CE-11001-03-15-000-2017-02343-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02343-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / TÉRMINO DE
PRESCRIPCIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE REAJUSTE DE LA
NIVELACIÓN SALARIAL - Cómputo
[C]oncluye la Sala que no hay lugar a reprochar en sede constitucional el desconocimiento o indebida valoración del material probatorio cuando quien lo alega en la petición de amparo no demostró haberla solicitado dentro del respectivo medio ordinario de defensa judicial. (…) Observa la Sala que la providencia objeto de análisis constitucional no incurrió en el yerro que se le indilga, toda vez que, analizados los supuestos fácticos y jurídicos que revisten el sub examine, se tiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda aplicó en debida forma la regla dispuesta en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, lo anterior es así toda vez que, (i) el accionante presentó solicitud de homologación y pago del reajuste retroactivo, lo que en efecto se materializó mediante Decreto No. 0258 del 2 de marzo de 2005, y (ii) con ocasión de la homologación y nivelación hecha en el mencionado Decreto, al señor Largo Calvo le fue reconocido y pagado el reajuste salarial con efectos retroactivos desde 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02343-00(AC)
Actor: CARLOS HUMBERTO LARGO CALVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó la apoderada del señor Carlos Humberto Largo Calvo, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de
2015.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito radicado el 5 de septiembre de 20171, el señor Carlos Humberto Largo Calvo, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que se 1 Folio 11 protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de la decisión de segunda instancia adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra del Departamento de Risaralda, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual la autoridad departamental “negó la nivelación y pago de la nivelación salarial” reclamada por el actor.
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. El actor se desempeñó en el cargo de “celador 615-03” de la Secretaría Departamental de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda desde el
año 1996. 2.2. Indicó que el 2 de marzo de 2005, el Gobernador del Departamento expidió el Decreto 0258 mediante el cual “se homologa y se nivela salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda pagados con recursos del sistema general de participaciones”. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, el señor Largo Calvo recibió la suma de $18’235.909, y el cargo que venía ejerciendo quedó nivelado en la planta de personal de dicho ente territorial con el código “celador 615-01”. 2.4. Indicó que pese a lo anterior, por haberse presentado algunas inconsistencias en esa homologación y nivelación en cuanto a ciertos cargos administrativos, el Ministerio de Educación Nacional en el año 2010 autorizó llevar a cabo un estudio técnico para que se hicieran los ajustes respectivos, y a través del Decreto No. 986 de 2010 el Departamento de Risaralda modificó parcialmente el Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005. 2.5. En consideración con esto, el Ministerio de Educación mediante Oficio No. 2011EE187 del 3 de enero de 2011, autorizó el pago de la liquidación del ajuste de la nivelación salarial, razón por la cual el Departamento de Risaralda con Resolución No. 1853 del 31 de diciembre de 2012, “ordenó un nuevo pago del ajuste de la nivelación salarial”. 2.6. Expuso que el 7 de junio de 2013 solicitó al Departamento de Risaralda reconocerle y pagarle el reajuste retroactivo de la nivelación salarial surgido de la
modificación que se introdujo al Decreto 258 de 2005, el cual, mediante Oficio No. 12242 del 27 de junio de 2013, negó su petición argumentando prescripción del derecho. 2.7. Inconforme con la respuesta otorgada por la entidad accionada, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del referido acto. En primera instancia conoció el Juzgado Primero Administrativo de Pereira2, autoridad judicial que con sentencia del 3 de agosto de 2016, declaró probada la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda. 2.9. En desacuerdo con lo decidido por el a quo del proceso ordinario, la parte demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, quien con proveído del 16 de junio de 2017, confirmó la decisión proferida por el juzgado. 2.10. Expuso el Tribunal accionado que “…el derecho a solicitar el reajuste a la nivelación salarial nació a partir de la publicación de dicho acto administrativo, Resolución 0258 del 2 de marzo de 2005, en el cual el cargo del actor fue objeto de homologación, sin embargo la reclamación administrativa fue elevada el 25 de febrero de 2013, esto es con posterioridad a los 3 años en que esta se hizo exigible , 3 de marzo de 2008, en efecto, habiéndose configurado el fenómeno jurídico de la prescripción…”.
3. Sustento de la vulneración La parte accionante alegó que la autoridad judicial enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto la providencia enjuiciada en sede de tutela incurrió
en (i) defecto sustantivo, (ii) desconocimiento de precedente y (iii) defecto fáctico. 3.1. Respecto del defecto sustantivo, argumentó que el Tribunal accionado “al haber efectuado una interpretación errada de las normativas que regulan la prescripción”, incurrió en el referido yerro. Afirmó que la prescripción decretada por la autoridad judicial accionada no se enmarca dentro de la situación administrativa del accionante toda vez que “la prescripción no debía ser otra que la del reconocimiento retroactivo del valor por concepto de ajuste de la nivelación salarial, es decir el tiempo trienal que en este caso se aplicaría a partir de la presentación de la solicitud, que en el presente caso sería a partir del 22 de febrero del 2013 (sic)”. 3.2. En cuanto al desconocimiento del precedente, alegó que ha sido la misma Corte Constitucional quien en sus fallos “ha establecido que la liquidación de un derecho principal, debe considerarse adquirido y no como uno nuevo, por lo que la solicitud de su reliquidación no puede declararse prescrita” Al efecto, citó como desatendidas las sentencias de tutela T-456 de 2013, T-581 de 2011, T-339 de 2015 y T-762 de 2011. A su vez, indicó que el Tribunal accionado desconoció el concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 14 de diciembre de 2016, dentro el expediente 2016-00109-00. 2 El proceso se siguió con el Radicado No. 2013-00699-02 (0985-2016)
3.3. En lo relacionado con el defecto fáctico expuso que el la autoridad judicial demandada debió haber decretado oficiosamente que se allegara la Resolución No. 1853 de 2012, “al no haberlo hecho incurre en un supuesto defecto fáctico”.
4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representado, señor Carlos Humberto Largo
Calvo.
2. Declarar que la Sentencia de fecha 16 de junio de 2017 emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de RisaraldaSala Primera de Decisión, al incurrir en vía de hecho, violó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de mi representado (…).
3. Revocar la Sentencia de fecha 16 de junio de 2017 emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de RisaraldaSala Primera de Decisión, y en su lugar se emita u nuevo fallo, accediendo a las pretensiones de mi representado, ordenando al Departamento de Risaralda el reconocimiento y pago dela juste de la nivelación salarial de mi representado Carlos Humberto Largo Calvo, previa aplicación del término trienal de prescripción, teniendo en cuenta la petición presentada ante esta entidad territorial el 16 de abril de
2013. Así como el ajuste de las demás prestaciones de acuerdo al ajuste de la nivelación salarial”.
5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto de 13 de septiembre del 20173, el Despacho sustanciador admitió la
acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juez Primero Administrativo de Pereira. Así mismo, ordenó vincular al presente trámite constitucional al Gobernador del Departamento de Risaralda, como tercero interesado en las resultas del proceso. 5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda Mediante documento suscrito por la Magistrada ponente de la decisión que se censura en el presente trámite constitucional, allegó memorial con en el cual solicitó negar las súplicas de amparo. Al efecto, argumentó que la decisión arribada por el Tribunal obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de las normas y pronunciamientos jurisprudenciales vigentes que eran aplicables al caso en concreto, así como del material probatorio allegado al proceso ordinario. 3 Folio 68 Refirió que el derecho a solicitar el reajuste de la nivelación salarial nació a partir de la publicación del acto administrativo que decretó la homologación y nivelación salarial de los cargos de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento, es decir, la Resolución 0258 de 2 de marzo de 2005, “sin embargo la reclamación administrativa fue elevada hasta el 25 de febrero de 2013, esto es con posterioridad a los tres años en que esta se hizo exigible, razón por la cual operó el fenómeno de la prescripción”. Indicó que en la demanda se planteó que el derecho reclamado se tornaba imprescriptible, toda vez que lo pretendido con la misma era el ajuste de la
nivelación salarial recibida como consecuencia del Decreto 0258 de 2005, es decir, ajustar proporcionalmente las cesantías, vacaciones, prima técnica, primas de navidad y de servicios, además de los porcentajes correspondientes a pensión y salud, “tesis que sería descartada por el Tribunal puesto que el proceso de nivelación adelantado por el departamento, reconoció una diferencia de 18.235.909 a favor del actor, como producto del proceso de homologación, por concepto de retroactivo salarial desde el año 1996”. Por último, expuso que el Decreto 258 de 2005 es el punto de partida, donde el actor adquirió el derecho, para determinar si en efecto existe o no alguna inconsistencia en torno a la referida liquidación. El Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Departamento de Risaralda, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales del accionante no fueron desconocidos por cuenta de la decisión proferida en segunda instancia por la autoridad judicial tutelada dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que inició el señor Carlos
Humberto Largo Calvo en contra del Departamento de Risaralda. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a
él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ídem. 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 2.4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho iniciado por el actor en contra del Departamento de Risaralda. 2.4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo censurado fue proferido el 16 de junio del 2017, mientras que la acción de tutela fue presentada el 5 de septiembre del 2017, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoría dicha providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 2.4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Superados entonces los parámetros de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a estudiar de fondo la solicitud de amparo. 2.5. Caso en concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos señalados por el actor en el escrito de tutela,
estos son, defecto fáctico, desconocimiento de precedente y sustantivo. 2.5.1. Respecto del desconocimiento de precedente, encuentra este juez constitucional de primera instancia que la parte actora alegó como desatendidas las sentencias de tutela que se relacionan a continuación: T-456 de 2013, T-581 de 2011, T-339 de 2015 y T-762 de 2011, proferidas todas por la Corte Constitucional. No obstante, la Sala advierte que como se ha señalado en otras oportunidades, se debe precisar que no se abordará el estudio del supuesto desconocimiento de las referidas sentencias, por cuanto las decisiones en sede de tutela no constituyen precedente, en tanto sólo son criterios auxiliares de interpretación en la actividad judicial8. Ahora bien, en lo relacionado con el desconocimiento concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 14 de diciembre de 2016, dentro el expediente 2016-00109-00, conviene precisar que según el artículo 112 del C.P.A.C.A.9, los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación no son vinculantes, toda vez que no se trata de providencias judiciales, son opiniones técnico-jurídicas de una autoridad investida de funciones asesoras o consultivas10. Así las cosas, la Sala considera que dicho concepto no constituye precedente, razón por la que no es vinculante, por ende tampoco es de obligatoria observancia por los operadores judiciales en el ejercicio de la administración de justicia. 2.5.2. Observa la Sala que el supuesto defecto fáctico alegado por la parte
accionante radica en que, en su criterio, el Tribunal Administrativo enjuiciado debió haber ordenado de oficio que se allegara la Resolución 1853 de 2012 al trámite del proceso ordinario. 8 al respecto véase por ejemplo la sentencia del catorce de julio de dos mil dieciséis con radicación: 11001-03-15-000-2016-01431-01, actor: Campo Elías Jara, accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro. 9 “ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
1. Absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo (…)” ( 10 Cfr. STASSINOPOULOS, Michel D. Tratado de los Actos Administrativos. Traducción de Mario
Rodríguez Monsalve. Página 112. Sin embargo, atendiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, advierte la Sala que la parte demandante en este caso, tenía la carga de aportarlo si quería que la misma fuera tenida como parte del material probatorio. Lo anterior, sin
desconocer la labor orientadora y dinámica que debe desarrollar el operador jurídico. Así pues, advierte la Sala que (i) la parte actora tenía la obligación de aportar dicha prueba al proceso ordinario, (ii) de la lectura del trámite objeto de tutela se tiene que no la solicitó en la oportunidad pertinente, entonces, concluye la Sala que no hay lugar a reprochar en sede constitucional el desconocimiento o indebida valoración del material probatorio cuando quien lo alega en la petición de amparo no demostró haberla solicitado dentro del respectivo medio ordinario de defensa judicial. 2.5.3. Por último, respecto del presunto defecto sustantivo, se tiene que el tutelante argumentó que el Tribunal enjuiciado efectuó una interpretación errada de las normas que regulan la prescripción, toda vez que en su criterio, no había lugar a decretarla en la sentencia objeto de análisis. Este juez constitucional advierte que el presunto yerro tampoco está llamado a prosperar como se explicará a continuación. Al respecto, se lee de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en segunda instancia: “Ahora bien, frente al fenómeno jurídico de la prescripción de cara al régimen especial de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: "Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente
determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.". El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso: "PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual." Es decir, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo Por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años”.
Como problema jurídico planteó el Tribunal accionado: “Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido circunscribiendo el estudio a establecer si conforme fue reconocido por el juez de instancia, el derecho del señor Largo Calvo al reajuste de la nivelación salarial, está sometido al fenómeno de la prescripción”. Ahora bien, para resolver el problema planteado en precedencia, argumentó: “De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la cita jurisprudencial
con la cual se inicia el análisis en el presente caso, el derecho a solicitar el reajuste de la nivelación salarial nació a partir de la publicación de dicho acto administrativo, resolución 0258 de 2005 -2 de marzo de 2005en el cual el cargo del actor fue objeto de homologación, sin embargo la reclamación administrativa fue elevada el 25 de febrero de 2013, (sic) esto es, con posterioridad a los tres años en que esta se hizo exigible -3 de marzo de 2008en efecto, habiéndose configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, en consecuencia no hay lugar a considerar como lo aduce la apelante que de manera oficiosa se estudie el reajuste de la nivelación salarial, puesto que, como quiera que recae en una exigencia procesal, ésta incide en el derecho sustancial que podría asistirle a la demandante, (sic) quien debía en el momento oportuno ejercer el derecho de acción, respetando los límites temporales que establece la norma como una prerrogativa que se encuentra dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica, debiendo ser incluso declarada de manera oficiosa pues su configuración extingue el derecho aquí pretendido. En gracia de discusión, de no configurarse el fenómeno de prescripción en este asunto del compendio probatorio obrante en el expediente, no observa esta Corporación, las probanzas que permitan avizorar la desigualdad deprecada por el demandante en torno a que la liquidación del cargo nivelado no fuese el correcto, lo cierto del asunto es que para esta Sala de Decisión, el derecho adquirido mediante el Decreto 0258 de 2005 es el punto
de partida para determinar si en efecto existe o no alguna inconsistencia en torno a dicha liquidación (…)”. Observa la Sala que la providencia objeto de análisis constitucional no incurrió en el yerro que se le indilga, toda vez que, analizados los supuestos fácticos y jurídicos que revisten el sub examine, se tiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda aplicó en debida forma la regla dispuesta en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, lo anterior es así toda vez que, (i) el accionante presentó solicitud de homologación y pago del reajuste retroactivo, lo que en efecto se materializó mediante Decreto No. 0258 del 2 de marzo de 2005, y (ii) con ocasión de la homologación y nivelación hecha en el mencionado Decreto, al señor Largo Calvo le fue reconocido y pagado el reajuste salarial con efectos retroactivos desde 1996. Con fundamento en lo anterior, el supuesto defecto sustantivo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Carlos Humberto Largo Calvo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los
tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero