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CE-11001-03-15-000-2017-02340-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02340-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECHAZO DE SOLICITUD DE

APLAZAMIENTO DE AUDIENCIA DE PRUEBAS

[C]ontra el auto de 2 de mayo de 2017, por medio del cual se negó el incidente de nulidad que promovió el actor, procedía el recurso de reposición (…). Sin embargo no lo interpuso y no se avizora en el expediente argumento alguno que permita justificar la falta de agotamiento del mecanismo de defensa judicial idóneo para satisfacer las pretensiones que ahora vía acción de tutela plantea y pretende controvertir. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. A su turno, frente al fallo de 8 de junio de 2017, por medio del cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el actor contaba con el recurso de apelación, razón por la cual la Sala concluye que la parte actora contó con los medios de defensa judicial idóneos para defender sus intereses, sin embargo no lo utilizó, razón por la cual la acción de tutela se torna en improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, máxime si no se avizora argumento alguno que permita justificar la no utilización de los medios de defensa expuestos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / DECRETO 1069 DE

2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02340-00(AC)

Actor: DIEGO FERNANDO CASTAÑO MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Diego

Fernando Castaño Martínez contra el Tribunal Administrativo del Quindío.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Diego Fernando Castaño Martínez, en nombre propio, presentó acción de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de las actuaciones procesales y la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, el 8 de junio de 2017, a través de la cual dicha autoridad jurisdiccional negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada bajo el radicado No. 63001233300020140015200, que el peticionario y otros instauraron en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 14 de agosto de 2014, el accionante y otros ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto

administrativo que retiró al aquí tutelante de la mencionada institución, por sanción disciplinaria.  El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Quindío quien llevó a cabo audiencia inicial el 3 de marzo de 2016, fijó el litigio, decretó las pruebas y determinó como fecha para la celebración de audiencia de pruebas el 9 de junio de 2016.  El apoderado judicial del tutelante en el proceso ordinario solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas, toda vez que para esa época, “le era imposible asistir a la audiencia de pruebas por un cruce que tenía con un juicio oral para el mismo día y hora, donde tuvo que darle prelación al juicio oral, ya que se estaba adelantando el juzgamiento de múltiples personas que se encontraban detenidas (privadas de la libertad), a las cuales se les había acusado la comisión de diversas conductas punibles tales como concierto para delinquir, homicidio agravado y el porte ilegal de arma de fuego y municiones, lo que generó que mi apoderado que para ese proceso figuraba como defensor público, tuviera que asistir al juicio oral y no a la audiencia de pruebas; adicionalmente, se puso en conocimiento que el juez de conocimiento debía trasladarse desde la ciudad de Pereira, Risaralda, para poder actuar dentro del proceso referido, ya que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Armenia, Quindío estaba impedido para conocer del proceso, por lo cual le correspondía al Juez Especializado de Pereira, Risaralda, actuar

como decisor dentro del proceso”. Dicha solicitud fue aceptada por medio de proveído de 8 de junio de 2016 y se fijó como nueva fecha para llevar acabo la diligencia el 29 de septiembre de 2016 a las 8:30 am.  Posteriormente, el apoderado del tutelante solicitó el aplazamiento de la diligencia anteriormente mencionada, con fundamento en que “el abogado tuvo un accidente, el cual le generó una incapacidad médica de quince (15) días, dentro de los cuales estaba el día en que se iba a realizar la audiencia, situación que imposibilitó por fuerza mayor la asistencia”, razón por la cual la autoridad judicial accionada por medio de proveído de 28 de septiembre de 2016 aplazó la diligencia para el 2 de febrero de 2017 a las 2:30 pm.  No obstante, mediante auto de 2 de febrero de 2017, y en atención a una nueva solicitud de aplazamiento instaurada por una nueva apoderada judicial de la parte demandante, se fijó como fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas dentro del proceso ordinario, el día 28 de febrero de 2017 a las 2:30 pm, “poniéndose de presente a las partes, que sería la última vez que se accedía a una solicitud de aplazamiento”  El 27 de febrero de 2017 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el aplazamiento de la diligencia, solicitud que fue rechazada en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 28 de febrero de 2017.  Inconforme con lo anterior, la apoderada de la parte demandante propuso

incidente de nulidad con ocasión del rechazo de la solicitud de aplazamiento, a la cual no se accedió por medio de proveído de 2 de mayo de 2017.  Finalmente, la autoridad judicial accionada por medio de fallo de 8 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales toda vez que el aplazamiento de la diligencia de pruebas de 2 de febrero de 2017, solo fue otorgado por el término de diecisiete (17) días hábiles para realizarse nuevamente. Lo anterior, en criterio del accionante “generó grandes inconvenientes para la abogada KATHERINE CASTAÑO MARTÍNEZ, quien a la fecha no había podido recolectar la totalidad de los poderes de los accionantes y no había podido contactarse con el señor OCHOA HENAO CESAR AUGUSTO, quien figuraba como testigo fundamental dentro del litigio, razón por la cual se vio forzada a solicitar un segundo aplazamiento, expresando que aún le faltaba recolectar los poderes de las señoras LUZ MARY CASTAÑO OROZCO, OLIVA OROZCO DE CASTAÑO y del señor LUIS FERNANDO CASTAÑO OROZCO (explicando el motivo por el cual aún no le habían otorgado los poderes) y a su vez indicando el percance que tenía con el testigo, poniendo de conocimiento al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, que “esta persona es de suma importancia e

interés para la parte accionante ya que de esta forma se podrán probar y corroborar los hechos descritos dentro de la demanda, para finalmente sean tenidas en cuenta de manera favorable las pretensiones de los accionantes". Finalmente aludió que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, pues al no otorgarle un tiempo razonable a su apoderada impidió que esta logrará adelantar una debida defensa, lo que finalmente conllevó a la negación de las pruebas decretadas a favor de la parte accionada. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: sean reconocidos y tutelados mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, los cuales fueron negados por parte del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

SEGUNDA: se declare que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, que negó las pretensiones del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho conocido bajo el radicado 63001233300020140015200, violó los artículos 29 y 229 de

la Constitución Política.

TERCERA: como consecuencia de lo anterior solicitó se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO declarar la nulidad de lo actuado desde el auto del 28 de febrero de 2017, ya que a partir de este auto fue donde se vieron violentados mis derechos fundamentales.”1. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 13 de septiembre de 20172, la Sección Quinta del Consejo de

Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a la parte actora, a la autoridad judicial accionada, y dispuso la vinculación de los señores Luis Fernando Castaño Orozco, Viviana Marcela Castaño Martínez, Karen Viviana Silva Caicedo, Luz Stella Martínez Londoño, Jessica Lorena Castaño Martínez, Luz Mary Castaño Orozco, Oliva Orozco de Castaño y Diego Fernando Castaño Martínez en representación de su hija Sara Castaño García, como terceros con interés. Posteriormente, por medio de auto de 19 de octubre de 2017, se advirtió la necesidad de vincular también en calidad de tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.6. Contestaciones a la solicitud de tutela 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Quindío, solicitó negar las pretensiones del actor, al considerar que no se encuentran configurados plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo como mecanismo excepcional frente a la vulneración de derechos fundamentales, se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de 8 de junio de 2017. 1.6.2. La Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no se encuentran reunidas las causales genéricas y específicas de procedibilidad, ni se vislumbra vulneración alguna con ocasión de la decisión adoptada por parte de la autoridad judicial accionada el 28 de febrero de 2017. 1 Folio 10. 2 Folio 53. Las demás autoridades y sujetos procesales, a pesar de ser debidamente

notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia del señor Diego Fernando Castaño Martínez.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto; y, iii) en caso de ser superados, se analizarán los defectos alegados en la solicitud de amparo. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y

eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.4. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto No existe reparo, en la acción de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” contra sentencia de tutela, pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 63001233300020140015200, que adelantó la accionante en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional. Ahora bien, frente al estudio de la inmediatez, esta Corporación ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.7

De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la última de las decisiones controvertidas, es el fallo de 8 de junio de 2017, por medio del cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, sin que sea necesario precisar la fecha en que adquirió firmeza la mencionada providencia, es imperioso concluir que no existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues la tutela fue presentada 6 de septiembre de 2017, término que la Sala considera razonable. No obstante, no ocurre lo mismo respecto del requisito de la subsidiariedad, toda vez que contra el auto de 2 de mayo de 2017, por medio del cual se negó el incidente de nulidad que promovió el actor, procedía el recurso de reposición, previsto en el artículo 242 del CPACA9. Sin embargo no lo interpuso y no se avizora en el expediente argumento alguno que permita justificar la falta de agotamiento del mecanismo de defensa judicial idóneo para satisfacer las pretensiones que ahora vía acción de tutela plantea y pretende controvertir. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. A su turno, frente al fallo de 8 de junio de 2017, por medio del cual se negaron las

pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el actor contaba con el recurso de apelación10, razón por la cual la Sala concluye que la parte actora contó con los medios de defensa judicial idóneos para defender sus 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 9 La providencia que niega el incidente de nulidad no se encuentra prevista en el artículo 243 del CPACA, que enlista aquellas susceptibles del recurso de apelación. 10“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los

Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda. intereses, sin embargo no lo utilizó, razón por la cual la acción de tutela se torna en improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, máxime si no se avizora argumento alguno que permita justificar la no utilización de los medios de defensa expuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Diego Fernando Castaño Martínez de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el

Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-329 de 2015.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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