CE-11001-03-15-000-2017-02346-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02346-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por debida aplicación de la normatividad relacionada con el régimen de transición para los empleados públicos / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No se configura ya que los precedentes jurisprudenciales citados no se adecuan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la situación del actor [E]l Tribunal Administrativo de Antioquía, en la sentencia (…) efectuó una debida interpretación de la norma aplicable al caso, toda vez que le dio el alcance, tanto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el régimen de transición para los empleados públicos, como a la Ley 33 de 1985; acogiendo de manera integral la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…). En consecuencia, no se configura el defecto sustantivo (…), toda vez que la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo Antioquía, no resulta caprichosa (…), estableciendo que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, con fundamento en los establecido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En lo que respecta al defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, de acuerdo con lo expuesto en los numerales que anteceden, el Tribunal Administrativo de Antioquía, dio aplicación a los precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual se ha mantenido (…), aún después de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de
la Corte Constitucional; toda vez que, como se advirtió, las citadas sentencias no se adecuan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la situación de la [accionante] y, por tanto, de aquellas no se puede predicar la condición de precedente en el presente asunto. (…). En atención a lo expuesto, la Sala reitera que, debido a que el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional no resulta aplicable al caso de la señora [G.E.A.N.], no prosperan los cargos relativos a los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial alegados por la entidad actora. Así las cosas, por las razones antes señaladas, se denegará el amparo solicitado, al no encontrarse configurados los defectos invocados por la accionante, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En lo concerniente al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-064 de 04 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T-295 de 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Acerca del defecto por desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de junio de 2011, exp: T-482, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto a la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación, que ha establecido los sujetos a quienes resulta aplicable la sentencia C-258 de 2013, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, sentencia de 10 de julio de 2014, exp: 25000-23-25-000-2011-00703-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de febrero de 2017, Exp: 25000-23-42-000-2013-01541-01, C.P. César Palomino Cortés. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Mediante escrito de 9 de octubre de 2017, la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó
encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal. (…). En el sub lite, en relación con la manifestación realizada por la Magistrada (…), la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE
1991 - ARTÍCULO 39 / NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen pensional de los Congresistas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. C258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acerca de los presupuestos que deben concurrir para la configuración de la causal de impedimento, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 15 de diciembre de 2015, exp. 2013 – 6956, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02346-00(AC)
Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Pensiones de Antioquía, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquía, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 05001-31-05-015-2014-00855-011.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Pensiones de Antioquía, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquía, a fin de que se le proteja el derecho fundamental
antes mencionado, el cual considera afectado con ocasión de la sentencia de 28 de febrero de 2017, dictada por la citada autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 05001-31-05-015-2014-00855-01; mediante las cuales accedió a las pretensiones de la demanda. La violación antes enunciada la infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos:
1. Refiere que mediante la Resolución No. 000173 de 14 de marzo de 2008, Pensiones de Antioquía le reconoció la pensión de invalidez a la señora Gloria Elvia Arias Navas y posteriormente a través de la Resolución Nro. 00023 de mayo de 2010, le reconoció la pensión de vejez, de conformidad a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
2. La señora Gloria Elvia Arias Navas solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año, la cual fue negada por Pensiones de Antioquía por considerar que el Ingreso Base de Liquidación – IBL se estableció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
3. Menciona que, como consecuencia de lo anterior, la señora Gloria Elvia Arias Navas, instauró demanda en el medio de control de nulidad y 1 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Gloria Elvia Arias Navas en contra de Pensiones de Antioquía. restablecimiento del derecho radicado con el número 05001-31-05-0152014-00855-00, tendiente a obtener la nulidad de la precitada resolución.
4. Afirma que, en primera instancia, conoció el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, despacho judicial que, en sentencia de 5 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en precedentes del Consejo de Estado.
5. Anota que Pensiones de Antioquia interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, aduciendo que esa decisión desconoce las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte
Constitucional.
6. Este recurso fue desatado el 28 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquía, que confirmó la decisión del a quo.
7. Alega que el Tribunal Administrativo de Antioquía, incurrió en un defecto sustantivo al condenar a la entidad a efectuar una reliquidación de la prestación reconocida a la señora Gloria Elvia Arias Navas, incluyendo, además de las asignaciones ya reconocidas, las otras devengadas por la señora Arias Navas durante el año anterior a su retiro del servicio, desconociendo que la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, indicó que la determinación del IBL, no hace parte del régimen de transición.
8. Afirma que en este caso no procede el recurso extraordinario de revisión, porque la situación no se adecúa a las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la accionante formula las siguientes peticiones:
“PRIMERA: Tutelar a favor de PENSIONES DE ANTIOQUIA el derecho constitucional fundamental de la GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: Ordenar a la SALA DEL SISTEMA ESCRITO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que REVOQUE su propia sentencia de segunda instancia proferida el de 28 de febrero de 2016 (sic) en Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicado 05-001-33-31-0212014-00855-01.
TERCERA: Ordenar a la SALA DEL SISTEMA ESCRITO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, quien incurrió en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, profiera nueva providencia revocando la sentencia de primera instancia del Juzgado 31 Administrativo de del Circuito Judicial de Medellín (sic), en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de
2016.
CUARTA: Prevenir al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTOIOQUIA, SALA DEL SISTEMA ESCRITO, quien incurrió en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, para que en adelante no vulnere o amenace el derecho fundamental de la Garantía del Debido Proceso a PENSIONES DE ANTIOQUIA y que los procesos que tiene en el despacho para ello y los que le llegaren sobre el tema sean fallados con fundamento en la jurisprudencia constitucional.
QUINTA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA
DEL SISTEMA ESCRITO, rendir informe al Juez de Tutela sobre el cumplimiento del fallo, adopte directamente todas las medidas necesarias para la protección de los derechos, he inicie el incidente de desacato correspondiente”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 15 de septiembre de 2017, se admitió la solicitud de amparo promovida por Pensiones de Antioquía y se dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquía, en condición de accionados, y la señora Gloria Elvia Arias Navas, por tener interés directo en las resultas del proceso.
IV. INTERVENCIONES IV.1 Intervención de la señora Gloria Elvia Arias Navas La señora Gloria Elvia Arias Navas señaló que las autoridades judiciales accionadas actuaron con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece el régimen de transición.
Considera que la acción de tutela es improcedente porque desconoce los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad propios de la acción de tutela, dado que no se agotaron los recursos de “casación y revisión”. Agrega que el Tribunal Administrativo de Antioquía ya le había precisado a Pensiones de Antioquía las razones por las cuales la sentencia C-258 de 2013 era inaplicable, lo que desvirtúa un actuar caprichoso, arbitrario o contrario a sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. Cuestión Previa. III.1.1. Manifestación de impedimento doctora María Elizabeth García González. Mediante escrito de 9 de octubre de 20172, la doctora María Elizabeth García
González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 19923 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal4. III.1.2. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta 2 Folio 197 3 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los
Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 4 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 1° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. Al respecto, y como bien lo ha sostenido esta Sección5, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan
interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar6. En el sub lite, en relación con la manifestación realizada por la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 6 A folio 199 del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo del Conjuez, efectuada el 12 de octubre de 2017, en la que resultó designado el doctor Martín Bermúdez Muñoz. Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se
dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. V.2. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por Pensiones de Antioquía, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20158. V.3. Problema jurídico Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquía, incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2017, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 5 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 05001-31-05-015-2014-00855-01; promovido por la señora Gloria Elvia Arias Navas en contra de Pensiones de Antioquía. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando,
se satisfagan los requisitos generales. III.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera ponente: María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia
constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) cuando se trata de la existencia de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o 9 Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 2009, Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los
requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.5. El caso concreto En el sub lite pretende la entidad accionante que se le amparen su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto las sentencias de 5 de octubre de 2016 y de 28 de febrero de 2017, proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquía, respectivamente, mediante las cuales esas autoridades judiciales accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 05001-31-05-015-2014-00855-01; promovido por la señora
Gloria Elvia Arias Navas en contra de Pensiones de Antioquía. 10 Corte Constitucional, Sentencia T225 de 2010, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquía, quebrantaron los derechos fundamentales de la entidad accionante, con las cuestionadas providencias. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de un derecho de orden fundamental como lo es, al debido proceso; ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho11); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable12, en razón a que se radicó el 1° de septiembre de 2017, es decir menos de seis (6) meses después de notificada13 la sentencia de segunda instancia, dictada el 28 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquía; iv) la irregularidad manifestada por la entidad accionante no es de naturaleza procesal sino sustancial (defecto sustantivo y desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un
efecto decisivo y determinante en el sentido de la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 11 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 12Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 13 Notificada por estado de 6 de marzo de 2017. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de
los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. El apoderado judicial de la accionante, dentro de su solicitud de amparo, hace referencia a los defectos, sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985 y, al de desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la determinación del IBL de las personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Del anterior planteamiento la Sala advierte que los defectos alegados por la entidad accionante se encuentran estrechamente relacionados, toda vez que la ocurrencia de uno conlleva a la configuración del otro; puesto que en criterio de la entidad accionante, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquía, le dieron, a la norma aplicada al caso, una interpretación y un alcance distinto al reconocido por el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Adicionalmente, la Sala precisa que como quiera que los fundamentos expuestos por la accionante para cuestionar la sentencia del 5 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, son idénticos a los que sirven para sustentar su reparo en contra del fallo del 28 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquía, el estudio de la Sección se ceñirá a esta última providencia, por ser la que pone fin al
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis de ambos defectos, de manera conjunta, después de efectuar una breve reseña de las características de cada uno de ellos. En lo concerniente al defecto sustantivo14, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma 14 Sentencia T-064 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…]porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]” (Resalta la Sala). Se precisa que, los jueces, si bien cuentan con autonomía para ele
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