Bladimiro le dice a Henry que habló con Omar y que este le dijo que realizaran la vuelta con el Enano porque es más cerca y favorable, realiza el camello con mil o dos mil y necesita que ahora si paguen, una vez se haga la vuelta con el Abuelo, pagar el Renault e irse unos diítas para la costa donde está don señor y apagamos los celulares y cambiamos los números, Henry señala que el duro es el canosito, ese toca con chapa, con estrella dorada, se le debe caer primero a Gustavo y luego al Abuelo. En este diálogo entre el procesado y uno de los integrantes de la organización, están planeando la vuelta que van a realizar con los dos acreedores de la sociedad y dicen cuáles son las pautas a seguir en ese evento, que primero consiguen a Gustavo y luego al más duro, el canosito, ose el Abuelo, además argumentan que una vez realizada la vuelta, paga Bladimiro la deuda del carro, apagan
los celulares, cambian los números y se van unos días para la costa en donde está el líder de esa organización que es nada menos que Caliche. El 07 de mayo de 2001 Bladimiro (…) llama a Henry a su residencia y le manifiesta que si bajó donde Eugenio y este le contesta que ya le entregó la factura y le pagó y Bladimiro le había dicho que le entregara unos doscientos más y que después cuadraban (…) y que dijo llame a este muchacho Pico, Picudo y dígale que a cómo nos va a dar de lo que le vendió a Marino (…) y conversan sobre el dinero que pueden pagar para saber qué porcentaje se gana. En este diálogo conversan Henry con Bladimiro a ver como se consiguen una droga (…). Es claro que se trata de negocios de sustancia alucinógena ya que todos los diálogos interceptados por los funcionarios de la policía enuncian que estas personas se dedican a estas actividades ilícitas y disfrazan sus intenciones con palabras que dejan desconcertado a cualquier interlocutor que no pertenezca a la organización. El 12 de mayo Henry llama a Bladimiro a un taller de mecánica (..) conversan sobre una fiesta y luego le dice a Henry que llame a Omar y le dice que don Carlos mandó a decir que parara la vuelta porque hay un problema ahí, que ni teléfono ni nada, que no le salgan a esa gente por un problema porque está dura la vaina y parece que son leyendas ese personal y que por eso fue el problema arriba, y que van a conversar personalmente en la costa con él y Henry le dice que va a llamar a Omar para que pare el asunto porque eso está muy delicado y Bladimiro manifestó que a él le dijo que suspendiera ese teléfono y que
son cositas graves que no se pueden contar por teléfono. En esta conversación entre el encartado y Henry, aquél le manifiesta que llame a Omar y le diga que paren la vuelta con el Abuelo, que ni siquiera lo llame ya que hay problemas de acuerdo a lo manifestado por Caliche ya que existen problemas delicados que no los puede comentar por teléfono, y que debían de suspender apagando esos teléfonos; se infiere de esta charla entre los dos interlocutores es que sospechan que esos teléfonos se encuentran interceptados y, esto es lo que les quiere decir un miembro de esa sociedad que es Carlos Alberto Valencia, alias Chiqui o Caliche. En estos diálogos, a pesar de que son pocos, pero que tienen íntima relación con los analizados en otras conversaciones entre los miembros de la sociedad criminal, podemos ver que el encartado Vladimiro (sic), es socio de la actividad delincuencial de Carlos Alberto Valencia López, y este salió a la luz procesal, por un negocio de droga con Gustavo y el Abuelo que enviaron al exterior y el encargado allí de distribuir la droga y recoger el dinero se lo gastó y no envió ningún giro, quedándoles éstos al procesado y Caliche mal porque no han pagado el dinero de este negocio ilícito. En esas conversaciones se ve muy comprometido el encartado ya que de ellos se desprende de que es un socio, que ha presionado para el pago de la deuda, no solo a Gustavo, sino al Abuelo, que se ha desplazado para el frente de la casa del Abuelo a observar o vigilar a ver se está adentro, lo ha llamado por vía telefónica, lo ha esperado en
esta ciudad al regreso de un viaje de éste a Bogotá, ha coordinado con Henry, Pico, para conseguir unas personas que vengan de Medellín a cobrar ese dinero, lo que si no está claro es como es el modo por el cual lo van a hacer; si no tuviera nada que ver con estos asuntos de tráfico de estupefacientes por qué esas labores realizadas por el justiciable, porqué tanto interés en el asunto) Ahora examinemos qué dijo Bladimiro o Bladimir Amaya Duque en sus descargos. Aduce que Carlos Alberto Valencia López es un señor prestamista de dinero el cual le hizo un préstamo de un millón de pesos, pero resulta que de acuerdo con las transcripciones telefónicas, este dicho no es cierto, ya que de ellas se desprende con claridad y por el dicho del mismo Carlos, que son socios y por ello es que existen varias llamadas entre los miembros de la organización que hablan de un dinero que deben Gustavo y el Abuelo a Bladimiro y a Carlos, éste último en algunas de ellas señala que Bladimiro lo está presionando para que estos verifiquen el pago, ya que es su socio, además existen diálogos de él con Henry donde coordinan la búsqueda de unas personas en la ciudad de Medellín para que vengan a hacer esta tan mencionada vuelta. Se le pregunta por los teléfonos y nombres de la memoria de su celular y dice que Henry es Pico y tiene dos números celulares de este, pero anteriormente dijo que es Henry Gil, pero ya sería mucha coincidencia que una misma persona de nombre Henry tenga como apodo de Pico, como la del procesado aquí presente, y que éste también tenga
relación directa con Gustavo, el Abuelo, Caliche y otros, serían muchas coincidencias para compaginar, situación que no le cree el Despacho. Aduce Además que a Henry alias Pico, lo conoce para el asunto de los papeles de un carro, eso es totalmente falso ya que las grabaciones magnetofónicas demuestran otra situación diferente como es el nexo de ambos con una cadena de traficantes de droga. En relación con la llamada que Henry alias Pico le hace al taller no es cierto la explicación que da el encartado, por cuanto está muy claro que la diligencia que debían de parar era la encargada por Caliche para el cobro de la deuda a Gustavo y al Abuelo por personas conseguidas en Medellín, eso sí, no se sabe de qué manera, pero no era al parecer la mejor forma, y por ello iban a apagar los celulares, cambiaban los números y se iban para la costa en su carro para donde Caliche. En esa injurada las explicaciones que da de las interceptaciones telefónicas luego de reconocer expresamente su voz, no corresponden con el sentido y alcance de éstas, con contradictorias, porque las conversaciones de este tienen que ser relacionadas con las de los demás miembros de la organización en las cuales lo mencionan o tienen que ver con el asunto de la deuda, si estuvieran acorde con la verdad procesal, no existieran inconsistencias, entre el diálogo y la explicación de éste. (…) El defensor del señor BLADIMIRO AMAYA DUQUE, argumenta que la estructura montada por la Fiscalía no necesariamente desemboca en una verdad y comenta que se habló de una selección de llamadas y mientras no exista el código de que las palabras se cambian, la Fiscalía
no puede cambiarlas y afirmar otra cosa: Es un criterio respetable pero no compartido, ya que los investigadores que escucharon y grabaron las conversaciones si pueden sacar unos patrones de palabras que utilizan las personas en sus negocios comunes o ilegales, por ello, los policiales una vez escucharon las conversaciones de unos y otros, seleccionaron los diálogos que interesaban a la investigación, en conclusión, sí es posible dentro de un círculo de personas, sacar palabras que puedan ser comunes para estos y que tienen un significado específico. No se puede dejar de lado que en este proceso, no solo se hizo seguimiento de las diferentes conversaciones, sino que también se hicieron respecto de personas, no solo en este país (Manizales y Cali) sino en el extranjero, lo cual termina con una investigación que le da al fallador varios elementos de juicio en donde puede soportar su decisión en circunstancias y hechos ciertos material y formalmente. Expresa que su patrocinado está sindicado de ser financiador de la empresa criminal y para esto hay que tener aporte, pero no está demostrada la existencia de ello, no aparece que él hubiera hecho aportes para el narcotráfico y si no está demostrado, entonces no lo es, (…) criterio que no es compartido por el Despacho, ya que la prueba obrante dentro del glosario muestra una actitud de su patrocinado totalmente diferente (…), por cuanto el señor Bladimiro no solo realizó actos tendientes al pago de una suma de dinero debida al señor Carlos, sino que éste lo señala como su socio y por ello es la preocupación del encartado en recuperar el dinero que les adeuda Gustavo y el Abuelo de una negociación de droga que enviaron los
deudores al extranjero y que Junior se les gastó el dinero, las grabaciones son dicientes de que sí es miembro importante en tal organización y es que para serlo no necesariamente debe demostrar dinero o bienes, ya que para estos oficios esas personas dedicadas a esos menesteres, tienen testaferros de sus bienes para evadir en estos casos la acción de la justicia y no se queden con las manos vacías, porque la libertad se recupera algún día (…).» Indicó que apeló dicha decisión, la cual correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a través de sentencia del 31 de octubre de 2006, la revocó y, en su lugar, profirió una decisión absolutoria respecto de los cargos imputados, por lo que se ordenó su libertad inmediata, ello en virtud del principio in dubio pro reo, bajo las siguientes consideraciones1: «A juicio de los funcionarios de instancia su responsabilidad penal aflora de las diversas llamadas telefónicas interceptadas, que lo comprometían hondamente en la empresa criminal cuyos líderes son Gustavo Adolfo Osorio Toro y Carlos Arturo Vásquez Hurtado, de manera que deviene analizar si como lo dedujo el juez de instancia en su caso se dan los elementos para tenerlo como partícipe de esa asociación delictiva y reunirse las exigencias legales para condenarlo. (…). Aterrizando a la situación procesal del procesado (sic), se tiene que fue mencionado en varias conversaciones de las cuales se desprende que Amaya Duque era acreedor de Gustavo Adolfo Osorio y Carlos Arturo Vásquez Hurtado y cobrador al servicio del señor Carlos Alfredo
Valencia, alias ‘Caliche’ o ‘Chiqui’, a la vez que también acreedor de aquellos. Son múltiples las conversaciones sostenidas por el procesado con Osorio Toro y Vásquez Hurtado para presionar la cancelación de la deuda, pero del sentido lógico de los diálogos interceptados, como de los demás medios probatorios allegados a la foliatura –prueba testimonial y documental – no se infiere que la deuda referida tenga nexos con dineros de narcotráfico, como tampoco hay evidencia probatoria fuerte que refleje que Bladimiro era socio de Vásquez Hurtado u Osorio Toro, no hay pluralidad de indicios graves que conduzcan a esa inferencia lógica. 1 Esta cita se extrae de la providencia demandada a través de esta acción de tutela. Ahora, las conversaciones sostenidas entre el procesado y Henry Ortiz Martínez, sobre la posibilidad de cobrar el dinero a Osorio y Vásquez por intermedio de unas personas que vendrían de Medellín, y que luego de realizado el cobro, debían desconectar los teléfonos o cambiarlos y salir de viaje para la costa para encontrarse con alias Caliche; y posteriormente, la circunstancia de que Caliche había ordenado la suspensión del cobro a los referidos deudores por cuanto tenía información de que estaban con problemas, no tiene ninguna trascendencia penal, pues si estaban planeando la ejecución de un plan criminal para obtener el pago de la deuda, no existe prueba de su existencia, pues de los diálogos razonablemente no se infiere que estaban tratando negocios oscuros, es decir, las charlas sostenidas entre el acusado y un individuo de nombre Henry tampoco reflejan con
claridad y absoluta certeza de que ambos estuvieran tratando temas relacionados con pago de deudas por dinero producto del narcotráfico, además en su indagatoria el procesado manifestó que esos cobros los estaba realizando por petición que le había hecho el acreedor que no era otro que Carlos Alberto Valencia, apodado ‘Caliche’ y por lo tanto era este el individuo el llamado a manifestar la cantidad de dinero adeudado y el origen del préstamo, pero nunca fue posible recepcionar su testimonio para esclarecer esos vacíos o al menos para corroborar o desvirtuar lo afirmado por el procesado en su injurada. De otro lado, las pruebas aportadas no demuestran con solidez que Amaya Duque perteneciera a la organización, que se hubiera concertado con Osorio Toro y Vásquez Hurtado para enviar droga al exterior, lo único acreditado es que estaba pendiente del pago de una deuda, per independiente de ello, tal acreencia no lleva a concluir que era patrocinador o socio capitalista en el negocio de tráfico de heroína porque en ese sentido la foliatura carece de medios probatorios que avalen esa hipótesis, por demás, frente a las incautaciones de droga que se hicieron en Estados Unidos a personas vinculadas con Osorio Toro y Velásquez Hurtado, no se presentó interés del procesado como hubiera sido lógico si algún tipo de participación hubiera tenido en el envío de esos ‘correos humanos’, pues se reitera, su relación con Velásquez Hurtado y Osorio Toro, más que de negocios ilícitos era fruto de una acreencia que si bien no tiene un origen claro, tampoco está demostrado que sea por dineros de narcotráfico; tampoco puede
lanzarse un juicio apresurado como lo hizo el juez de primera instancia, que por el mero hecho de haber prestado dinero a aquella pareja, esa situación de golpe lo convierta en miembro de la organización, máxime cuando el paginario adolece de medios probatorios serios y contundentes que avalen la argumentación del Juzgado orientada a establecer los nexos de Bladimiro con la organización criminal, a más que en su injurada dio explicaciones respecto a las llamadas que le fueron puestas de presentes y las mismas no se tornan contradictorias o sospechosas para pensarse que estaba mintiendo o acudiendo a una coartada para para desviar la investigación, pues el análisis serio y ponderado del contexto de las llamadas telefónicas interceptadas en las cuales intervino o fue mencionado, no fluye con solidez algún aspecto relevante que permita incriminarlo como la persona que se hubiera asociado con la finalidad de cometer delitos de narcotráfico o en su defecto hubiera ejecutado esa actividad en territorio colombiano. El Juzgado relacionó unas llamadas telefónicas que se tornan sospechosas y que de alguna manera podrían comprometer la responsabilidad penal del procesado: La del 9 de enero de 2001 entablada con Gustavo Osorio de la cual no puede deducirse negocios relacionados con el tráfico de drogas a pesar que allí se nombre a ‘junior’ por parte de Gustavo, tal parece que dicho sujeto lo llamó fue a él y no a Bladimiro, siendo Gustavo el que señala que va a llamar a dicho individuo; en la llamada del 9 de febrero de 2001 entre Carlos Arturo Vásquez y Gustavo Adolfo Osorio mencionan a Bladimiro, pero
lo que pasa es que Carlos Arturo le reprocha a Gustavo el haberle dado a Bladimiro el teléfono de su casa y como se sabe estos individuos al parecer tenían una deuda pendiente de cancelar a Bladimiro y por ello el malestar de Carlos Arturo quien trata de esquivar algún encuentro con su cobrador, es decir, ese diálogo no lleva a la conclusión a la que arribaron los miembros de la Policía Judicial; la llamada del 14 de febrero de 2001, tampoco evidencia negocios relacionados con el narcotráfico, pues allí se habla es de un asunto relacionado con un vehículo automotor; en llamada de febrero 27 de 2001 hablan ‘Caliche’ y Gustavo sobre una deuda y si bien en un aparte de la conversación mencionan a ‘junior’, ese segmento del diálogo para nada compromete la situación procesal de Amaya Duque. El proceso carece de elementos de juicio sólidos que evidencien con absoluta claridad que el encartado está comprometido en el negocio de drogas, porque si bien mostró interés en cobrarle un dinero a Gustavo Adolfo Osorio y Carlos Arturo Vásquez Hurtado, no existe la prueba suficiente para inferir que esa deuda sea producto del narcotráfico, pues si bien las evidencias procesales reflejan que entre Gustavo y Carlos Arturo existe una sociedad para enviar droga al exterior, el material probatorio no permite inferir que esa relación también ligue a Bladimiro, la prueba en ese sentido es de meras probabilidades mas no de certeza; de manera que en el caso de este procesado emergen dudas insalvables de que hubiera traficado con droga en el país o se hubiera asociado con otras personas para realizar esa actividad hacia
el exterior, ese manto de duda conduce a aplicar en su favor el principio del indubio pro reo y en consecuencia ser absuelto de los cargos proferidos en su contra, pues no existe certeza para irrogar en su contra una sanción punitiva.» Añadió que, conforme a lo anterior, presentó una demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Interior y Justicia, así como de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que se declarara administrativa y extrapatrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad por la detención preventiva que padeció entre el 18 de mayo de 2001 y el 30 de octubre de 2006. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 10 de febrero de 2011, no accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que debía soportar la carga de la privación de la libertad por los serios indicios de su responsabilidad, en atención a que las interceptaciones telefónicas, que no fueron legales, su participación, el lenguaje cifrado, la falta de justificación frente a las conversaciones sostenidas y la proporcionalidad de la medida de privación de la libertad. Adujo que interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 13 de julio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, pues encontró demostrada la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en tal sentido, consideró que el daño le era atribuible a él. Como
fundamento de lo anterior, la mencionada autoridad judicial sostuvo: «Está plenamente demostrado que el señor Bladimiro Amaya Duque fue privado de la libertad desde el 18 de mayo de 2001 hasta el 23 de agosto de 2006, tal como se comprueba con la boleta de encarcelación nº. 0209242 (fls. 10, c. anexo 2), inicialmente por cuenta de la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía y a partir del 25 de junio del 2002 por cuenta del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (fls. 70 c, anexo 1), hasta cuando se procuró la boleta de libertad nº 023 (fl. 10, c. anexo 1). Así mismo, está comprobado que fue desvinculado del proceso penal con sentencia absolutoria en su favor, debidamente ejecutoriada. … Nótese cómo Bladimiro Amaya Duque incurrió en conductas denotativas de un dolo civil que lo dejaron proclive al daño que a la postre tuvo que soportar, en el marco de una investigación por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, donde el primer delito se caracteriza por su apertura a distintas y diversas conductas favorecedoras de un fin delictual. Por ser así, la Sala observa que las actuaciones acabadas de referir y desplegadas por el ahora demandante, son abiertamente contrarias al principio de la buena fe, conforme al cual… se ‘exige a los particulares (…) ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus)’ ...
Todo ello lleva a la Sala al convencimiento que, de cara a la investigación penal adelantada, Bladimiro Amaya Duque procedió con garrafal descui
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