CE-11001-03-15-000-2017-02341-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02341-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA ALEGADA EN LA ACCIÓN DE TUTELA - No fue expuesta en el proceso ordinario / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / SOLICITUD DE REAJUSTE DE NIVELACIÓN SALARIAL - Término de prescripción / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[R]evisado el expediente del proceso ordinario, se repara en que la [actora] no manifestó, en la demanda ni en el recurso de apelación, que la prescripción debía efectuarse respecto de las sumas devengadas en los tres años anteriores y no en relación con el derecho a reclamar el reajuste porque las normas no disponen dicha prescripción (…) De lo anterior se sigue que la inconformidad ahora planteada no fue manifestada en el recurso de apelación y si bien es cierto la recurrente sostuvo que se trataba de un derecho imprescriptible, también lo es que las razones para dicha afirmación radicaron en que no se trataba de un nuevo reajuste, situación distinta a la ahora planteada, pues en esta sede la inconformidad radica en que el tiempo trienal es el que prescribe y no el derecho, según lo determinan las normas relacionadas con la prescripción. En ese orden de ideas, no es posible en esta instancia estudiar inconformidades que no fueron puestas de presente al interior del proceso, pues ello implicaría invadir las competencias del juez natural (…) En todo caso, debe anotarse que el Tribunal Administrativo de Risaralda al resolver el recurso de apelación realizó un estudio
juicioso de las normas relativas a la prescripción (…) se observa que la corporación judicial accionada estudió el momento en que se hizo exigible el derecho de la [actora] de solicitar el reajuste de la nivelación salarial, si consideraba que el efectuado en primera medida no fue correcto. A partir de lo cual logró concluir que la petición se realizó cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción. AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIOFacultad discrecional / CARGA DE LA PRUEBA - A cargo del actor [L]a accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda interpretó de forma equivocada la Resolución 1853 de 2012 al concluir que no existía ninguna desigualdad. Así mismo, indicó que la referida autoridad judicial estaba en la obligación de decretar de oficio dicho acto administrativo, para tener mayor claridad a la hora de decidir (…) Nótese que el accionado únicamente se refirió al acto administrativo para señalar que no existía ninguna prueba de que existiera una inconsistencia en el reajuste inicialmente efectuado, pero lo cierto es que no estaba obligado a realizar ese análisis si se tiene en cuenta que se demostró la configuración de la prescripción. Adicionalmente, no es posible sostener, como la accionante lo manifestó, que el Tribunal realizó una interpretación errónea de la Resolución 1853 de 2012, puesto que aquel simplemente se limitó a mencionar que no obraba dentro del expediente, por lo que no era posible determinar la desigualdad alegada por la [actora] Por otro lado, es importante dejar sentado que
el Tribunal no estaba obligado a decretar de oficio que se allegara la Resolución, ya que es a las partes a quienes incumbe probar los supuestos de hecho que pretenden hacer valer dentro del proceso (…) En consecuencia, no se observa la configuración de los defectos fáctico y sustantivo alegados ni de ninguna otra causal de procedencia específica de la acción de tutela en contra de providencias judiciales FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02341-00(AC)
Actor: MARÍA INIRIDA GÁLVEZ MONTEALEGRE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Indicó que el departamento de Risaralda profirió la Resolución 2480 de 1995, a través de la cual fue incorporada junto con otros empleados a la planta de la entidad territorial. Mencionó que, en atención al concepto emitido por el Consejo de Estado, expidió el Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, con el fin de
homologar y nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos de dicha Secretaría. Sostuvo que al persistir la diferencia salarial, el citado ente territorial procedió nuevamente a homologar y nivelar salarialmente al personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, a través del Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010. Así mismo, ordenó el pago del citado reajuste salarial, mediante Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012. Afirmó que al no beneficiarse de dicho reconocimiento y reajuste salarial, lo solicitó ante el departamento de Risaralda. Sin embargo, el ente territorial negó su petición por extemporánea, mediante Oficio 7233 del 23 de abril de 2013. La anterior decisión fue confirmada en las Resoluciones 0963 del 29 de mayo de 2013 y 324 del 8 de julio de la misma anualidad, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Señaló que por tal motivo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos referidos. El 16 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó sus pretensiones al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho. El 16 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo del Risaralda confirmó la decisión. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al incurrir
en una evidente vía de hecho por interpretar de manera contraria la norma jurídica aplicable, pues lo que prescribe es el quantum y no el derecho a solicitar la reliquidación o ajuste. Igualmente, expuso que la autoridad accionada interpretó de forma equivocada la Resolución 1853 de 2012 y a pesar de que no obraba en el expediente, decidió no decretarla de oficio. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, emitir un nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones de la demanda. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 94-97) La magistrada ponente de la decisión controvertida, Paola Andrea Gartner Henao, manifestó que en la sentencia se analizaron las normas aplicables, la jurisprudencia vigente y las pruebas obrantes en el expediente. Precisó que el derecho a solicitar el reajuste de la nivelación salarial nació desde la publicación de la Resolución 0258 de 2005, mediante la cual fue homologado el cargo que desempeñaba la accionante. Sin embargo, la reclamación administrativa se efectuó el 15 de abril de 2013, es decir, con posterioridad a los tres años en que se hizo exigible, por lo cual se configuró el fenómeno de la prescripción. Expresó que en la sentencia se determinó que el departamento de Risaralda reconoció una diferencia de $ 21.340.572 a la señora Galvéz Montealegre por
concepto de retroactivo salarial desde 1996 dentro del proceso de homologación, por lo tanto debían aplicarse los efectos extintivos en los términos de los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968, según los cuales la accionante contaba con tres años desde la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible. Aseguró que no existe la desigualdad alegada en relación con la liquidación del cargo nivelado. Aseveró que no incurrió en ninguna vía de hecho por indebida interpretación y/o aplicación de las normas que rigen el caso concreto, para lo cual citó un fallo de esta corporación. El departamento de Risaralda No rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 92). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de
2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa
completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo y el defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿En el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. accionante manifestó la inconformidad planteada en sede de tutela en relación con la configuración de la prescripción del derecho? 2. ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda valoró de forma absolutamente equivocada la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012? 3. ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda debió decretar de oficio la prueba relacionada con la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo: análisis de las inconformidades planteadas por la accionante en el recurso de apelación y (II) defecto fáctico: examen del pronunciamiento del Tribunal accionado sobre la Resolución 1853 de 2012. Veamos:
I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, el cual se presenta cuando existe un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales6. Al respecto, ha señalado que específicamente se presenta en los
siguientes casos7:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional SU-573 de 2017. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. - Análisis de las inconformidades planteadas por la accionante en el recurso de apelación La señora María Inirida Galvez Montealegre solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Para ello, sostuvo que la corporación judicial accionada interpretó equivocadamente la norma jurídica aplicable, pues lo que prescribe es el quantum y no el derecho a solicitar la reliquidación o reajuste.
Antes de analizar la inconformidad planteada, es necesario realizar un recuento de las actuaciones adelantadas tanto en sede administrativa como judicial en relación con el reajuste de la homologación y nivelación salarial del cargo ocupado por la ahora accionante, la cual se efectuó debido a la descentralización administrativa de la educación. Así, se observa que el departamento de Risaralda expidió el Decreto 0258 de 2005, a través del cual homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Risaralda pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, dentro de los cuales se encontraba el de auxiliar administrativo 550-11 desempeñado por la señora Galvez Montealegre. En consecuencia, le reconoció la suma de $ 21.340.572 correspondiente a 1996 a 2001, 2003 y 2004 (ff. 4-15 y 71 del cd obrante a folio 105 del expediente). Posteriormente, el mencionado departamento profirió el Decreto 1062 de 29 de septiembre de 2010, mediante el cual modificó el Decreto 0258 de 2005 respecto de algunos servidores públicos que solicitaron la revisión y ajuste de la homologación y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales (ff. 21-34 ibidem). Así mismo, se aprecia que el 16 de abril de 2013 la señora María Inirida Galvez Montealegre solicitó el reajuste de la suma reconocida por medio del Decreto 0258 de 2005, por concepto de la homologación y nivelación salarial, la cual fue negada por extemporánea mediante la Resolución 7233 de 23 de abril de 2013 y
confirmada con las Resoluciones 0963 de 29 de mayo de 2013 y 324 de 8 de julio de la misma anualidad (ff. 40-61 ibidem). Igualmente, se advierte que la señora Galvez Montealegre instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Risaralda por la expedición de los referidos actos administrativos (ff. 70-79 ibidem). El 16 de febrero de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira declaró probada, de oficio, la prescripción de los derechos reclamados y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (ff. 203-218 ibidem). La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 253-265 ibidem). Ahora bien, como quedó expuesto, la accionante en el escrito de tutela afirmó que la prescripción no debía ser declarada en relación con el derecho a solicitar el reajuste, sino respecto al reconocimiento retroactivo de los valores de los tres años anteriores. En ese orden de ideas, correspondería en esta sede analizar si efectivamente el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al interpretar de forma contraria a derecho las normas relacionadas con la prescripción. Sin embargo, revisado el expediente del proceso ordinario, se repara en que la señora María Inirida Galvez Montealegre no manifestó, en la demanda ni en el recurso de apelación, que la prescripción debía efectuarse respecto de las sumas devengadas en los tres años anteriores y no en relación con el derecho a reclamar el reajuste porque las normas no disponen dicha prescripción. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto, la aquí accionante se limitó a
discutir los siguientes aspectos: 1. El reajuste solicitado no se trataba de un nuevo proceso, sino que se trataba de la corrección de la homologación efectuada a través del Decreto 0258 de 2005, por lo cual no era necesario presentar nuevas solicitudes para que se realizara dicha modificación y, en esa medida, se trataba de un derecho imprescriptible, ni era aplicable la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005 y 2. No se practicaron las pruebas decretadas (ff. 220-225). De lo anterior se sigue que la inconformidad ahora planteada no fue manifestada en el recurso de apelación y si bien es cierto la recurrente sostuvo que se trataba de un derecho imprescriptible, también lo es que las razones para dicha afirmación radicaron en que no se trataba de un nuevo reajuste, situación distinta a la ahora planteada, pues en esta sede la inconformidad radica en que el tiempo trienal es el que prescribe y no el derecho, según lo determinan las normas relacionadas con la prescripción. En ese orden de ideas, no es posible en esta instancia estudiar inconformidades que no fueron puestas de presente al interior del proceso, pues ello implicaría invadir las competencias del juez natural. Ciertamente, si se analizara este nuevo argumento, se desnaturalizaría la acción de tutela al convertirla en una tercera instancia, en la que pueden realizarse señalamientos que no fueron expuestos en la oportunidad procesal pertinente. En todo caso, debe anotarse de que el Tribunal Administrativo de Risaralda al resolver el recurso de apelación realizó un estudio juicioso de las normas relativas a la prescripción. En cuanto a ello, manifestó (ff. 253-265):
“[…] Manifestó en su alzada la apoderada de la parte actora, que sus pretensiones no se contraen a la realización de una nueva nivelación salarial puesto que su representada ya había sido objeto de un proceso de homologación y nivelación de la manera que fue efectuado mediante el Decreto 0258 de 2005, sino, al ajuste de dicha nivelación salarial, por lo tanto el derecho se torna imprescriptible. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la cita jurisprudencial con la cual se inicia el análisis en el presente caso, el derecho a solicitar el reajuste de la nivelación salarial nació a partir de la publicación de dicho acto administrativo, resolución (sic) 0258 de 2005 -2 de marzo de 2005en el cual el cargo de la actora fue objeto de homologación, sin embargo la reclamación administrativa fue elevada el 15 de abril de 2013, esto es, con posterioridad a los tres años en que esta se hizo exigible -3 de marzo de 2008en efecto, habiéndose configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, en consecuencia no hay lugar a considerar como lo aduce la apelante que de manera oficiosa se estudie el reajuste de la nivelación salarial, puesto que, como quiera que recae en una exigencia procesal, ésta incide en el derecho sustancial que podría asistirle a la demandante, quien debía en el momento oportuno ejercer el derecho de acción, respetando los límites temporales que establece la norma como una prerrogativa que se encuentra dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica, debiendo ser incluso declarada de manera oficiosa pues su configuración extingue el derecho aquí
pretendido […]” De la anterior transcripción se observa que la corporación judicial accionada estudió el momento en que se hizo exigible el derecho de la señora Galvez Montealegre de solicitar el reajuste de la nivelación salarial, si consideraba que el efectuado en primera medida no fue correcto. A partir de lo cual logró concluir que la petición se realizó cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que dispone que las acciones emanadas de aquel prescriben en tres años. Así las cosas, se advierte, en primer lugar, que la accionante no planteó en el trámite del proceso el argumento que expuso en el escrito de tutela y, en segundo lugar, la corporación judicial accionada realizó una interpretación de las normas ajustada a derecho.
II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional8, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa9, u omite su valoración10 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad 8 Ibídem, num.2.
9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Sentencia T-239 de 1996. de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Examen del pronunciamiento del Tribunal accionado sobre la Resolución 1853 de 2012 Por otra parte, la accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda interpretó de forma equivocada la Resolución 1853 de 2012 al concluir que no existía ninguna desigualdad. Así mismo, indicó que la referida autoridad judicial estaba en la obligación de decretar de oficio dicho acto administrativo, para tener mayor claridad a la hora de decidir.
Sobre el particular, se aclara que la única referencia que el Tribunal efectuó en relación con la Resolución 1853 de 2012 fue en la hipótesis de que no se hubiera configurado la prescripción, en los siguientes términos: “[…] En gracia de discusión, de no configurarse el fenómeno de prescripción en este asunto del compendio probatorio obrante en el expediente, no observa esta Corporación, las probanzas que permiten avizorar la desigualdad deprecada por la actora en torno a que la liquidación del cargo nivelado no fuese el correcto, lo cierto del asunto es que para esta Sala de Decisión, el derecho adquirido mediante el Decreto 0258 de 2005 es el punto de partida para determinar si en efecto existe o no alguna inconsistencia en torno a dicha liquidación, puesto que a pesar de hacer alusión a la existencia de la resolución (sic) 1853 de 2012, no obra en el plenario la prueba documental que permita el examen de las inconsistencias alegadas […]” Nótese que el accionado únicamente se refirió al acto administrativo para señalar que no existía ninguna prueba de que existiera una inconsistencia en el reajuste inicialmente efectuado, pero lo cierto es que no estaba obligado a realizar ese análisis si se tiene en cuenta que se demostró la configuración de la prescripción. Adicionalmente, no es posible sostener, como la accionante lo manifestó, que el Tribunal realizó una interpretación errónea de la Resolución 1853 de 2012, puesto que aquel simplemente se limitó a mencionar que no obraba dentro del expediente, por lo que no era posible determinar la desigualdad alegada por la señora Galvez Montealegre.
Por otro lado, es importante dejar sentado que el Tribunal no estaba obligado a decretar de oficio que se allegara la Resolución, ya que es a las partes a quienes incumbe probar los supuestos de hecho que pretenden hacer valer dentro del proceso, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. Efectivamente, la carga de la prueba no puede ser suplida por el juez, quien únicamente está facultado para decretar pruebas de oficio con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de la controversia, mas no para sustituir las obligaciones probatorias de las partes. En consecuencia, no se observa la configuración de los defectos fáctico y sustantivo alegados ni de ninguna otra causal de procedencia específica de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por la señora María Inirida Galvez Montealegre, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora María Inirida Galvez Montealegre, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original
de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.