CE-11001-03-15-000-2017-02340-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02340-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN - Medios idóneos para controvertir las providencias cuestionadas ahora en sede de tutela [E]n tres oportunidades se aplazó la audiencia de pruebas por petición del apoderado de la parte accionante. También se advierte que el cuarto aplazamiento fue solicitado un día antes de la diligencia por la nueva apoderada del tutelante, a quien con anterioridad ya se le había reconocido personería para actuar, y tenía la obligación de asistir a la diligencia para enterarse si se accedía o no a su petición de suspensión, por cuanto no se le había notificado ninguna decisión en relación con su solicitud del día anterior. Con todo, no puede perderse de vista que respecto de tales decisiones resulta procedente el recurso de reposición al tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, medio de defensa que la apoderada del accionante no ejerció en la audiencia de pruebas porque no asistió a la misma, siendo su obligación hacerlo, y tampoco lo interpuso en contra del auto de 2 de mayo de 2017, por medio del cual se denegó la solicitud de nulidad de lo actuado, sin que tal omisión aparezca justificada en el plenario. (…). [S]iendo el recurso de reposición el mecanismo judicial efectivo para conjurar las posibles falencias surgidas con ocasión de las decisiones a las cuales se ha hecho referencia previamente y que motivan la inconformidad del accionante, su no ejercicio torna
improcedente al amparo constitucional invocado. (…). [E]l accionante bien pudo haber interpuesto el recurso de apelación en contra del fallo del Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, medio de defensa judicial idóneo y efectivo para hacer valer todos los reparos o inconformidades que ahora le atribuye al fallo de 8 de junio de 2017. Sin embargo, es claro que el actor no interpuso ningún tipo de recurso en contra de la referida sentencia. Además, en la demanda de amparo ni en el expediente de tutela se aprecia la existencia de manifestación alguna que justifique la no interposición del recurso de apelación por parte del accionante. Los anteriores argumentos impiden tener por cumplido el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los
requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias que resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Con respecto a las acciones de tutela contra providencia proferidas por Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto al
principio de la subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. T-753, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y sentencia de 9 de mayo de 2013, exp. T-271, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02340-01(AC)
Actor: DIEGO FERNANDO CASTAÑO MARTÍNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
I. ASUNTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante, señor Diego Fernando Castaño Martínez, en contra de la sentencia de 8 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada en contra del Tribunal Administrativo del
Quindío.
II. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Diego Fernando Castaño Martínez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, con ocasión del auto proferido en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 28 de febrero de 2017, mediante el cual se rechazó la solicitud de
aplazamiento presentada por la apoderada del demandante, y en razón de la sentencia dictada el 8 de junio de 2017 que negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, radicada bajo el número 63-001-23-33-000-2014-00152-00.
III. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto en la demanda, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3.1. El 14 de agosto de 2014, Diego Fernando Castaño Martínez, por intermedio de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo sancionó disciplinariamente con el retiró de la institución. 3.2. El conocimiento del medio de control le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta. El magistrado ponente admitió la demanda y la misma fue notificada a la parte demandada, que la contestó oponiéndose a las pretensiones.
III.3. El 3 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se fijó el litigió, se decretó la práctica de pruebas y se estableció la fecha del 9 de junio de 2016 para el cumplimiento de tal cometido. III.4. En el proceso ordinario, el apoderado judicial del tutelante solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas porque se cruzaba con otra diligencia
judicial fijada con anterioridad en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, en la cual fungía como defensor de varias personas privadas de la libertad. Dicha solicitud fue aceptada mediante proveído calendado el 8 de junio de 2016 y se fijó el 29 de septiembre de 2016, a las 8:00 a.m. como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas. III.5. Posteriormente, el tutelante pidió el aplazamiento de dicha diligencia por cuanto su apoderado judicial tuvo un accidente que le generó una incapacidad médica de 15 días. Mediante proveído de 28 de septiembre de 2016 se aplazó la audiencia de pruebas y se fijó el 2 de febrero de 2017 a las 2:30 pm para su celebración. III.6. En atención a otra solicitud de aplazamiento presentada por la nueva apoderada judicial de la parte demandante, a quien se le reconoció personería para actuar, mediante auto de 2 de febrero de 2017, se fijó el día 28 de ese mismo mes y año, a las 2:30 pm, para su celebración. En dicho auto se advirtió a las partes que sería la última vez que se accedería a una solicitud de aplazamiento. III.7. El 27 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó un nuevo aplazamiento de la audiencia de pruebas, porque no había podido recaudar la totalidad de los poderes de los accionantes y le hacía falta contactar a un testigo. Sin embargo, tal petición fue rechazada en la diligencia llevada a cabo al día siguiente, es decir el 28 de febrero de 2017. Inconforme con
la decisión, la apoderada de la parte demandante solicitó la nulidad de lo actuado, petición a la cual no se accedió mediante proveído de 2 de mayo de 2017. III.8. De otra parte, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 8 de junio de 2017, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. III.9. A juicio del tutelante, las anteriores decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío incurren en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución.
IV. PRETENSIONES El actor solicitó en la demanda de amparo las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: sean reconocidos y tutelados mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, los cuales fueron negados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.
SEGUNDA: se declare que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, que negó las pretensiones del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho conocido bajo el radicado 63001233300020140015200, violó los artículos 29 y 229 de la Constitución
Política.
TERCERA: como consecuencia de lo anterior solicitó se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO declarar la nulidad de lo actuado desde el auto del 28 de febrero de 2017, ya que a partir de este auto fue donde se vieron violentados mis derechos fundamentales […]”.
V. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 13 de septiembre de 2017, el Magistrado sustanciador1 admitió
la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y ordenó notificar por el medio más expedito y eficaz a los Magistrados de dicha Corporación Judicial. Igualmente vinculó a los señores Luis Fernando Castaño Orozco, Viviana Marcela Castaño Martínez, Karen Viviana Silva Caicedo, Luz Stella Martínez Londoño, Jessica Lorena Castaño Martínez, Luz Mary Castaño Orozco, Oliva Orozco de Castaño y Diego Fernando Castaño Martínez en representación de su hija Sara Castaño García, en razón a su condición de demandantes en el proceso ordinario, ya que pueden resultar afectados con la decisión que se adopte. Con auto de 19 de octubre de 2017 se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, toda vez que fueron las autoridades demandadas por el accionante en el proceso ordinario objeto de reproche y pueden verse afectadas con la decisión de tutela.
VI. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS DEMANDADAS Y DE LAS
VINCULADAS AL PROCESO VI.1. El Tribunal Administrativo de Quindío El doctor Luis Javier Rosero Villota, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, contestó la acción de tutela y solicitó decidirla desfavorablemente por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental o, en su lugar, declarar su improcedencia ante la no interposición de los recursos de ley en contra del fallo objeto de inconformidad. Argumentó que el accionante utiliza a la acción de tutela como un recurso de instancia a fin de obtener que se deje sin efecto una decisión judicial debidamente ejecutoriada, que se sustentó en una valoración integral de la prueba incorporada
al expediente, bajo la tesis central consistente en que no se probaron las causales de nulidad de los actos administrativos disciplinarios, expuestos por el accionante, a través de los cuales se le sancionó con destitución en inhabilidad. 1 Alberto Yepes Barreiro. Destacó, igualmente que: “[…] LA SENTENCIA NO FUE IMPUGNADA, esto es, cobró ejecutoria; lo que significa que el accionante está tratando de utilizar la acción de tutela como un mecanismo para remediar su descuido frente al recurso de alzada que era posible interponer contra el fallo y no lo hizo. Es más, el descuido de la parte accionante fue tal, que ni siquiera presentó alegatos de conclusión”. Puso de presente que el debido proceso se cumplió a plenitud, garantizando el derecho de defensa al punto que en tres oportunidades se aplazó la audiencia por causa de la parte accionante. Resaltó que también se observó el derecho de contradicción por cuanto se surtieron los traslados de rigor, e indicó que, igualmente, se cumplieron todas las etapas procesales correspondientes. Agregó, que durante la actuación en ningún momento se negó el acceso a la administración de justicia. Destacó, que “[…] La negación de un cuarto aplazamiento, solicitado un día antes de la audiencia programada -bajo el evidente descuido de la apoderada de ni siquiera asistir a la audiencia para conocer si se aplazaba o no-, obedeció simplemente a la necesidad de darle curso a la actuación, que por causa exclusiva de la parte accionante se encontraba frenada por varios meses […]”.
VI.2. La Policía Nacional Por intermedio del Secretario General, la Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no se encuentran reunidas las causales genéricas y específicas de procedibilidad, ni se vislumbra vulneración alguna con ocasión de la decisión de no aplazar la audiencia de pruebas adoptada por parte de la autoridad judicial accionada el 28 de febrero de 2017, en tanto que contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir la decisión desfavorable, la cual no agotó. VI.3. Luis Fernando Castaño Orozco, Viviana Marcela Castaño Martínez, Karen Viviana Silva Caicedo, Luz Stella Martínez Londoño, Jessica Lorena Castaño Martínez, Luz Mary Castaño Orozco, Oliva Orozco de Castaño y Diego Fernando Castaño Martínez en representación de su hija Sara Castaño García, guardaron silencio.
VII. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Diego Fernando Castaño Martínez en contra de las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío, al considerar que el actor no ejerció los medios de defensa idóneos que tenía a su disposición para hacer valer los motivos de inconformidad respecto de los mismos.
Destacó que, en contra del auto de 2 de mayo de 2017 por medio del cual se negó el incidente de nulidad que promovió el señor Castaño Martínez, procedía el recurso de reposición, previsto en el artículo 242 del CPACA, sin embargo el
accionante no lo interpuso. Acotó, que el actor tampoco interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Finalmente resaltó que en el plenario no se observa la existencia de argumento alguno que permita justificar la falta de agotamiento del medio de defensa judicial idóneo para satisfacer las pretensiones que plantea y pretende controvertir por vía de tutela.
VIII. LA IMPUGNACIÓN El señor Diego Fernando Castaño Martínez En su calidad de accionante, el señor Castaño Martínez impugnó el fallo de tutela de primera instancia y pidió su revocatoria para que, en su lugar, se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, a su juicio vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no permitir el aplazamiento de la audiencia de pruebas y proferir una sentencia desfavorable a sus pretensiones.
Textualmente expuso su inconformidad así: “[…] de no haberse negado las pretensiones por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, no existiría condena en costas, pero es aún más relevante indicar que la negación de las pretensiones no hubiera existido siempre y cuando el TRIBUNAL, no hubiese negado de manera arbitraria la práctica de pruebas dentro de la audiencia de pruebas, ya que si bien es cierto la audiencia de llevó a cabo, esta se realizó sin presencia de alguna de las partes accionantes y mucho menos sin la apoderada judicial de estos. […] Adicional a lo anterior, es de resaltar que mi apoderada no fue notificada en
debida forma del día en que se iba a llevar a cabo la sentencia, para así poder asistir a la misma y de cierta manera poder refutar las actuaciones arbitrarias ejercidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, lo cual a su vez impidió la mención de imposición de recurso de apelación […]”.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA IX.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Diego Fernando Castaño Martínez, en contra de la sentencia de 8 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de
19912. IX.2. Problema jurídico a dilucidar A la Sala le corresponde establecer si la acción de tutela presentada por el señor Diego Fernando Castaño Martínez cumple los requisitos de procedibilidad y, en caso afirmativo, determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, e incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución, al no aceptar que la audiencia de pruebas se efectuara en una nueva fecha, y al negar las pretensiones de la demanda al momento de dictar sentencia. Con el fin de resolver los precitados problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, procediendo posteriormente a: ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se
satisfagan los requisitos generales que la hagan viable. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. IX.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Además, cabe recordar que la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso en la sentencia SU-391 de 2016 que la acción de tutela resulta improcedente para
cuestionar providencias que resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: i) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente, y viii) violación directa de la Constitución. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de decisiones de acciones de tutela en contra de providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en la sentencia SU-573 de 2017 se ha determinado un criterio adicional, en atención a que “[…] dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones […]”. Dicho criterio se encuentra delimitado por tres requisitos a saber: i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales; en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que se encaje en dichos parámetros. De otra parte, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas en contra de providencias dictas por una Alta Corporación Judicial se debe establecer si se materializan los requisitos establecidos en la sentencia SU-573 de 2017. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. IX.4. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales La relevancia constitucional. El presente asunto la tiene pues el debate, en los términos planteados, puede llegar a comprometer los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante, si la decisión de rechazar la solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas y la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferidas por
el Tribunal Administrativo del Quindío no encuentran sustento normativo legal y constitucional. La inmediatez. Al respecto de advierte que la decisión mediante el cual se resolvió negativamente la solicitud de aplazamiento de la audiencia se profirió en la audiencia pública de 28 de febrero de 2017 y quedó notificada en estrados. Además, la sentencia de primera instancia motivo de la inconformidad del actor se dictó el 8 de junio de 2017, se notificó al día siguiente y quedó ejecutoriada el 27 de ese mismo mes y año. Por su parte, la acción de tutela se recibió en el Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2017. Lo anterior pone de presente que desde la notificación de la última de las decisiones hasta el recibo de la presentación de la acción de tutela transcurrió un plazo de dos meses, lapso de tiempo que se estima razonable. La subsidiariedad. En la sentencia T-753 de 2006 proferida por la Corte Constitucional se explica que frente a la necesidad de preservar dicho principio se ha sostenido que la acción de tutela es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto a la luz de la jurisprudencia, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse en la oportunidad prevista para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Así las cosas, no es posible acudir a la acción de tutela cuando en el impulso,
progreso y culminación de un proceso judicial, las partes pudieron, de conformidad con el desarrollo del debido proceso, oponerse a la decisión del juez mediante los recursos judiciales ordinarios, pero injustificadamente no lo hicieron oportunamente. Entender lo contrario, sería admitir que las decisiones del juez que ya adquirieron firmeza por la ejecutoria, pueden ser debatidas en sede de tutela. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “[…] En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de
la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo […]”. En conclusión, a través del mecanismo constitucional de la tutela no es dable pretender la solución de errores o descuidos frente a la observancia de los términos regulares establecidos para el cumplimiento del debido proceso judicial, pues como lo ha repetido incansablemente la Corte Constitucional, la acción de tutela no es una instancia más dentro de un trámite jurisdiccional. En el presente asunto, las providencias que motivan la inconformidad del señor Diego Fernando Castaño Martínez son: i) el auto de 28 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío en la audiencia de pruebas, mediante el cual fue rechazada la solicitud de aplazamiento presentada por la apoderada del demandante. ii) el auto de 2 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío que no accedió a la solicitud de nulidad procesal de la decisión que negó el aplazamiento de la audiencia de pruebas. iii) la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que denegó las pretensiones de la demanda. Estas providencias se dictaron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 63001-23-33-000-201400152-01, adelantado por el actor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. A continuación la Sala precisará la situación fáctico-procesal en que se dictaron dichas providencias: Revisado el expediente que contiene las actuaciones surtidas dentro del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se observa que respecto de la negación del aplazamiento de la audiencia de pruebas, y de la decisión mediante la cual no se accedió a la solicitud de nulidad procesal de tal negación, está acreditado lo siguiente: -El 3 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, fijada mediante auto de 1º de septiembre de 2015, a la cual asistieron los apoderados judiciales de las partes y el Procurador Judicial. En dicha diligencia se cumplieron las etapas de saneamiento, fijación del litigio, pronunciamiento sobre excepciones previas, las que en el presente caso no se propusieron, y además se declaró fallido el intento de conciliación. Así mismo se ordenó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por la parte demandante y se negó la práctica de otras. La parte demandada no solicitó pruebas. -Para la práctica de pruebas se fijó la audiencia de 9 de junio de 2016 a las 8:30 a.m. (Folios 211 y 212 expediente ordinario). -El abogado Edwin Anmayer Rojas González, apoderado judicial inicial del tutelante, señor Diego Fernando Castaño Martínez, mediante memorial calendado el 8 de junio de 2016, solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas por cuanto, para el mismo día de su celebración, se había fijado previamente otra diligencia dentro de un proceso penal por la comisión de los delitos de concierto
para delinquir, homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de arma de fuego o municiones donde actuaba como apoderado de una de las partes. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 8 de junio de 2016, accedió a la solicitud de aplazamiento y fijó el 29 de septiembre de 2016, a las 8:30 a.m., como nueva fecha y hora para la práctica de la audiencia de pruebas. (Folio 223 expediente ordinario). -Medi
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